PARTE DEMANDANTE: RAMON VICENTE CORREA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.398.774 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Representada legalmente por la ciudadana: HILDA ANTONIA RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.798.025; actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio El Socorro, Estado Guárico; debidamente representada por el profesional del derecho, ciudadano: JUAN PABLO RICO CARRILLO; titular de la Cédula de Identidad N° 8.803.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225 y de este domicilio; actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio El Socorro, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano: Ramón Vicente Correa Manríquez; identificado anteriormente; contra la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guarico.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 16 de marzo de 2009, en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar; el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con dos (02) folios útiles en anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 25 de Mayo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2009; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 06 de Marzo de 1995, en la Alcaldía del municipio El Socorro, Estado Guarico.

Que el horario fijado por su jefe inmediato ciudadano Luís Ernesto López, jefe de personal de la mencionada Alcaldía de El Socorro y recibiendo órdenes del ciudadano antes mencionado y del ciudadano: Braulio Figueroa, quien es jefe de los obreros que limpian las calles de el Socorro, iniciando a las 7:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la mañana y desde la 01:00 hora de la tarde hasta las 04 horas de la tarde, de lunes a viernes, desempeñando sus funciones como obrero.

Que se desempeño en el cargo hasta el día 30 de septiembre del año 2007, fecha en que decidió renunciar y cumplir su preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que aún cuando finalizó sus labores en los mejores términos y demostrando una conducta intachable, lo que recibió fue un solo adelanto de sus prestaciones sociales adeudadas y aun y cuando se ha trasladado en varias oportunidades a la sede de la Alcaldía de El Socorro a cobrar las diferencias de sus prestaciones sociales y estos se han negado a cancelárselas.

Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de bs. 614,79 mensuales, lo que corresponde a un salario diario de Bs. 42,86 diarios.

Que demanda formalmente a la Alcaldía del Municipio El Socorro, al pago de diferencia de Prestaciones sociales y demás derechos laborales que alcanzan un monto de Bs. F. 28.553,81; por concepto de Compensación por Transferencia, desde el 06-03-1995 al 18-06-1997, articulo 666; Antigüedad desde 06-03-1995 al 18-06-1997, articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad 1997 al 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, 133 de la L.O.T. y 71 del R.L.O.T.; Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 219, 223, 224, 226 y 157 , 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la L.O.T; con un total a pagar de Bs. 38.044,87, menos pagos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. F. 9.491,06; lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Bs. F. 28.553,81.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e interés del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Asimismo, solicita se condene al pago de los intereses de mora causados y decida una experticia complementaria al fallo a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas.

Que solicita la indexación salarial aplicable en el recalculo que designe el Despacho.

Que finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegada por el actor en su escrito libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por él reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que no fue satisfecho en su debido momento. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

Documentales:
a) Recibo de Pago, consignado en forma original, emanado de la Alcaldía del Municipio El Socorro, Estado Guarico, de fecha 13 de febrero de 2008, marcado con la letra “A”. (Folio 35). Se observa que la referida documental, esta suscrita por ambas partes, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con el referido recibo que en fecha 13 de febrero de 2008, la Lic. Maria Hernández, Coordinadora General del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, cancelo en cheque identificado 1183, en nombre de la Alcaldía del Municipio El Socorro, Estado Guarico, al ciudadano: Ramón Vicente Correa, titular de la Cedula de Identidad N° 2.398.774, trabajador hoy demandante, la cantidad de Bs. 9.491,06; por concepto de anticipo del 50 % de sus prestaciones sociales. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de cheque emitido por la cuenta bancaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Socorro, Nº 0108-0091-96-0100000268, cheque Nº 00011836, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 9.491,06; marcado con la letra “B”. (Folio 36). Se observa que la referida documental, es una copia simple de un cheque emanado del Banco Provincial, emitido por la cuenta bancaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Socorro, Nº 0108-0091-96-0100000268, cheque Nº 00011836, por un monto de Bs. 9.491,06; dicha documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandada; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciar los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende del recibo de pago, consignado en forma original, emanado de la Alcaldía del Municipio El Socorro, Estado Guarico, de fecha 13 de febrero de 2008, marcado con la letra “A”, que riela al folio 35 de este expediente; plenamente valorado por este Tribunal y confiriéndole pleno valor probatorio; se demuestra, que en fecha 13 de febrero de 2008, la Lic. Maria Hernández, Coordinadora General del Municipio Autónomo El Socorro Estado Guarico, cancelo en cheque identificado 1183, en nombre de la Alcaldía del Municipio El Socorro, Estado Guarico, al ciudadano: Ramón Vicente Correa, titular de la Cedula de Identidad N° 2.398.774, trabajador hoy demandante, la cantidad de Bs. 9.491,06; por concepto de anticipo del cincuenta por ciento (50 %) de sus prestaciones sociales; verificándose realmente el pago de anticipo del cincuenta por ciento (50 %) de sus prestaciones sociales; aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que ha quedado plenamente demostrado para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 06-03-1995. 3) Que en fecha 30-09-2007, el trabajador hoy demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 12 años, 06 meses y 24 días. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como obrero. 6) Que devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral un salario mensual de Bs. F. 614,79. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor la diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por el trabajador hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 614,79 mensual; hechos estos que fueron negados por la parte demandada, con base a los privilegios y prerrogativas que goza el ente público municipal hoy demandado, como consecuencia de la inasistencia al acto de la contestación de la demanda, por lo que se entiende contradicha la demanda, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, para ello este Tribunal merece citar lo que ha sido recogido la Lev Orgánica del Trabajo en su artículo 133, con relación al salario, que al efecto indica:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda'

En virtud de que no se demuestra en las actuaciones procesales de este expediente judicial el salario devengado efectivamente por el demandante en los distintos años en que duró la prestación del servicio (12 años, 06 meses y 24 días); y en atención que el actor desempeñaba funciones como obrero y que el accionante en su escrito libelar manifestó que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 614,79 mensual; salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para ese periodo; considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la EQUIDAD, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo EL SALARIO MINIMO URBANO establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo y la subordinación. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros noventa (90) días para el calculo de la alícuota del bono de fin de año, en razón de que la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guarico, paga a sus trabajadores noventa (90) días de bono de fin de año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se tomará como parámetro el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; el cual se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1997
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 Bs. 848,12
Febrero 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 Bs. 848,12
Marzo 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 Bs. 848,12
Abril 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 Bs. 848,12
Mayo 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 848,12
Junio 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Julio 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Agosto 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Septiembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Octubre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Noviembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Diciembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1998 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60
Febrero 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.240,93
Marzo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Abril 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Mayo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Junio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Julio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Agosto 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Septiembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Octubre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Noviembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Diciembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Febrero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20
Marzo 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 4.259,43
Abril 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Mayo 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Junio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Julio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Agosto 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Septiembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Octubre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Noviembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Diciembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Febrero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12
Marzo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30
Abril 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30
Mayo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30
Junio 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30
Julio 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Agosto 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Septiembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Octubre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Noviembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Diciembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Febrero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50
Marzo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70
Abril 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70
Mayo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70
Junio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70
Julio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70
Agosto 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Septiembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Octubre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Noviembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Diciembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.790,oo
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Octubre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Noviembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Diciembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Febrero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Marzo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Abril 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Mayo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Junio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Julio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Agosto 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Septiembre 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Octubre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Noviembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Diciembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Febrero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Marzo 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20
Abril 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20
Mayo 2004 Bs. 296.524,80 Bs.9.884,20 Bs. 12.767,20
Junio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Julio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Febrero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Marzo 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,60
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,60
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo
Febrero 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.096,30
Marzo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Abril 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Mayo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Junio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Julio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Agosto 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50
Septiembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40
Octubre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40
Noviembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40
Diciembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40



SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40
Febrero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40
Marzo 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,80
Abril 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,80
Mayo 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo
Junio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo
Julio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo
Agosto 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo
Septiembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo previsto en el articulo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y bono de fin de año vencidas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 06-03-1995
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-09-2007
Tiempo de Servicio: 12 años, 06 meses y 24 días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 06-03-1995 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 2.500,oo = Bs.150.000,oo
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
60 días x Bs. 666,66 = Bs. 39.999,60
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 189.999,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Bonificación por Transferencia Primer Corte de Cuenta. Así se decide.
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1997
Fecha Días Salario Integral Sub- total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 Bs. 3.180,60 Bs. 190.836,oo
Total 60 Bs. 190.836,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1998
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1998 5 Bs. 2500,oo Bs. 3.180,60 Bs. 12.500,oo
Febrero 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.240,93 Bs. 21.204,65
Marzo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Abril 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Mayo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Junio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Julio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Agosto 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Septiembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Octubre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Noviembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Diciembre 1998 7 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 29.751,40
TOTAL 62 Bs. 254.715,05
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1999
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Febrero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.250,20 Bs. 21.251,oo
Marzo 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 4.259,43 Bs. 21.297,15
Abril 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Mayo 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Junio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Julio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Agosto 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Septiembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Octubre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Noviembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Diciembre 1999 9 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 46.000,08
TOTAL 64 Bs. 314.203,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2000
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Febrero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.111,12 Bs. 25.555,60
Marzo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30 Bs. 25.611,50
Abril 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30 Bs. 25.611,50
Mayo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30 Bs. 25.611,50
Junio 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 5.122,30 Bs. 25.611,50
Julio 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Agosto 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Septiembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Octubre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Noviembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Diciembre 2000 11 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 61.979,50
TOTAL 66 Bs. 356.399,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Febrero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.634,50 Bs. 28.172,50
Marzo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70 Bs. 28.233,50
Abril 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70 Bs. 28.233,50
Mayo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70 Bs. 28.233,50
Junio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70 Bs. 28.233,50
Julio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5.646,70 Bs. 28.233,50
Agosto 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Septiembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Octubre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Noviembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Diciembre 2001 13 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 88.088,oo
TOTAL 68 Bs. 421.120,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Febrero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo Bs. 33.880,oo
Marzo 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 6.790,oo Bs. 33.950,oo
Abril 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Mayo 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Junio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40 .727,50
Julio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Agosto 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Septiembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Octubre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Noviembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Diciembre 2002 15 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 122.182,50
TOTAL 70 Bs. 454.530,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Febrero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Marzo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Abril 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Mayo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Junio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Julio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Agosto 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Septiembre 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Octubre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,00
Noviembre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,00
Diciembre 2003 17 Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40 Bs.180.478,80
TOTAL 72 Bs. 473.327,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,00
Febrero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,00
Marzo 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20 Bs. 53.196,00
Abril 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20 Bs. 53.196,00
Mayo 2004 5 Bs.9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Junio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Julio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Agosto 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Septiembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Octubre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Noviembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Diciembre 2004 19 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 242.576,80
TOTAL 74 Bs. 659.408,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Febrero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,00
Marzo 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,60 Bs.63.973,00
Abril 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,60 Bs.63.973,00
Mayo 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Diciembre 2005 21 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 366.975,00
TOTAL 76 Bs. 1.234.218,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.475,oo Bs. 87.375,00
Febrero 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.096,30 Bs.100.481,80
Marzo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Abril 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Mayo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Junio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Julio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Agosto 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 20.139,50 Bs. 100.697,50
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 110.767,00
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 110.767,00
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 110.767,00
Diciembre 2006 23 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 509.528,20
TOTAL 78 Bs. 1.633.871,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 110.767,00
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.153,40 Bs. 110.767,00
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,80 Bs. 111.004,00
Abril 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,80 Bs. 111.004,00
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo Bs. 133.205,00
Junio 2007 5 Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo Bs. 133.205,00
Julio 2007 5 Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo Bs. 133.205,00
Agosto 2007 5 Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo Bs. 133.205,00
Septiembre 2007 7 Bs. 20.493,00 Bs. 26.641,oo Bs. 186.487,00
TOTAL 47 Bs. 1.384.857,00

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 7.567.485,60, lo que equivale a Bs. F. 7.567,48 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1990 y 1997).
En el presente caso, el actor solicita por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, para el primer año 51 días a razón de Bs. F 20,50 y el segundo año, 26,49 días a razón de Bs. F 20,50; por cuanto tiene una vacación vencida. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
51 días x Bs. F. 20,50 = Bs. F 1.045,50
26,49 días x Bs. 20,50 = Bs. F. 543,05

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 1.588,55; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, no canceladas. Así se decide

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997).

En el presente caso, el actor solicita por concepto de utilidades fraccionadas, 67,50 días a razón de Bs. F 20,50. Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que el ente público demandado Alcaldía del Municipio Autónomo El Socorro del estado Guárico; en el mes de noviembre de cada año cancela a sus trabajadores noventa (90) días de bonificación de fin de año; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

67,50 días x Bs. F. 20,50 = Bs. F 1.383,75

De la operación aritmética anterior, resulta un total de Bs. 1.383,75; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas y no canceladas. Así se decide

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.10.539,60); a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 35 de este expediente judicial, es decir la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.491,06), quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUARENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.048,60) cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora establecido en el calculo del primer corte de cuenta de sus prestación de antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de septiembre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-09-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (27-10-2008) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano RAMON VICENTE CORREA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.398.774; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; supra identificada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUARENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.048,60); por concepto de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no canceladas, utilidades. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.


Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio El Socorro del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO




ASUNTO No. JP51-L-2008-000299