PARTE ACTORA: ENRIQUE GERVASIO ZAMBRANO CAMPOS C.I. 2.916.323

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARISOL PONCE SALAZAR, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ Y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 71.378; 101.365 Y 7.562.


PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 16 de Octubre de 2008; el ciudadano ENRIQUE GERVASIO ZAMBRANO CAMPOS, C.I. 2.916.323, interpuso demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que en fecha primero de Marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena a la empresa Mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A.”, asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado; que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas, tales como: Hacer levantamientos y estudios topográficos, replantear calles, cloacas, movimientos de tierras, replantear módulos para casas bifamiliares; que comenzó a laborar en un levantamiento topográfico que se hizo en el Municipio Rocio, es decir, en la periferia de san Juan de Los Morros Estado Guárico, y luego le mandaron a trabajar en la construcciones de las casas de la Urbanización empalmar III en la ciudad de valle de la Pascua Estado Guárico, donde laboró por más de tres meses.

Señala que el horario de Trabajo estaba establecido de la siguiente manera: Laboraba los días de lunes a viernes, desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) del mediodía, que se iban del recinto de trabajo para regresar a la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (05:00) de la tarde.

Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el Quince (15) de agosto de Dos Mil Ocho, fue notificado por el ciudadano FRANCO ANTONIO GETARRANA HERNÁNDEZ, en su carácter de Director general de la Empresa “PROMOTORA AMBAR, C.A.” que dicha empresa iba a prescindir de su servicio de topógrafo de campo, pero que es el caso que al solicitarle de forma amistosa a la parte patronal, las prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales le informó que dichos conceptos eran cancelados conjuntamente con el sueldo por lo que se desprende de dicha respuesta la negativa de cancelarle sus derechos laborales , que son irrenunciables y que están comprendidos tanto en la Ley orgánica del Trabajo como en la convención colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Anexos de la República Bolivariana de Venezuela ; ya que su cargo era Topógrafo y que todo topógrafo trabaja en el campo, que es de destacar que sus estudios no los hizo a nivel universitario sino un curso que lo puede hacer cualquiera.
Que no hay duda que era un obrero calificado de la rama de la construcción, concretamente Topógrafo, la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción.
Que por ello demanda, en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha , han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que demanda a PROMOTORA AMBRA, C.A. para que convenga en pagarle las siguientes cantidades:

1.- Ley de Alimentación……………Bs. 1.996,40
2.- Viáticos Cláusula 26…………….Bs. 1.200,00
3.- Asistencia Cláusula 36………….Bs. 2.933,31
4.- Aumento Cláusula 39 …………..Bs. 2.800,00
5.- Vacaciones Cláusulas 42……….Bs. 5.866,66
7.- Utilidades Cláusula 42…………..Bs. 6.452,80
8.- Art. 125 L.O.T……………………Bs. 5.655,50
9.- Antigüedad………………………..Bs. 1.696,65
10.-Cláusula 46………………………Bs. 9.920,00
11.- Cláusula 56 ……………………..Bs. 1,500,00

Total Bs. 45.676,82

Por su parte la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza que el ciudadano ENRIQUE GERVASIO CAMPOS, haya comenzado su relación laboral el primero de marzo de 2008, por cuanto para la fecha el mismo prestaba sus servicios a la Fundación Sala Operacional, tal como se evidencia de la ficha de ingreso y del os recibos de pago suscritos por el trabajador, siendo la fecha de ingreso correcta el día Primero de Junio de 2008.

Niega que el trabajador laborara en un horario de Lunes a Viernes de siete de la mañana (7:00 A.M.) hasta las doce del mediodía (12:00 M); y una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 P.M.) pues este simplemente cumplía su jornada de trabajo de acuerdo al horario fijado por la empresa para su personal.

Rechaza que el trabajador era un obrero calificado, por cuanto su cargo era Topógrafo, y para realizar trabajos y levantamientos topográficos se requiere de un conocimiento intelectual, estudios constantes y permanentes de los métodos y técnicas para la utilización de todos los equipos sofisticados y modernos utilizados en el desempeño de sus funciones, por lo cual predomina el esfuerzo intelectual y no el manual lo cual lo califica de empleado, por lo cual el trabajador no es acreedor de aplicársele la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por cuanto su cargo u oficio no aparece en el Tabulador de la Convención Colectiva y por estar excluido de manera expresa por la cláusula 1 literal “D”, por la cual debe aplicársele la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conviene en que el trabajador devengaba un salario de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00) mensuales, y que la relación laboral duró hasta el día 15 de Agosto de 2008.

Niega que al trabajador se le adeuden conceptos previstos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción toda vez que dicho régimen no debe aplicársele en razón de estar excluido de la misma por tratarse de ser un empleado, conforme lo prevé el Literal “d” de la Cláusula 1 de dicha convención.

Niega que al trabajador se le adeude el concepto de Indemnización por despido Injustificado por cuanto el trabajador no poseía de estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud que sólo tenía laborando dos (2) mese y Quince (15) días.

Niega la procedencia del pago de la antigüedad en razón de que el Trabajador sólo laboró por dos (2) meses y Quince (15) días, por tal motivo no es acreedor de dicho beneficio.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos que fue planteada la demanda por una parte y la contestación de la misma por otra, es claro para quien sentencia que los términos del presente litigio estriba en esclarecer: 1.- Si el demandante es acreedor o no de los beneficios que ampara la convención Colectiva de la Construcción; 2.- El inicio de la relación laboral. 3.- La procedencia o no de los conceptos legales y contractuales siempre que a estos últimos les sea aplicable la contratación colectiva correspondiente.

Así pues pasa este Juzgado a revisar el acervo probatorio para luego realizar las consideraciones para decidir los puntos precedentemente establecidos.


-DEL ACERVO PROBATORIO-

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.1.- EXHIBICIÓN
La parte actora promovió la Exhibición de los instrumentos reseñados en su escrito promocional específicamente en el capítulo II literales A; B; C; D y E; prueba esta que fuere desistida en la audiencia de debate oral y público con la venia de la contraparte; en consecuencia dicha prueba se desecha del proceso.

I.2.- DOCUMENTALES

1.- Marcado en letra “A” que riela en el folio 104 del expediente.

Al respecto se establece que la misma fue exhibida por ser promovida su original por la parte demandada, la cual corre inserta en el folio 44 del expediente; Ahora bien, de la misma se desprende que el actor prestó sus servicios para el ciudadano FRANCO GETARRANA toda vez que este le canceló a aquel la cantidad de Dos Mil Bolívares exactos por concepto de pago quincenal desde el 01/03/08 hasta el 15/ 03/08; por lo que se le da valor probatorio en los términos precedentemente establecidos.


2.- Marcada en letra “B y “C”” que riela en el folio 105.

Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias las cuales fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se desecha a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcadas en letras “D”; “E” y “F” las cuales corren insertas desde el folio 107 al 109.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias de instrumentos privados los cuales fueron reconocidos expresamente en la audiencia de debate oral, por lo que se aprecian con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ahora bien de los mismos se desprende el pago que hiciere la empresa demandada a favor del actor, por la prestación del servicio en la obra EL PALMAR, III ETAPA.

I.3.- TESTIMONIALES
El actor promovió a los ciudadanos JHONNY JOSÉ MONAGAS MEDINA y JAVIER RAFAEL MONAGAS MEDINA, de los cuales sólo se hizo presente a la audiencia de debate el segundo de los nombrados, por lo que se desecha el primero estos.
Ahora bien por cuanto no se propuso la tacha del ciudadano JAVIER RAFAEL MONAGAS MEDINA, este Tribunal lo aprecia, sin embargo, del mérito de su testimonio este Juzgado observa que nada de interés probatorio para la resolución del presente conflicto conforme los límites de la controversia.


II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
II.1.- Testimoniales
Al respecto promovió los testigos Juan Manuel ZERPA RAMÍREZ; JOSÉ MANUEL GUZMÁN; JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA Y FREDDY LARA ; de los cuales sólo se presentaron los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ TORREALBA; FREDDY LARA y JOSÉ MANUEL GUZMÁN, de los cuales no se propuso su tacha en consecuencia se aprecian; ahora bien, del primero de los que hizo acto de presencia señaló que el actor laboró para la Sala Operacional Social, pero no señaló el inicio ni el término de la relación de trabajo por lo que no se aprecia su testimonio; mientras que de los ciudadanos FREDDY LARA y JOSÉ MANUEL GUZMÁN señalaron que el actor comenzó a laborar para promotora AMBAR, C.A. desde Junio de 2008; por lo que este Juzgador les da valor probatorio conforme a los hechos precedentemente señalados.

II.2.- Documentales que rielan desde el folio 44 al folio 48, marcadas en letras “A”; “B”; “C” y “D”

Al respecto se establece que por tratarse de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos se aprecian a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley orgánica Procesal el Trabajo; ahora bien, de los mismos se desprende que el actor suscribió diversos recibos quincenales en el cual recibió desde el 01/03/08 hasta el 30/05/08 Emanados de la Sala Operacional Social.

II.3.- Documental marcada en letra “E” que riela al folio 48.

Al respecto se establece que se trata de un instrumento privado que no fue desconocido en firma por la parte contraria; en consecuencia se aprecia; ahora bien, del mismo se desprende la “Planilla de ingreso” en la cual destacan los siguientes elemento de interés probatorio: 1.- Indica la planilla que el grado de instrucción es Universitaria y la profesión “Topógrafo”; no obstante en el renglón: “Conocimientos generales/Cursos realizados” señala: 40 años trabajando en el área de topografía. Como se evidencia en dicha planilla existe una contradicción, puesto que no se puede ser un profesional con sólo haber tenido experiencia como topógrafo; por el contrario, si el actor hubiese sido profesional universitario lo más coherente es que indicara en el renglón precedentemente mencionado la universidad de la cual egresó o el título que le fue conferido; en consecuencia este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima que el trabajador no egresó de un instituto Universitario para desarrollar dicha actividad.

II.4.- Documental marcada en letra “F” que riela del folio 49 al 55.
Al respecto se establece que dicho instrumento resulta ser un instrumento público del cual no fue propuesta la tacha por la contraparte, en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia; habida cuenta que se trata del acta constitutiva de la Fundación “Sala Operacional Social”; hecho este que no es materia controvertida en el presente asunto.

II.5.- Documental marcada en letra “G, H, I, J, K” que riela del folio 56 al 67.
Al respecto se observa que los mismos consisten en un legajo de documentales que corren insertos en originales de los cuales no fue desconocida la firma; en consecuencia se aprecian; ahora bien, de los mismos se desprende lo siguiente: 1.- Pago de Promotora Ambar, c.a. por la quincena 16/06/08 al 30/06/08, por un monto de Bs. 2.000,00; 2.- Pago el Quince de Julio por Bs. 2.000,00 en el urbanismo III. Etapa “El Palmar”; Valle de la Pascua. 3.-Pago el 31 de Julio de 2008, por quincena del 16 de Julio al 31 de Julio de 2008. 4.- Pago el 15 de Agosto por un monto de Bs. 2.000,00 por concepto de quincena del 01 de Agosto al 15 de Agosto de 2008. Todo en la obra “El Palmar, III etapa. Por lo que este Juzgado les da valor probatorio conforme a los hechos precedentemente señalados.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009

Arguye la representación Judicial de la Parte demandada que en el caso de autos no debe darse aplicabilidad a la Convención Colectiva de la Construcción toda vez que la actividad del actor no está comprendida ni en el tabulador de dicha convención, ni en ninguno de los conceptos que abarca el Literal “D” de la Cláusula 1.

Ahora bien para resolver al respecto, es preciso dar cita al contenido de dicho literal:
“Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (Hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de Obra, por pieza a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de Oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente convención y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Ahora bien, de lo anterior se colige que en principio, dicha convención ampara a todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la convención.

Al respecto se observa que si bien no aparece de manera taxativa el cargo de Topógrafo, si aparece el cargo de “Obrero de Primera”, el cual no está definido en dicha convención, ni especifica las actividades de dicho tipo de obrero, lo que da cabida que las actividades no descritas de tanto obreros a secas, como a los obreros calificados de conformidad con dicha cláusula cuando señala “que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte el artículo 44 de la Ley orgánica del Trabajo estatuye:

Art. 44.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.


Ahora, el Diccionario de la Real Academia Española Vigésima Segunda Edición (2001) define a la topografía como:
“Arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno. Conjunto de particularidades que presenta un terreno en su configuración superficial.

Por lo que a juicio de este Juzgador el arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno lo que se requiere es de un entrenamiento previo o aprendizaje, sin llegar a predominar la actividad intelectual, pues por ejemplo a diferencias de las “ciencias de la Tierra”, la Ingeniería Civil, la medicina, la física etc. confluyen en estas una serie de conocimientos de profundidad científica, elementos que no se hallan en la actividad topográfica.

Para más señas, conforme la descripción que hace el D.R.A.E. de la actividad topográfica, basta que una persona aprenda cómo describir y delinear la superficie de un terreno para que pueda realizar es actividad sin alterar la naturaleza de dicha actividad, pues lo que se necesita para ello es destreza más no conocimientos de sustancial profundidad.

En consecuencia a juicio de este Sentenciador, quien desarrolla la actividad topográfica lo que realiza o desarrolla, más que una ciencia es un actividad, por lo que dicha actividad se subsume en el supuesto previsto del artículo 44 de la Ley orgánica del Trabajo; y como quiera que en el tabulador aparece el oficio de “Obrero de 1ra.” y establecido como ha sido que el topógrafo es un obrero (calificado pero obrero al fin); considerando que la Convención Colectiva no define lo que es un obrero de 1ra; a juicio de quien suscribe puede perfectamente el obrero calificado subsumirse en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 máxime cuando la cláusula que define a los trabajadores amparados, reconoce la posibilidad de que estos pueden ser obreros calificados cuando señala: “de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte y de en refuerzo de lo anterior, es preciso plasmar el contenido de la Cláusula No. 2 de dicha convención, la cual textualmente reza:

“Cláusula 2. Trabajadores amparados por esta Convención.”

“Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o acaparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores Clasificados conforme a los Artículos números 43 y 44 de la Ley orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” (Resaltado del Juzgado)

Por lo que, indistintamente si la actividad topográfica puede ser considerada dentro o no de dicho tabulador por los razonamientos precedentes, de igual forma debe ser aplicada la convención colectiva de la Construcción 2007-2009 al caso de marras en razón de la cláusula precedente, atendiendo al hecho de que se trata de un Obrero Calificado conforme lo estableció este Juzgado ut supra, a tenor de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Del inicio de la Relación de trabajo.
Señala la parte actora que comenzó a laborar para la empresa demandada desde el primero de Marzo de 2008; no obstante arguye la empresa demandada, que ello no era cierto, sino que por el contrario comenzó a laborar para la demandada Promotora Ambar desde el 01 de Junio de 2008 en razón de que el trabajador anteriormente a esta fecha 01 de junio de 2008, laboró para la Fundación “sala Operacional Social”. Así pues, al alegarse en la contestación un hecho nuevo, distinto o modificativo, corresponde la carga de probarlo a quien lo adujo; esto es, a la demandada; ello conforme con la doctrina Jurisprudencial que regula lo relativo a la distribución dinámica de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, al respecto es preciso despuntar que ha sido criterio de este Juzgado en diversos fallos que el hecho modificativo alegado por el accionado en su contestación referente a desvirtuar la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo, en razón de que el trabajador laboraba para otro patrono, es inocuo cuando este hecho no abarca circunstancias específicas de tiempo y lugar; esto es, que si no se demuestra que el trabajador laboró en otro lugar y en el mismo horario, dicha defensa es deficiente; puesto que la Ley Orgánica del Trabajo no prescribe la posibilidad de que cualquier persona realice una o más actividad laboral; siempre que por supuesto se desarrolle dentro del plano de lo humanamente posible; esto es, que las actividades no coincidan en horario; puesto que es inverosímil pensar que una persona puede desarrollar dos actividades distintas en lugares diferentes y al mismo tiempo.

Así pues, como quiera que el demandado no señaló tales circunstancias de tiempo y lugar, sino que más bien, se limitó a señalar y demostrar que el actor laboró para la Fundación, Sala Operacional Social antes del 01 de Junio de 2008 y por ello consideró que mal podía trabajar para Promotora Ambar, no es capaz de desvirtuar per se, la fecha de inicio de la prestación del servicio para con la demandada; Sin embrago, este elemento adminiculado con las declaraciones testimoniales hacen cobran fuerza a la tesis del demandado, pues hace presumir que en efecto la labor prestada por el actor para con la empresa demandada “Promotora Ambar” comenzó en Junio de 2008; en consecuencia, se toma como punto de partida en la prestación del servicio para con Promotora Ambar el Primero (01) de Junio de 2008. Así se decide.

De los conceptos reclamados

Reclama el actor la cantidad de Bs. Mil novecientos noventa y seis con cuarenta (Bs. F. 1996,40) de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva; por su parte la demandada contradijo la procedencia de dicho beneficio atendiendo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, cuyo punto ya fue resuelto; por otra parte en la audiencia de debate oral y público señaló la demandada que dicho concepto tampoco procedía en virtud de que la empresa no cuenta con más de veinte (20) trabajadores; argumento que a todas luces es extemporáneo toda vez que no se alegó en la contestación de la demanda y por virtud de lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de Juicio no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

En consecuencia, como quiera que se declarara Procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 en la presente decisión y en razón de que no existe en autos el pago de dicho concepto, este Juzgado lo declara Procedente en los términos reclamados por el actor.

En lo relativo a la Cláusula 26 relativa a los viáticos, reclama el actor la cantidad de Bs.F. 1.200; ahora bien dicha cláusula establece:
“El empleador se obliga, en caso de trabajos ocasionales o accidentales, si el trabajador debe trasladarse a un lugar distinto de su zona de trabajo por un plazo no mayor de treinta días, a cancelar los gastos de transporte más una suma variable, según los diferentes supuestos, equivalente a las comidas y que se cancelará semanalmente… (sic)

Ahora bien, de la cláusula parcialmente transcrita se colige que dicho beneficio rige en caso de trabajos ocasionales o accidentales, condiciones que no se ajustan a las circunstancias declaradas por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, mal puede ser beneficiario de dicho concepto, por lo que el mismo se declara Sin Lugar.

En lo relativo al despido injustificado, adujo el demandado que por cuanto el actor no laboró más de tres meses no goza de la estabilidad prevista el Artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo, al respecto en efecto el trabajador laboró 2 meses y Quince días; no obstante de las pruebas aportadas se evidencia que el actor fue un trabajador por obra; específicamente en la obra “EL PALMAR, III ETAPA”; en consecuencia debe darse aplicabilidad a lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 112 que textualmente reza:

“Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.”

En consecuencia, como quiera que la causa de la terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido al no ser contradicho por la demandada; se tiene por cierto que el actor fue despedido durante la prestación de sus servicios; y por no constar en autos el finiquito de la culminación de la obra EL PALMAR, III ETAPA, lo hace beneficiario no de la Indemnización por despido Injustificado por virtud de que para tal beneficio debe tener al menos tres meses sino de la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto dicho beneficio lo reconoce cuando el trabajador tiene al menos un mes.

Con relación al suministro de Botas y Bragas, este Tribunal establece que, las mismas se suministran “para” la realización del Trabajo o la prestación del servicio, y como quiera que para la fecha de hoy el actor no se encuentra prestando sus servicios, hecho este que se desprende del escrito libelar, al señalar que fue despedido, mal puede acordarse un bien que se concede exclusivamente para la prestación del servicio durante la relación de trabajo, el cual para más señas, no existe en los autos estimación de cuantía líquida o de importe determinado a través de las facturas correspondientes que justificarían en todo caso los gastos asumidos por al trabajador. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el monto en bolívares por concepto de la omisión de dotación de botas y bragas.

En cuanto al aumento salarial reclamado por la parte actora, aprecia este sentenciador que desde el 01 de Junio de 2008 hasta el Quince de Agosto de esenismo año, el trabajador no gozó de aumento salarial alguno conforme a la Cláusula 39 de la Convención Colectiva; por lo que no es procedente cancelar dichos aumentos.

En lo relativo a la aplicación de lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; se declara Procedente por no constar en autos el pago de las prestaciones Sociales a favor del trabajador hoy demandante; en consecuencia desde el día siguiente que terminó la prestación del servicio 16-06-08 hasta la presente fecha 11-08-09 han transcurrido 416 días que multiplicados por el último salario devengado (Bs. 133,33) arroja un total de Bs. Cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 55.565,28)

De igual forma se acuerda su cálculo mediante experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante un único perito el cálculo de dicho beneficio, para tal efecto se tomará como base de cálculo el último salario el devengado por el trabajador, el cual era de Bs. 133,33 desde el día siguiente de la publicación de la presente fecha (11/08/09) hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones.

Con relación al remanente de los conceptos demandados amparados por la parte actora con fundamento a la convención colectiva, los cuales fueron contradichos en atención de la inaplicabilidad de la misma, los mismos se declaran procedentes en atención de las consideraciones que este Juzgado hizo sobre el particular en función del tiempo establecido, léase desde el 01 de Junio de 2008.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE GERVASIO ZAMBRANO CAMPOS plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A. plenamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A, plenamente identificada en autos a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:
1.- BONO DE ALIMENTACIÓN CLÁUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009

FECHA Días laborados 0,35 U.T. Bs.
01-06-08 - 30-06-08 22 16,10 354,20
01-07-08 - 31-07-08 23 16,10 370,30
01-08-08 – 30-08-08 11 16,10 177,10
Total: Bs. 901,60

2.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLÁUSULA 36)
Fecha Días laborados Salario Bs.
01-06-08 - 30-06-08 04 133,33 533,32
01-07-08 - 31-07-08 04 133,33 533,32
01-08-08 – 30-08-08 02 133,33 266,66

Total: Bs. 1.332,64


3.- VACACIONES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 42)
15,75 Días x 133,33 = Bs. 2.100,00

4. UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43)
22 Días x 133,33 = Bs. 2.933,26

5.- ART. 125 L.O.T. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
15 Días x 189,25 (S.I.) = Bs. 2.838,75

6.- ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45)
5,5 x 189,25 (S.I.) = Bs. 1.040,87

7.- CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009 = BS. 55.465,28


TOTAL A CANCELAR: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.612,40)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se acuerda su cálculo mediante experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante un único perito el cálculo del beneficio de dicha cláusula por cuanto no se evidencia de autos el pago de las prestaciones Sociales; para tal efecto se tomará como base de cálculo el último salario el devengado por el trabajador, el cual era de Bs. 133,33 el cual se calculará desde el día siguiente que se publique la presente decisión (12-08-09) hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones.

QUINTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 11 días del mes de Agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


LOURDES DEL ROSARIO