Se inició la presente causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.789.555 en contra del ciudadano Antonio Siciliani Gaimari venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.536.
Previa la admisión de la demanda, el Tribunal observó deficiencias que ordenó corregir a través del despacho saneador.- Una vez corregido su defecto fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha once(11) de junio del 2.008, ordenándose la notificación a la demandada.
Notificada la demandada, se aperturó el término de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar; llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día 4 de agosto del 2008, solo compareció la parte actora lo que condujo al Tribunal a declarar mediante sentencia, la admisión de los hechos; decisión que fue recurrida por ante el Tribunal Superior del Trabajo, invocando causas fortuitas, las cuales fueron comprobadas y declaradas con lugar por el Tribunal Superior, para lo cual ordenó reponer la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar.- Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia, estando presentes la parte actora y la demandada, a través de apoderado judicial quienes consignaron sus escritos de pruebas.
No llegando las partes a un acuerdo satisfactorio, en la etapa preliminar, el Juez en fase de Mediación ordenó su remisión a juicio, previa contestación de la demanda la cual se encuentra agregada al expediente.- Una vez celebrada la audiencia de juicio, las partes hicieron uso de sus medios de prueba e hicieron su contradicción sobre los de su contraparte; en este sentido la parte actora respecto de los testigos promovidos, solo compareció el ciudadano José Luis Lara Gutierrez titular de la cédula de identidad N° 10.979.887, quien previo juramento de ley, rindió testimonio ante las preguntas y repreguntas formuladas.- En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, comparecieron al Tribunal los ciudadanos: ELISEO MORENO, HECTOR ELEAZAR OCHOA MORENO, JOSE JESUS GIRALDO SEPULVEDA, JOSE EDWYGN GIRALDO TORRES y MARIA ALEJANDRA GIRALDO TORRES titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.461.825, V-22.883.568, E-81.537.191, V-19.985.928 y V-18.817.159 respectivamente, quienes previo juramento de ley contestaron a las preguntas y repreguntas formuladas.-
Terminada lo cual, el Tribunal solicitó a la parte actora de conformidad con el articulo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, su declaración quien en su respuesta solo ratificó las circunstancias fácticas de su demanda sin agregar elemento nuevo al proceso.- Con respecto a las documentales promovidas por la demandada, como suscritas por el demandante, éste en forma personal, asistido del abogado desconoció la firma y contenido de las documentales siguientes:
1.- las documentales identificadas a los folios 75 al 78 marcados con las letras C,D,E y F.
2.- Desconoció la firma más no el contenido de la documental marcada con la letra B inserto al folio 74.
Con ocasión del desconocimiento practicado enmarcado dentro de las bondades del proceso por audiencias, y a la inmediación o contacto de las partes con el Juez, en su función rectora, se interrumpió al demandante por observarse cierta imprecisión e inseguridad al momento de su desconocimiento, motivo por el cual se advirtió a la parte actora que el desconocimiento de la firma es un derecho que tiene toda persona cuando, a su propio saber, desde un punto de vista procesal protesta por la pretensión de su contraparte en hacer valer un documento que aquél no ha firmado, con la posibilidad de requerir de la prueba de cotejo para establecer la razón o la certeza del documento; de allí la naturaleza responsable del acto, el cual se debe activar solo cuando la persona está segura de su no autoría, de lo contrario se dejaría abierta la posibilidad de aperturar incidencias, que solo retrazarían un proceso en perjuicio de la celeridad procesal.- No obstante ello, la parte actora prosiguió en su acto de desconocimiento sobre los siguientes documentos:
Recibos identificados en forma descendente; a) el número 3 inserto al folio 80. b) el número 2 inserto al folio 104. c) el número 2 inserto al folio 105 d) el número 2 inserto al folio 106. e) El número 3 inserto al folio 107. f) El número 1 inserto al folio 108. g) El número 3 inserto al folio 109. h) El número 3 inserto al folio 110. i) El número 3 inserto al folio 113. j) El número 1 inserto al folio 115. k) El número 1 inserto al folio 121.- De igual forma impugnó la documental identificado con al letra H por ser copia simple.- Terminado su exposición, la parte demandada en su derecho a replica insistió en la validez de las documentales y solicitó la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los insertos al folio 128, sobre el cual se hará el respectivo cotejo.- Una vez juramentado el experto, de conformidad con el articulo 87 y siguientes de la ley orgánica Procesal del trabajo se concedió el lapso de ley para rendir el informe.- Consignado el informe pericial se fijó, mediante auto el momento para la continuación de la audiencia de juicio.- Constituido el tribunal para la continuación de la audiencia de juicio, presentes las partes y el experto designando, se ratificó el informe, se le dio lectura, el cual arroja sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Debidamente provista de un material especializado para efectuar mediciones y determinaciones grafotécnicas, consistente en un microscopio estereoscópico de extenso campo visual, retículas ópticas graduadas en milímetros y décimas de milímetros (micrómetros), plantillas, reglillas, así como una cámara fotográfica digital marca CASIO modelo EXILIM EXZ75 de 7.2 MEGAPIXELS, material éste necesario para llevar a cabo la peritación encomendada, procedí a realizar los meticulosos exámenes y análisis de todos y cada uno de los caracteres manuscritos integrantes, tanto de las firmas dubitadas como de las firmas indubitadas.
Para los estudios pertinentes apliqué el METODO GRAFOTECNICO JUDICIAL DE LOS RASGOS PECULIARES, basado en el Método Moretti el cual a su vez presenta dos sistemas, el Grafométrico, que comprende la presión y los rasgos gráficos y el Grafoscópico, que estudia los rasgos conocidos como idiotismos o gestos fugitivos, los cuales son imposibles de imitar. Por último, también se aplicó el METODO DE ESTUDIO PARA LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE.
...Las firmas debitadas presentaron grafoscopicamente los mismos idiotismos o rasgos fugitivos que mostraron a su vez las firmas indubitadas. Tales rasgos son imposibles de imitar, son propios del escribiente, son como sus huellas dactilares y consiste en: los puntos de ataque coincidenciales, la misma evolución, soluciones de continuidad, la misma área de expansión, similar desmembramiento, movimientos, arcadas, bucles, empalmes, detenciones, enlaces, ganchos y rasgos finales, los cuales individualizan a un solo productor. Las macrofotografías anexas a las Plantas Gráficas muestran de manera comparativa los idiotismos o rasgos fugitivos más relevantes que fueron encontrados en las firmas llevadas a estudio y cotejo….Las firmas indubitadas o auténticas del ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ presentan de manera reiterada características propias e inimitables, las cuales provienen de la misma mano actora….Las firmas llevadas a cotejo consistieron en originales aptos para la peritación.
Las firmas suscritas a los documentos debitados, debidamente especificados en el aparte 2.1.1. del presente informe, que son atribuidas al ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora.
Las firmas que fueron desconocidas y que cursan en el Asunto JH32-X-2009-000001 correspondiente al Cuaderno Separado de Cotejo del Asunto Principal signado JP31-L-2008-000019, las cuales aparecen debidamente especificadas en el aparte 2.1 de este Informe Pericial, fueron puestas del puño y letra de la misma persona que realizó las firmas indubitadas, señaladas como auténticas del ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, ya identificado; por lo tanto, no se trata de falsificaciones algunas...”

Con respecto del informe pericial, la parte actora en su derecho a las observaciones planteó que el experto no habia sido legalmente “juramentado”, dudando de su presencia ante el Tribunal, provocando el pronunciamiento del Tribunal sobre la actuación de las partes en un juicio, en especial de los abogados, en el sentido de tener confianza en el sistema del que ellos mismos constitucionalmente forman parte, mucho más cuando el acto de juramentación proviene de la potestad investida del Juzgador, en acto solemne que reposa en el expediente; por lo tanto el acto de juramentación del cual da fe el juzgador es una acto solmene que por ley goza de credibilidad, en consecuencia no deben avistarse dudas sobre su legalidad.- La parte demandada no hizo observaciones al contenido del informe.- Concluida la incidencia del informe pericial se continuó con el debate probatorio, dándose por agotados todos los medios promovidos por las partes, y luego del análisis exhaustivo de las probanzas de autos, se dictó el dispositivo del fallo el cual reproduce en su totalidad en los siguientes términos:
Señala el demandante en su escrito de demanda que:
“… El día doce de octubre de dos mil cuatro -12/10/2004- inicié una relación laboral con el ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI, prestándole mis servicios artesanales de albañil bajo sus órdenes y dependencia para la construcción, reparación y mejoras de varios inmuebles de su propiedad ubicados en la Parroquia Parapara del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, como en esta ciudad capital de la referida entidad federal, percibiendo como contraprestación por tales servicios la suma de doscientos mil bolívares –Bs. 200.000,00 semanales, lo que representa la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos como salario diario –Bs. 28.571,42-; así fue transcurriendo el tiempo sin obtener ningún tipo de mejora salarial, siendo que cada día me demandaba mi patrón más servicios y más tiempo de permanencia en el desarrollo de las actividades diarias. Ante tal situación le exigí a mi patrón ANTONIO SICILIANI GAIMARI me otorgara un aumento en la paga diaria cónsona con el tabulador implementado sindicalmente para los trabajos relacionados con la industria de la construcción y de madera, lo cual fue negado por el empleador lo que motivó a manifestarle mi voluntad de dejar de prestarle la continuación de mis servicios, pero al exigirle el pago de mis beneficios sociales laborales que me corresponden hasta el día doce de octubre de dos mil siete -12/10/07-, es decir por tres -3- años ininterrumpidos de trabajo, dicho ciudadano se negó a cumplir tal exigencia, me incautó las herramientas de trabajo que aporté cuando se inició el nexo laboral, diciéndome que no me iba a pagar nada, que acudiera donde me diera la gana.
Acudo por ante ese despacho a su cargo para DEMANDAR POR PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, como en efecto formalmente demando, al ciudadano ANTONIO SICILIANO GAIMARI,…para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, los conceptos que se especifican a continuación:
I.- Diez Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y uno Bolívares con Sesenta Céntimos –Bs. 10.298.181,60- por concepto de prestaciones de antigüedad;
II.- Siete Millones novecientos quince mil doscientos setenta bolívares con veintitrés céntimos –Bs. 7.915.270,23-, por concepto de vacaciones;
III.- Nueve millones doscientos cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos –Bs. 9.205.430,10- por concepto de utilidades;
IV.- Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos _Bs. 2.876.510,00-, por concepto de bono de alimentación;
V.- Once Millones Setecientos Catorce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos –Bs. 11.714.425,80-, por concepto de diferencia de salarios retenidos;
VI.- Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos –Bs. 1.540.000,00-, por concepto de suministros de botas y bragas, con la sanción por incumplimiento, de conformidad con la Convención Colectiva de la industria de la construcción.
Factores que alcanzan a la suma de cuarenta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos _Bs. 43.549.817,73- que es el monto de las prestaciones sociales, a lo que se debe agregar el fideicomiso, los intereses de mora, por no recibir el pago oportuno, la indexación por el debilitamiento del signo monetario para la fecha de la culminación del vínculo laboral; para cuya determinación solicito la práctica de una experticia complementaria del fallo...”


La parte demandada en su derecho a contradecir en su contestación, en audiencia argumentó lo siguiente:

“…En el presente asunto ciudadano Juez, estamos en presencia de un Contrato de Obra, celebrado de forma verbal entre mi representado ANTONIO SICILIANO GAIMARI y el reclamante EDUARDO FELIPE MARTINEZ, para la realización de unas obras civiles y modificaciones en una edificación propiedad de mi mandante. Es así, como ambas partes acordaron en la oportunidad del inicio de las obras civiles que el contratista previo a comenzar las construcciones elaborara un presupuesto de la obra en el que detallara los trabajos a realizar y el costo de los mismos, y, es así, como una efectuando tales presupuestos y acordado el precio y forma de pago como se iniciaban las obras

Es de hacer notar que el reclamante era el que elaboraba los presupuestos y estipulaba los precios y recibía como pago abonos a cuenta según la ejecución de las obras y previo a la medición del avance de la obra, debiendo cancelar el reclamante a su vez, a los ayudantes que el mismo subcontrataba, lo que derivó que tales subcontratados reclamaran el pago de sus prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad donde el ahora reclamante EDUARDO FELIPE MARTINEZ, acudió en su condición de patrono a conciliar con los subcontratados.

Como puede observarse estamos en presencia de un contrato de obra y no de una relación laboral, por lo que rechazo y niego la existencia del vínculo laboral y por ende de los conceptos reclamados.

Niego, rechazo y contradigo que entre el demandante y mi representado ANTONIO SICILIANO GAIMARI, hubiese existido una relación laboral, siendo que lo que existió fue una relación de índole civil a través de un contrato de obra determinada.

Niego, rechazo y contradigo, que desde el día 12/10/04 haya existido una relación laboral de servicios artesanales de albañil bajo ordenes y dependencia del ciudadano ANTONIO SICILIANO GAIMARI..

Niego, rechazo y contradigo que mi representado le cancelara como contrapretación de los servicios prestados la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) semanales o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00).

Niego, rechazo y contradigo que la relación laboral haya perdurado hasta el día 12/10/07, por cuanto el reclamante prestó sus servicios bajo la figura de contratos de obras y el tiempo de la ejecución de los contratos nunca se estipulaban porque era determinados los precios según medidas de las obras a realizar y no por unidad de tiempo”.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiese tenido que cumplir con la convención colectiva de la construcción por cuanto el no era empleador del ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, tal y como se expresó en la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, el día 31/01/08, cuando de manera clara se expuso que lo que existió entre el reclamante y mi representado fue un contrato de obra…”
Oída la exposición del demandante y la defensa asumida por la demandada, se puede vislumbrar los términos en que quedó planteada la presente controversia, orientada en la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba, según la cual dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; con la previa imposición al demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, con la consecuencia de tenerse como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, todo de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En el presente caso, la demandada no solo negó la relación de trabajo sino que agregó que la relación que mantuvo con el actor era de carácter civil, esto es el pacto de un contrato de obra civil regido por el ordenamiento civil y no el laboral, lo que sin duda alguna de acuerdo al principio probatorio, traslada la carga al demandado de demostrar tal circunstancia o hecho, para desvirtuar la presunción laboral activada de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de: “ Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” sin lo cual se entendería que la relación entre partes tiene naturaleza laboral.
Visto así el planteamiento, y el orden a seguir con respecto de la valoración, en la carga de la prueba se entra a conocer sobre estos de la siguiente forma:
- De las pruebas promovidas por la demandada se observan documentos suscritos por las partes marcados con las letras B, C, D, E, F, el primero marcado con la letra B se titula: Presupuesto Sr Antonio, suscrito por las partes, en el cual se reflejan un monto total por metros cuadrados y cantidades, sobre columnas, vaciados de losa, Vigas riostra e.t.c. por un monto de 8.433.60 Bs.
-Marcado con al letra C documento ilegible, observándose tachaduras que desmerecen su valor probatorio.
-Marcado con la letra D de fecha 10-11-2005 escrituras sobre puntos de aguas blancas, pisos, frisos de paredes, subtotalizado en varios renglones por varios montos, con un monto total de 6.671.000,00 bolívares, se describen varios renglones pero sin sentido de concordancia; por lo tanto se desecha como material probatorio.
-Marcado con la letra E escritura sin fecha, que en su contenido se lee precios de puertas, claraboya, rejas de viga doble, pared con friso y mezclilla, demolición de placa más soldadura y reconstrucción de concreto, et.c. para un total de 4.332.000 Bs.
-Marcado con al letra F escritura parcialmente legible, e incomprensible de fecha 20-02-2006, al reverso fechado del 10-11-2005 mediante el cual se lee: puntos total de aguas blancas, aguas negras, puntos de electricidad, subtotalizado en varios renglones con un total general de 6.671.000 Bs. más abajo se lee total de metros de herrería 30,28 mts. A 60.000 Bs. igual a 1816000 + 150.000 de la puerta total global 19.66.000.- Montos que sumandos no se corresponden con la realidad matemática; por lo no merecen valor probatorio.-
Todos los anteriores documentos fueron desconocidos en su firma cuyo resultado del cotejo más adelante se explica.
Marcados con la letra G un conjunto de recibos que van desde los folios 79 al 130 ambos inclusive, todos los cuales fueron sometidos al control de la contraparte, desconociéndose las firmas de los siguientes: a) el número 3 inserto al folio 80. b) el número 2 inserto al folio 104. c) el número 2 inserto al folio 105 d) el número 2 inserto al folio 106. e) El número 3 inserto al folio 107. f) El número 1 inserto al folio 108. g) El número 3 inserto al folio 109. h) El número 3 inserto al folio 110. i) El número 3 inserto al folio 113. j) El número 1 inserto al folio 115. k) El número 1 inserto al folio 121.- Con respecto de la prueba de cotejo practicada sobre los anteriores documentos dubitados, en base a los métodos empleados tales como el método grafotécnico judicial de los rasgos peculiares y el método para la motricidad automática del ejecutante y a las conclusiones arrojadas de forma técnica el cual precisó que las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.1.1. del presente informe, atribuidas al ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora, por lo tanto, no se trata de falsificaciones algunas, lo que sin lugar a dudas a criterio de este Tribunal, el referido informe goza de credibilidad, por cuanto el designado tiene las cualidades necesarias para determinar como así lo hizo sobre la imposibilidad de que las firmas desconocidas fuesen realizados por persona distinta de aquel que lo hizo en el documento indubitado, por tal razón y apoyándose este Tribunal en los conocimientos científicos solicitados, se entiende que los documentos fueron suscritos por la parte demandante mereciendo pleno valor probatorio entre las partes en aplicación del articulo 1.363 del Código Civil.- Apreciado su contenido, los mismos prueban que el ciudadano demandante recibió del ciudadano Antonio siciliano las siguientes cantidades 450.000 Bs., 500.000,00 Bs., 300.000,00 Bs., 804.000,00 Bs., 210,000 bs., 150.000,00 Bs.,700.000,00 Bs., 500.000 Bs., 1.100.000 Bs. en forma semanal y continua entre el año 2.004 y 2007.-
Con respecto de los documentales marcados con las letras “B” y “E” sobre los cuales se comprobó la autenticidad de la firma, los mismos merecen pleno valor probatorio.
Sobre este punto, cabe destacar la importancia del deber de lealtad y probidad que las partes deben tener en un proceso judicial con el objeto de que el Juzgador dictamine con justicia, siendo necesario para su concreción contar con toda la colaboración de las partes involucradas; en el sentido de cumplir con el deber de decir la verdad, y en concomitancia con ello el derecho de la administración de justicia de exigirles dicho comportamiento en juicio.- Como práctica en contrario, observamos conductas francamente desleales como el desconocimiento injusto de documentos privados, provocando costos y despliegues judiciales innecesarios que nuestra legislación se compromete en proscribir del proceso, tal como lo informa el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando le impone deberes procesales a las partes, con el compromiso por parte del Juez de hacerse cumplir; de forma tal que en el presente caso, la parte actora en ejercicio de su derecho a la defensa desconoció la autoría de una serie de documentos promovidos por la parte demandada con el objeto de hacerlos valer, para lo cual se activó su cotejo arrojando resultados desfavorables a la parte accionante, no obstante haber sido advertido de las consecuencias de un desconocimiento en falso y en pleno uso de sus facultades insistió bajo juramento en su falsedad, arrojándose del informe pericial que la persona que desconoció, bajo juramento la firma en los documentos sí fue quien los firmó; en este sentido; esta Juzgadora observa que el accionante no mantuvo la mejor conducta apegada a la buena fé, por tal razón en cumplimiento con la justicia y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultada para tomar todas las medidas necesarias a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, se acuerda informar de tal hecho al Ministerio Público para que una vez estudiado tal conducta reflejada en las actas procesales determine su legalidad o delictuosidad y para ello se le enviará al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 10-03-2009, del C.D donde consta la declaración de la parte actora sobre el desconocimiento de las firmas y del informe pericial, que consta en el cuaderno de cotejo del folio 11 al 23, a los efectos legales pertinentes. - Y así se decide. Con respecto de las costas de la incidencia, conforme lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil éstas correrán por la parte vencida en la incidencia de cotejo. Y así se decide.

-Marcado con la letra G recibos suscritos por el accionante, constante a los folios 79 al 130 en los cuales se refleja haber recibido el accionante por parte del ciudadano Antonio Siciliani en forma semanal desde el 18-06-2004 hasta el 10-10-2007, las siguientes cantidades: 400.00,00 Bs,. 200.00,00 Bs., 200.00,00,Bs., 200.000,00 Bs., 640.000,00 Bs., 360.000,00 bs., 450.000,00 Bs., 300.000,00 Bs., 600.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 700.0000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 400.000,00 Bs.- 1.160.00,00 Bs,. 600.000,00 Bs,. 400.000,00 Bs,.350.000,00 Bs,.260.00,00 Bs., 355.000,00 Bs,. 450.000,00 Bs Bs,. 1.475.00,00 Bs,. 475.000,00 Bs., 475.000,00 Bs., 1.475.00,00 Bs., 790.000 bs , 300.000,00 Bs., 200.000 Bs. 1600.000,00 Bs., 1.200.000,00 Bs., 200.000,00 Bs., 150.000,00 Bs., 325.000,00 Bs., 700.000,00 Bs, 300.000,00 Bs., 400.000 Bs., 420.000,00 Bs. 360.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 400.000,00 Bs. 475.000,00 bs. 270.000,00 Bs. 200.000,00 Bs., 200.000,00 Bs. 500.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 600.000,00 Bs., 530.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 450.000,00 Bs., 610.000,00 Bs. 500.000,00 bs., 430.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 150.000,00 Bs., 700.000,00 bs., 400.000,00 Bs., 700.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 420.000,00 Bs. 350.000,00 Bs., 350.000,00 Bs., 50.000,00 Bs., 450.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 550.000,00 Bs., 340.000,00 Bs. 400.000,0 Bs., 400.000,00 Bs., 310.000,00 Bs., 640.000,00 Bs., 510.000,00 Bs.,500.000,00, Bs. 500.000,00 Bs., 600.000,00 Bs. 500.00,00 Bs. 600.000,00 Bs., 540.000,00 bs. 600.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 500.000,00 Bs. 200.000,00 Bs., 970.000,00 Bs., 440.000,00 Bs., 500.000,00 Bs. 500.000,00 Bs., 530.000,00 Bs. nota de entrega de materiales por Bs. 700.000,00 Bs., 600.00,00 Bs., 500.000,00 Bs., 600.000,00 bs., 600.000,00 Bs., 600.000,00 Bs., 540.000,00 Bs. 360.000,00 Bs. 84.000 Bs. 600.000 Bs., 560.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 210.000,00 bs. 600.000,00 Bs., 350.000,00 bs., 150.000,00 Bs., 600.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 550.000,00 Bs., 650.000,00, 520.000,00 Bs., 350.000,00 bs., 680.000,00 Bs., 550.000,00 Bs., 700.000,00 Bs., 510.000,00 Bs., 600.000,00 Bs., 600.000,00 Bs. 500.000,00, 550.000,00 Bs., 1.60.000,00 Bs., 570.000,00 Bs., 700.000,00 Bs. 900.000,00 Bs.800.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 250.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 450.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 520.000,00 Bs., 291.000,00 Bs., 850.000,00 Bs., 720.000,00 Bs., 1.100.000,00 Bs., 1.100.000,00 Bs., 500.000,00 Bs., 830.000,00 Bs., 640.000,00 Bs., 550.000,00 Bs., 560.000,00 bs. 315.000,00 Bs., 400.000,00 Bs., 340.000,00 Bs., 250.000,00 bs. 350.000,00 Bs., 355000,00 Bs. 200.000,00 Bs., 170.000,00 Bs.- 160.000,00 Bs. 232.000,00 Bs. 200.000,00 bs. 300.000,00 bs. 220.000,00 bs., 260.000,00 Bs., 250.000,00 Bs. 250.000,00 Bs., 265 Bs., 280.000,00 Bs., 445 Bs., 210.000,00 Bs. 340.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 290.000,00 Bs., 260.000,00 Bs., 270.000,00 bs. 1100.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs., 650.000,00, al tratarse de documentos de carácter privado reconocidos por la parte a quien se le oponen merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se valoran.

Con respecto de los testigos el ciudadano Eliseo Moreno quien manifestó que trabajó hace como 5 años por tres meses con el Sr. Eduardo Martínez, en la construcción del Barrio 14 de mayo, que le dio por eso 400.000,00 Bolívares; en ese sentido también declaró el ciudadano Hector Eleazar Ochoa manifestando que también trabajó con Eduardo Martínez, como ayudante de Eliseo Moreno quien es su padre, durante tres meses, con las herramientas de Eduardo Martínez quien era el contratista que le pagaban 80.000 bolívares semanal que se los daba el sr. Siciliani para que le pagaran a ellos.
Con respecto del testimonio de José Jesús Giraldo quien es empleado del Sr. Siciliani desde hace 24 años como encargado de su finca, manifestó que en algunos casos cuando el sr. Siciliani no estaba, le mandaba el dinero con él y el Viernes como a las nueve de la mañana se lo entregaba, que el Sr. Eduardo era quien contrataba los obreros, que las herramientas eran de él, y que le entregaba al Sr. Eduardo algunas veces en cheque, otras en efectivo, 200.000 bolívares semanal.-
Respecto del testimonio del ciudadano José Giraldo Torrez éste manifestó que vive, en calidad de residente, desde hace un año en la casa del sr. Siciliani donde esta la construcción, que estudia en Cagua de lunes a viernes de 7 a 12 p.m. que esta en esa casa desde junio del 2008, que solo en ocasiones vio alli al Sr. Eduardo.- En el mismo sentido declaró Maria Alejandra Giraldo Torrez, que esta en calidad de residente pero que no paga alquiler por cuanto de eso se encarga su papa, el Sr Jose Jesús Giralda quien también es testigo promovido por la parte demandada; que conoce al sr. Siciliani desde que nació.- De las dos anteriores declaraciones no se extrae ningún elemento de convencimiento, toda vez que el hecho de ser residentes en la casa del demandado en las condiciones narradas es evidente el compromiso con éste por lo tanto, en uso del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le resta credibilidad y así se valora.
-En cuanto la declaración del los ciudadanos Eliseo Moreno y Hector Ochoa solo aportan datos coincidentes al trabajo realizado para con el sr. Eduardo más no sobre la forma de trabajo de éste con el Sr. Siciiliani por lo tanto no se extraen elementos relevantes al punto controvertido, en este sentido se desechan sus testimonios.

Siguiendo con la apreciación de los medios de prueba, esta vez por parte del accionante, en cuanto a los testigos promovidos, solo compareció el ciudadano José Luís Lara Gutierrez titular de la cédula de identidad N° 10.979.887, quien previo juramento de ley, solo se remitió a declarar sobre el conocimiento que tiene de la parte actora por ser su vecino, además de haber trabajado para el demandado un mes en el año 2005 y un mes en el año 2006, hechos estos que no son suficientes para aclarar la situación controvertida sobre el vinculo entre el actor y el demandado por lo tanto de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su testimonio.
En cuanto a las documentales aportadas como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma no es objeto de prueba puesto que constituye el derecho mismo.
Con respecto del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sobre el reclamo por prestaciones sociales del demandante hacia el demandado de autos.- A pesar de que la presente acta goza de veracidad, por tratarse de un documento de carácter administrativo, la misma no contiene ningún pronunciamiento al fondo del asunto por parte del órgano, por lo tanto se desecha al no aportar valor probatorio.
Analizado y apreciado el anterior material probatorio promovido por la demandada atendiendo a su carga de probar los hechos constitutivos de la relación civil entre las partes, por medio del alegado contrato de obras, no encuentra este Tribunal que los documentos señalados con las letras “B” y “E” mediante el cual se reflejan un monto total por metros cuadrados y cantidades, sobre columnas, vaciados de losa, Vigas riostra e.t.c. por un monto de 8.433.60 Bs. de fecha 25-01-2005 y en el marcado E escritura sin fecha, que en su contenido se lee precios de puertas, claraboya, rejas de viga doble, pared con friso y mezclilla, demolición de placa más soldadura y reconstrucción de concreto, e.t.c. por un total de 4.332.000 Bs. sin especificación de fecha, cómo, y donde empezaría la obra, sin precisión de riesgos; en modo alguno son suficientes estos documentos para comprobar un contrato de obra.-. Sin embargo, para todos es conocido que en el mundo de las relaciones humanas encontramos casos en los que aún mediando una prestación de servicio de una persona a otra, a cambio de una contraprestación y con elementos de subordinación, propio de las relaciones laborales, no se tratan realmente de relaciones laborales sino de otro orden, bien sea civil o mercantil, correspondiéndole al Juzgador evaluar y delinear la situación para fijar criterio, en cuanto a la verdadera naturaleza de la prestación, toda vez que entre las mismas partes contractuales no existe comunión en la definición, punto central de la presente controversia; siendo necesario para ello asistirse de una serie de elementos, además de los que cada parte aporta con la finalidad de comprobar lo alegado, están los que en sana apreciación del Juez valora en su conjunto, ejemplo de ello es el llamado test de laboralidad que como lo señala Arturo S. Bronstein, es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma...”
Y en esa incesante búsqueda de la verdad del Juez laboral, resulta relevante aplicar dicho test para confrontar los hechos probados con esa lista de indicios que sin duda alguna colaboran en llevar al convencimiento del Juez, si se trata de una relación laboral o no, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, dentro de los cuales se encuentran por parte de la lista de indicios:
La Forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la Forma de efectuarse el pago, el Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, e.t.c así como los que jurisprudencialmente ha agregado la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia a saber:
1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que, aplicando el test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:
1) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos un documento que establezca de forma clara cuál era la forma o modo de efectuar el trabajo; no consta la fecha de inicio de la obra, ni el lugar, ni las condiciones.-
2) forma de efectuarse el pago: No consta documento que comprueba la forma de efectuarse el pago que como es conocido, por máximas de experiencia el pago a realizarse en un contrato de obra civil generalmente se pacta un 50% al inicio y un 50% al final o por valuaciones concluidas, que en el presente caso están ausentes; al contrario constan fehacientemente recibos, ya valorados, mediante el cual el accionante recibía en forma contínua, semanal la retribución por el servicio prestado, cantidades que comprueban el pago de 200.000 bolívares semanal, más el pago del ayudante que según lo dicho por el testigo José Jesús Giraldo, de que en algunos casos le entregó el dinero para el pago del demandante y su ayudante, de parte del Sr. Siciliani, por ser el Sr. Eduardo quien contrataba los obreros lo cual coincide con los montos que arrojan los recibos, lo cual sí es propio de las relaciones laborales más no de los contratas de obra civil.
3) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En los contratos civiles priva la propiedad de las herramientas de trabajo del contratista, hecho éste que debió comprobar el demandado y no consta a lo autos tal circunstancia.
4) De la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.- Cabe destacar que el costo que cobra o presupuesta un empresario o contratista para una obra de carácter civil siempre es superior al que recibe cualquier trabajador por cuanto el empresario presupuesta no solo la mano de obra utilizada sino una serie de gastos inherentes a la obra; lo que en el presente caso no se vislumbra ya que de la sumatoria recibida por el accionante, que consta en los recibos solo se puede evidenciar el pago de 200.000 bolívares semanal alegado, más la parte del ayudante, es decir que recibió lo que ordinariamente recibe cualquier trabajador que desempeñe igual actividad como albañil, que siempre debe ser inferior al monto que recibe el empresario por el contrato de obra.- En todo caso quedó comprobado el pago semanal en la proporción o cuantum que recibe cualquier trabajador con su ayudante, a quien por ordenes se le entregaba el salario.
5) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al respecto no se estableció tiempo, ni algún mecanismo o método de medición para definir o precisar la obra ya que de los papeles analizados no se puede concretar con meridiana precisión la obra a ejecutar, que tuviera alguna relación con el tiempo a partir del cual empezó a recibir el pago, esto es el 16-06-2004, así como la cantidad recibida y la forma de recibirlo semanalmente.
6) Condición jurídica de las partes: Se trata de dos personas naturales, tanto del que ejecuta el trabajo como el que lo recibe, siendo por regla general el contratista en los contratos de obra, por razones de su naturaleza, una persona jurídica, con capital y recursos humanos a su disposición, bajo la figura muchas veces de un fondo de comercio o sociedad mercantil, sin embargo aunque ésta no sea condición sine cua nom en los contratos de obra; nos orienta en un momento determinado para enfocar la naturaleza del contrato; no siendo este el caso en concreto, sirve de indicio a favor de la laboralidad salvo prueba en contrario.
Visto así el caso, analizado el material probatorio, atendiendo a la carga por parte de la demandada y abordado el test de indicios, no le que queda lugar a dudas a esta sentenciadora que la presunción legal, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, no la pudo revertir el demandado con sus elementos de prueba ya que el alegato de existir un contrato de obra civil entre las partes debe comprobarse con elementos convincentes, de tal manera que no arrojase algún vestigio de dudas en la mente del Juzgador, suficientes como para revertir la protección que ampara la ley a aquella persona que presta un servicio a otro, a cuenta de una contraprestación de carácter económico con fines alimentarios, como es el salario.- De manera que, al no haber demostrado con plena prueba la parte demandada que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, se asienta que el vinculo que mantuvo al actor con el demandado bajo las características antes comprobadas tuvo naturaleza laboral y por tanto debe corresponderle todos y cada uno de los beneficios que establece la ley del Trabajo para todo trabajador que haya tenido el tiempo como el de autos, es decir desde el 12-10-2004 hasta el 12-10-2007 y con el salario alegado de 200.000,00 bolívares semanales o lo que es igual a 200,00 Bs. fuertes actuales, semanal o 28,5 Bolívares fuertes diarios Y así se decide.-
Ahora bien; el demandante solicitó la aplicación de los beneficios, más allá de los que establece la ley Orgánica del Trabajo, es decir los derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el caso de las utilidades, bono vacacional, salarios retenidos, dejados de percibir, botas y bragas, beneficio de alimentación, no obstante aún y cuando el trabajador haya desempeñado actividades propias de la construcción, de acuerdo a los sujetos involucrados, de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva aplicable para el momento de los hechos, el demandado no cumple con las condiciones necesarios para ser sujeto pasivo de la convención ya que según su normativa su ámbito de aplicación se enmarca dentro de lo siguiente: “ La presente convención colectiva de trabajo, se aplica a toda empresa o empleados del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional” y en la definición contractual de empleador según los estatutos se entiende por empleador lo siguiente: “Cláusula 1.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente”. De modo que, la pretensión de la extensión de beneficios derivados de dicha convención, a pesar de desempeñar el cargo que se encuentra tabulado en la misma como es el de albañil; no les es aplicable en razón de que no quedó comprobado que el demandado cumpla las condiciones de empleador acordadas en la Convención Colectiva de la construcción Y así se establece.
En este orden, delimitado el punto sometido a controversia queda obligado el demandado pagar al demandante las siguientes sumas de dinero producto de la relación de trabajo:
En relación con la Prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido se depositarán mensualmente 5 días de salario integral por concepto de antigüedad.
Salario Integral Diario: Bs. 28,5 + (Bs.28,5 x 7 / 360) + (Bs.28,5 x 15 / 360) = Bs. 30,23 Bs. Fuertes.
Prestación de Antigüedad: = 171 días x 30,23=5.169,33 Bs. fuertes.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados el 12-10-2.004, fecha en que empezó la relación de trabajo.
En relación con las vacaciones y el bono vacacional, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que al trabajador le corresponden al cumplir el primer año de servicio, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; y, un (1) día adicional por cada año de servicios.
Como la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años y el trabajador no tomó sus vacaciones, le corresponde al demandante el pago de:
Vacaciones: 15 días + 16 + 17 = 48 días x Bs.F. 28,5 = Bs. F. 1.368,00
Bono Vacacional: 7 días + 8+ 9 = 24 días x 28,5 Bs.F.= 684,00 Bs. F.
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al finalizar el ejercicio fiscal el patrono debe distribuir entre sus trabajadores el beneficio líquido de su gestión, lo cual no será inferior a 15 días de salario ni excederá de 4 meses. En el caso concreto, la relación laboral comenzó el 12 de octubre de 2.004 y terminó el 12 de octubre de 2007, razón por la cual le corresponden al demandante:
Utilidades: 45 días x Bs.F. 28,5 = Bs. F. 1.282,5
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde 12 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.789.555.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Antonio Siciliani Gaimari venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.536 al pago de la siguientes sumas de dinero:
1) Por Prestación de Antigüedad: = 171 días x 30,23=5.169,33 Bs. fuertes y sus intereses generados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados el 12-10-2.004, fecha en que inició la relación de trabajo.
2) En relación con las vacaciones y el bono vacacional:
Vacaciones: 15 días + 16 + 17 = 48 días x Bs.F. 28,5 = Bs. F. 1.368,00
Bono Vacacional: 7 días + 8+ 9 = 24 días x 28,5 Bs.F.= 684,00 Bs. F.
3) En relación con las utilidades:
45 días x Bs.F. 28,5 = Bs. F. 1.282,5
4) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde 12 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Remítase copia, a través de oficio, al Ministerio Público de la presente decisión, del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 10-03-2009, del C.D donde consta la declaración de la parte actora sobre el desconocimiento de las firmas y del informe pericial, que consta en el cuaderno de cotejo del folio 11 al 23, a los efectos legales pertinentes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve, (2009).
La Juez


Zurima Bolívar Castro

La Secretaria


Dilexi García Ramos
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,