PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.421.425 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, ciudadanos: RICHARD TORREALBA CASTILLO, JESUS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ e YRAHIS YORES SALGUEIRO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 67.274, 67.276 y 67.275; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo: 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52; Tomo: 3-A; representada por su Consultor Jurídico ciudadana: ROSA FEBRES RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.817.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho, ciudadano: ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.072 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales por Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano: Arturo Belisario González, antes identificado; contra la sociedad mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes identificada.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 19 de mayo de 2009; las partes presentes en dicha audiencia solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la demandada que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Viernes 17 de julio de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose diferir el pronunciamiento del dispositivo oral, dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 27 de julio de 2009 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Adjetiva; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en la reforma del libelo de la demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), de esta ciudad el día 22 de agosto de 1994, desempeñándose en el cargo de Analista de Comercial “A”.

Que el día 26 de marzo de 2006, devengaba un salario básico final de Bs. 762.078,61 a la época y un salario integral de Bs. 52.563 hoy Bs. F. 52,56.

Que le fue otorgado el beneficio de jubilación de la referida empresa por presentar enfermedad ocupacional que le produjo una Discapacidad Total y Permanente tal y como se evidencia de Certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud Laboral (INPSASEL) Región Aragua, Guárico y Apure, así como Memorandum enviados por la referida empresa , marcados “B”, “C” y “D”.

Que en virtud de ser jubilado por Enfermedad Ocupacional le corresponde sus prestaciones sociales como si se tratara de despido injustificado, tal y como se establece en la Cláusula 63 en concordancia con la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2003-2005, vigente a la fecha.

Que en dicha liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales obvió la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales recibidas en fecha 12 de septiembre de 2006, que acompañan marcado “F2.

Que así mismo, no se le canceló la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Discapacidad Total y Permanente, así como tampoco se le cancelo la indemnización prevista en la Cláusula 19 Ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, la cuál prevé la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicha enfermedad ocupacional consiste en el padecimiento de Hernias Discales, que le ha causado un daño moral consistente en intensos dolores físicos así como trastornos psíquicos, al no poder hacer una vida normal, después de sufrir de esta enfermedad ocupacional.

Que de igual forma se le ha causado daños materiales consistente en Lucro Cesante, al ser jubilado con el cincuenta y cinco por ciento (55%) de su salario, perdiendo de igual forma quince años de Salario Básico, Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, aún siendo un hombre útil en el desempeño de sus labores habituales en el trabajo.

Que ha decidido demandar como en efecto demanda a la empresa Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), en su condición de patrono, por concepto de pago de indemnización por Despido Injustificado, indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, con la finalidad de que voluntariamente pague o en su defecto sea compelido a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de Bs. F. 7.884,oo, por concepto de indemnización por despido injustificado, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005.
2) La cantidad de Bs. F. 115.106,40, por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) La cantidad de Bs. F. 12.808,25, por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente por enfermedad ocupacional prevista en la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, en concordancia con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad que el Tribunal de acuerdo a su prudente arbitrio, decida acordar por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil vigente.
5) La cantidad de Bs. F. 204.050,oo por concepto de indemnización por Lucro Cesante.

Que de igual forma demanda intereses de mora y corrección monetaria que se produzca como consecuencia de la devaluación del bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. F. 539.848,65.

Por último pide que la presente reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs. F. 7.884,oo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, concatenado con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido injustificado); ya que dicho monto fue cancelado tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 12/07/2007, la cual fue consignada como prueba documental.

Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs. F. 12.808,25, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19, ordinal 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, concatenado con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que dicho monto fue cancelado tal y como igualmente se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 12/07/2007, la cual fue consignada como prueba documental.

Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs. F. 115.106,40, por concepto de indemnización prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto el accionante Arturo Belisario Gonzalo, en ningún momento alego en su demanda que su representada hubieses violado la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la única manera de que esta indemnización prospere es que la empresa hubieses incurrido en violación a la normativa en materia de Seguridad y Higiene en el Trabajo.

Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el accionante de autos se le haya ocasionado daños materiales al haber disfrutado del beneficio de jubilación en el cincuenta y cinco por ciento (55%) de su salario ya que este es un beneficio que se encuentra establecido en la Convención Colectiva 2003-2005, norma que rigió en su oportunidad las relaciones Patrono-Trabajadores de la empresa CADAFE, vigente para el momento que fue jubilado el ciudadano Arturo Belisario.

Que niega rechaza y contradice, que el ciudadano Arturo Belisario, en su condición de jubilado fuese a perder quince (15) años de su salario básico, de bono vacacional y de bonificación de fin de año, por acogerse al beneficio de jubilación establecido en la Convención colectiva de Trabajo, supra señalada, (…).

Que es necesario señalar que el ciudadano Arturo Belisario González, además de la Pensión de la cual disfruta con relación al beneficio de jubilado de la empresa CADAFE, por la cantidad de Bs. F. 965,76, disfruta igualmente de la Pensión por Invalidez, concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual asciende a un monto mensual de Bs. F. 799,23; lo que suma un monto en Bolívares Fuertes por la pensión de jubilación concedida por la empresa CADAFE y por la Pensión por Invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. F. 1.765,52.

Que igualmente niega rechaza y contradice, que al accionante de autos le adeude por concepto de daño moral la cantidad de Bs. F. 200.000,oo. Así como también niega rechaza y contradice que al ciudadano Arturo Belisario González, se le adeude por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. F. 204.050,oo.

Que el accionante en ninguna parte de la demanda señala si cumplía con los tratamientos indicados, si guardaba el debido reposo cuando estos le eran dados por un profesional de la medicina, en que Clínica y/o Hospital fue atendido, si se tomaba sus medicinas tal como le eran indicadas por su médico tratante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Destacado del Tribunal).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita, vinculante para este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien aquí sentencia, considera necesario precisar previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), que los mismos son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: a) fue admitida la existencia de la relación laboral; b) el cargo desempeñado por el demandante para la demandada, c) la fecha de inicio de la relación laboral, d) la fecha de terminación de la relación de trabajo, e) la forma de la terminación laboral y f) el salario; siendo controvertido, las indemnizaciones reclamadas por el trabajador hoy accionante con ocasión a la enfermedad ocupacional generada en sus labores habituales; por concepto de despido injustificado, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por discapacidad total y permanente por enfermedad ocupacional prevista en la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, en concordancia con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por Lucro Cesante; siendo carga de la parte demandada demostrar que efectivamente les fueron canceladas las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrar si el trabajador fue inscrito en el seguro social a objeto de la indemnizaciones establecidas en la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, en concordancia con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a objeto de la indemnizaciones previstas en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a la reclamación realizada por lucro cesante, demostrar el acaecimiento del hecho ilícito para la procedencia de la indemnización reclamada por este concepto así como de las secuelas de la enfermedad ocupacional le corresponde a la parte accionante. Y en cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Pruebas documentales
1) Copia fotostática simple de la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Región Aragua, Guarico y Apure.(Folio 10). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, el mismo es un documento administrativo que al emanar de un funcionario público adscrito a la administración pública, goza de autenticidad y veracidad, aunado a que la parte demandada reconoce la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano Arturo Belisario González, titular de la Cédula de Identidad 5.421.425, laboró en la empresa CADAFE, Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se desempeñaba como Analista Comercial, que tenía una antigüedad de once (11) años; que inicia su enfermedad desde el año 1997, cuando comienza a presentar dolor lumbar de moderada intensidad; que es evaluado por especialistas e intervenido en dos oportunidades por neurocirugía; que es evaluado por el Departamento de Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Aragua-Guarico-Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el N° de Historia 0234-06; determinaron que presenta Discopatías lumbares intervenida. Síndrome de espalda fallida; que se evaluó puesto de trabajo, según expediente N° AGA 1878-05, donde se comprobó que existían condiciones disergónómicas que se relacionan a la enfermedad. Y que el médico especialista, adscrito a la Unidad Técnica administrativa según providencia administrativa N° 4 de fecha 09-02-2006 certifico que el trabajador, (hoy demandante) presenta una enfermedad ocupacional que le ocasiona en la actualidad una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
2) Copia fotostática simple de Memorando emanado de la empresa ELECENTRO (Folio 11). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, el mismo es un documento privado emanado de la empresa ELECENTRO, dirigida a la Oficina Comercial La Pascua, atención al Sr. Arturo Belisario, titular de la Cédula de Identidad N° 5.421.425, (hoy demandante); remite el Coordinador de Recursos Humanos, Unidad de Bienestar Social Guárico; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 31-10-2005, la Gerencia de Bienestar Social Casa Matriz-Comisión Mixta Empresa y FETRAELEC, Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes, concluyó su caso decidiéndose la incapacidad total y permanente del trabajador y que se requería la evaluación del Médico Legista de la zona a objeto de certificar la incapacidad otorgada de acuerdo a lo establecido a la Convención vigente y así proceder a su Jubilación por Incapacidad. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de Oficio emanado de la empresa CADAFE. (Folio 12). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, el mismo es un documento privado emanado empresa CADAFE, dirigida al departamento de Seguridad Industrial, remite el Coordinador de Recursos Humanos, Guarico; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 13 de abril de 2007 el Jefe de la Coordinación de Recursos Humanos Guárico de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, Filial de CADAFE, Zona Guárico, Lic. Concepción Buscema hace constar que el ciudadano Belisario González Arturo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.421.425, trabajó en la empresa hoy demandada desde el 22 de Agosto de 1994 hasta el día 01 de junio de 2006; que actualmente esta jubilado, que se desempeño en el cargo de Analista de Comercial “A”, adscrito a la Oficina Comercial La Pascua. Así se decide.
4) Copia fotostática simple de Memorando emanado de la empresa CADAFE (Folios 13, 14 y 15). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, el mismo es un documento privado emanado de la empresa ELECENTRO, dirigida al ciudadano Arturo Belisario, titular de la Cédula de Identidad N° 5.421.425, (hoy demandante); remitida por la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social Guárico; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 25 de mayo de 2006, el Lic. Ivonne Martínez, Gerente de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, le participa al ciudadano Arturo Belisario, (hoy demandante); que según informe N° 51025-2000-02, de fecha 11 de Abril de 2006 se le ha otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, a partir del día 01 de Junio de 2006, con una pensión de Bs. 465.750,oo mensuales; asimismo se le informó que de conformidad con la Cláusula 61 y el Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente, tiene derecho a disfrutar de los beneficios de: servicios médicos para él y su familia, fondo administrado de salud o seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad; subsidio al consumo de electricidad, bonificación de fin de año, caja de ahorros, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, útiles y textos escolares, becas, seguro colectivo de vida, regalo de navidad (juguetes), día Nacional del Jubilado, fallecimiento de jubilados y /o pensionados, fallecimiento de un familiar, guardería infantil y preescolar y servicio de alimentación.. Así se decide.
5) Copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizada por la empresa CADAFE a su mandante, en el año 2007. (Folio 16). Se observa que la referida documental fue promovida por ambas partes, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 12 de septiembre de 2006, la empresa hoy demandada elaboró liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano: Arturo Belisario, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.421.425, (hoy demandante); quedando evidenciado que le liquidaron los siguientes conceptos: 112 días de vacaciones, 360 días de antigüedad, incidencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; 56,25 días de utilidades; 90 días de preaviso; con las deducciones allí contenidas arrojando una suma total de Bs. 54.900.177,96. Así se decide.
6) Copia Certificada de Inspección realizada a la empresa CADAFE, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), Región Aragua, Guárico y Apure, marcado con la letra “A”. (Folio 55 al 61). Se observa que las referidas documentales no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, el mismo es un documento administrativo que al emanar de un funcionario público adscrito a la administración pública, goza de autenticidad y veracidad; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que en fecha 15 de febrero de 2006, mediante acta levantada por el Ing. Franklin Mendoza, titular de la Cédula Nº 4.165.314, en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la DIRESAT se traslado a la empresa ELECENTRO, filial de CADAFE, ubicada en la calle retumbo Edificio Don José Planta Baja, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de realizar evaluación del puesto de trabajo del Sr. Arturo Belisario, en atención a la orden de trabajo Nº 1878-05, de fecha 13-02-06; emanada del Director de DIRESAT; por lo que se dejó constancia que fue recibido por la ciudadana Marisol Rojas, titular de la cédula de Identidad Nº 4.831.729, en su condición de Supervisor de cobranza, a quien se le comunico el motivo de la actuación y quedó demostrado lo siguiente: Que en el área de la taquilla donde laboró el ciudadano Arturo Belisario, (hoy demandante), se realizó en un espacio de aproximadamente 4,80 m2, que el área fue remodelada hace ocho (8) meses aproximadamente ya que era un área de 3,75 m2 que fue el espacio utilizado por el ciudadano Arturo Belisario, (hoy demandante), cuando laboró en esa oficina; que la mesa o mesón de trabajo actualmente esta a una altura de 1,10 m del piso y el teclado ubicado a 1,00 m del piso; que el mesón cuenta con dos gavetas al lado izquierdo de la cajera encargada (…); que la frecuencia de trabajo es de aproximadamente cinco minutos por usuario o suscriptor, donde la cantidad de los mismos atendidos por hora varia dependiendo del cobro que se hace; que el espacio utilizado en ese entonces era muy reducido e incomodo; que la silla no era giratoria era completamente rígida (antiergonomica); que en esa área de trabajo se observó cables dispuestos por todos lados sin empotramiento de los mismos, que hay cinco (5) aparatos de aires acondicionados de pared los cuales no funcionan efectivamente, que se percibe calor; que el área de trabajo donde laboró el Sr. Belisario fue en atención al público y reclamo; que la persona encargada permanece sentada en una silla giratoria de cuatro (4) patas la cual se encuentra en malas condiciones ergonómicas; que las personas encargadas del área de atención al público y reclamo sentada mantienen una posición rígida en movimientos constantes de manos, dedos muñecas y brazos al operar la computadora; que el teclado frecuentemente el cual esta colocado sobre el mesón de trabajo esta ubicado a 80 cm. del piso, realiza movimientos de torción de tronco constantemente, además debe realizar un recorrido de 4 metros para la reimpresión de los estados de cuenta de los usuarios y cuando la maquina esta ocupada hay que realizar un recorrido más largo para la maquina de cobranza para realizar la reimpresión que queda a una distancia de 10 mts aproximadamente; que las áreas de trabajo de esa oficina de Elecentro esta dividido por Tabiquerías, materiales de trabajo dispuestos por el área, pisos con cerámicas rotas, falta de señalización de seguridad; se les ordeno constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; en un plazo de treinta (30) días hábiles; declarar todos los accidentes con carácter obligatorio y de manera inmediata así como las enfermedades ocupacionales ante INPSASEL para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; así como garantizar sistema de ventilación mecánica en todas las áreas de trabajo de tal manera de mantener el confort necesario para la realización optima de las actividades diarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 122 y 123 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; suministrar suficiente agua potable y colocar vasos higiénicos y desechables para uso de los trabajadores, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 84 y 85 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se decide.
7) Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 071-2007-03-00720, Procedimiento de Reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: Arturo Belisario; hoy demandante, contra la empresa CADAFE, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, marcado con la letra “B”. (Folios 62 al 77). Se observa que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que resulta inoficiosa su valoración, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Y con relación a la Convención Colectiva de CADAFE, años 2003-2005, que promueve la representación judicial de la parte demandante, marcada con la letra “D”. (Folios 02 al 162 del Cuaderno de Anexos). Se observa que fue inadmitida por este Tribunal no es un medio probatorio, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación entre el trabajador y el patrono. Así se decide.
II) Inspección Judicial:
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la misma es inoficiosa, por existir otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Pruebas documentales:
a) Copias fotostáticas simple de Constancia de Notificación de de Riesgos Ocupacionales, de fecha 03 de octubre de 1996, marcada con la letra “A”. (Folio 86). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 03 de octubre de 1996, el ciudadano: Arturo Belisario, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.421.425, (hoy demandante); fue notificado por el Jefe de la Unidad de Seguridad Integral de la empresa hoy demandada, Ing. David Alvarado, de las condiciones y riesgos a los cuales estaba expuesto en relación con su trabajo; tales como riesgos eléctricos, accidentes viales, riesgos físicos, riesgos químicos, riesgos biológicos y riesgos ergonómicos. Así como quedo demostrado que el trabajador (hoy demandante) estaba obligado asistir y recibir cualquier inducción o formación en materia de Higiene y Seguridad Industrial, cuando sea elegido como participante, así como usar el equipo de protección personal en cada caso en particular, el cual se obliga a solicitar, aceptar y mantener buenas condiciones, dando cuenta in- mediata a su supervisor si tal equipo no reúne las condiciones adecuadas. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples, constante de tres (3) folios útiles, de Memorandum, Nº 51022-015, de fecha 28/05/2006, emanada de la empresa CADAFE al ciudadano: Arturo Belisario González; marcada con la letra “B”. (Folios 87 al 89). Se observa que fue una documental promovida por ambas partes; ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, en cuanto al merito probatorio de esta documental, se ratifica lo antes señalado. Así se decide.
c) Copia fotostática simple, con sello húmedo y firmado de Planilla correspondiente a liquidación individual, de fecha 15/01/2009, pagina Nº 527, código de imputación 17331/2000; marcada con la letra “C”. (Folio 90). Se observa que la referida documental emana de la empresa hoy demandada no esta suscrita por el trabajador hoy accionante, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Acta de entrega, emanada de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignada en forma original de fecha 27/10/2006, marcada con la letra “D”. (Folio 91). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy demandada hace entrega al ciudadano: Arturo Belisario, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.421.425 (hoy demandante) del cheque Nº 00004261, por un monto de Bs. 40.000.000,oo por concepto de pago de indemnización de incapacidad total y permanente ocasionado por Enfermedad Profesional, beneficio de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. Así se decide.
e) Baucher, consignado en forma original, marcado con la letra “E”. (Folio 92). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy demandada pago al ciudadano: Arturo Belisario, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.421.425 (hoy demandante), quien recibió conforme la suma de Bs. 40.000.000,oo. Así se decide.
f) Copias fotostáticas simples de Informe de Evaluación sobre Condiciones de Trabajo, N° 51101-0000-072, de fecha 21/12/2005, realizado por el Grupo de Trabajo de Seguridad Industrial Guárico, marcado con la letra “F”. (Folios 93 al 98). Se observa que la referida documental emana unilateralmente de la empresa hoy demandada no esta suscrita por el trabajador hoy accionante, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g) Planilla emanada de la página WEB, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “G”. (Folio 99). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el hoy actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que disfruta de una Pensión de Invaliz de Bs. F. 799,23. Así se decide.
h) Copias fotostáticas simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fechas 12/07/2007, marcadas con la letra “H”. (Folios 100 al 106). Se observa con relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fechas 12/07/2007, marcadas con la letra “H” (folios 100); que fue una documental promovida por ambas partes; ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, en cuanto al merito probatorio de esta documental, se ratifica lo antes señalado. Con relación a las documentales insertas a los folios 101 al 106; se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte accionante, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 13 de julio de 2006, la empresa hoy demandada realizo la orden de pago a favor del ciudadano Arturo Belisario González, (hoy demandante); por concepto de liquidación de prestaciones sociales por jubilación, por la cantidad de Bs. Bs. 54.900.177,96; así como se logró demostrar el monto total de cada una de las asignaciones canceladas por concepto de vacaciones, antigüedad, incremento de prestaciones sociales, interés, utilidades y preaviso; y las deducciones por concepto de H.C.M., INCE, anticipo de antigüedad. Así se decide.
i) Y con relación a la Convención Colectiva de CADAFE, años 2003-2005, que promueve la representación judicial de la parte demandada. (Folios 163 al 234 del Cuaderno de Anexos). Se observa que fue inadmitida por este Tribunal no es un medio probatorio, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación entre el trabajador y el patrono. Así se decide.

II) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si el ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.421.425, disfruta de la Pensión por Invalidez, otorgada por esa Institución la cual asciende a un monto mensual de Bolívares Fuertes de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23). Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 127 al 128 de este expediente judicial; donde la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Lic. Liliana Peritan González; mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2009, informa que el ciudadano Arturo Belisario, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.421.425 (hoy demandante), aparece como Pensionado por Invalidez y que esta pensionado por ese Instituto por un monto mensual de Bs. F. 879,30; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente asunto y del acervo probatorio se logró demostrar: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano: Arturo Belisario González, trabajador hoy accionante, la cual contrajo con ocasión del trabajo que desempeñaba como Analista Comercial “A” exclusivamente para la demandada en las instalaciones físicas de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), sede administrativa, ubicada en la calle retumbo, Edificio Don José, Planta Baja, Valle de la Pascua, Estado Guarico, desde el día 22 de agosto de 1994 hasta el día 01 de junio de 2006, durante 11 años, 10 meses y once (11) días. 2) Que, se le determino al accionante discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por padecer de discopatías lumbares intervenidas, síndrome de espalda fallida; que, es evaluado por especialista y es intervenido en dos oportunidades por neurocirugía; que se comprobó que existían condiciones disergonómicas que se relacionan a la enfermedad; tal y como se evidencia de certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 11 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 10 de este expediente judicial. 3) Que, la empresa no cumplió con las normas, instrucciones o directrices tendentes a evitar y prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizó las condiciones mínimas requeridas para un cabal y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente ciudadano: Arturo Belisario González, conforme al informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 15 de febrero de 2006, que corre inserto a los folios 56 al 61 de este expediente judicial; razón por la cual se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, axial como el lucro cesante, daño moral y la indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; con expresa previsión normativa tanto en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil, respectivamente encontrándose ajustadas a derecho. 4) Que, la empresa, efectuó notificación de riesgos ocupacionales al trabajador hoy accionante, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 86 de este expediente judicial. 5) Que, el actor para el momento de la enfermedad ocupacional se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece como pensionado por invalidez y que esta pensionado actualmente por ese Instituto por un monto mensual de Bs. F. 879,30; tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, inserta a los folios 127 y 128 de este expediente judicial. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece, señaladas en su escrito de reforma libelar:

I) En cuanto a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE, 2003-2005; este Tribunal para pronunciarse merece citar el contenido de la Cláusula 19 de la referida Convención, que establece lo siguiente:
“1. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 48 de esta Convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderles calculadas como si se tratara de un despido injustificado …”

En atención a la cláusula parcialmente trascrita, de la Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE, 2003-2005, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y de lo que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta a los folios 16, 100 al 106; emanada por la empresa hoy demandada y promovida por ambas partes; plenamente valorada por este Tribunal, se observa que solo la empresa hoy accionada, pago 90 días de Preaviso, es decir el segundo aparte de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando una diferencia a favor del trabajador hoy accionante de 150 días a salario integral a razón de Bs. 52,56; lo cual arrojo un total de Bs. F. 7.884,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida que debe pagar el empleador al trabajador hoy reclamante, por concepto de despido injustificado; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del referido articulo de la norma sustantiva laboral. Así se decide.

II) En relación a la indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; corresponde a este Tribunal precisar que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, teniendo conocimiento el empleador del peligro que corren sus laborantes en el desempeño de sus labores y no atendiendo ni corrigiendo las situaciones riesgosas, por lo que recoge y compila el artículo 130 de Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3, las sanciones de naturaleza patrimonial que en el caso de marras, el empleador debe someterse y responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; siendo establecido por este Tribunal en base a las pruebas supra valoradas, demostrándose asimismo que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que laboraba el ciudadano Arturo Belisario González, (intervención quirúrgica en dos oportunidades por neurocirugía). Así se decide.
Establecido lo anterior, debe puntualizar este Tribunal que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.
El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, tomando en consideración: 1.- La DISCAPACIDAD que padece es TOTAL y PERMANENTE y 2.- El término medio es el equivalente al salario integral correspondiente a seis (06) años; cuya operación aritmética se representa así: 06 x 365 = 2.190 x Bs. 52,56 (salario integral) = BOLIVARES FUERTES CIENTO QUINCE MIL CIENTO SEIS CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. F. 115.106,40), y siendo que, en el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a las pruebas producidas, que la demandante tiene derecho a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la enfermedad ocupacional se produjo debido a las causas antes indicadas; y teniendo en cuenta, que el artículo 56 eiusdem dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56, numerales 1, 2, 3, 6, 7, 12, y 15 que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, debe este Tribunal declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, el cual asciende a la cantidad de Bs. 115.106,40, cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III) En relación con la reclamación por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente por enfermedad ocupacional prevista en la Cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005, en concordancia con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal debe puntualizar que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quién pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el caso de autos, se verifica que quedó demostrado que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; goza de una pensión por invalidez, que asciende a un monto mensual de Bs. F. 879,30; tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 127 y 128 de este expediente judicial; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la reclamación fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización; aunado al hecho que se evidencia de la documental inserta al folio 91, que la empresa hoy demandada entregó y pago mediante cheque por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones sin Céntimos (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente ocasionada por la enfermedad profesional al trabajador ciudadano Arturo Belisario, hoy demandante. Así se decide.

IV) Determinado lo anterior, y siendo que entre las pretensiones deducidas, se encuentra el lucro cesante previsto en el articulo 1273 del Código Civil; este Tribunal considera necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
De tal manera, que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Al respecto, este Tribunal observa que recayó la carga probatoria a la parte actora demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, (dolo, culpa y relación de causalidad); evidencia quien ahora juzga, que la conducta de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano: Arturo Belisario González, tal y como quedo plenamente demostrado conforme al informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 15 de febrero de 2006, que corre inserto a los folios 56 al 61 de este expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine, la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano accionante, el cual contrajo con ocasión del trabajo que desempeñaba como Analista Comercial “A” exclusivamente para la demandada en las instalaciones físicas de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), sede administrativa, ubicada en la calle retumbo, Edificio Don José, Planta Baja, Valle de la Pascua, Estado Guarico, desde el día 22 de agosto de 1994 hasta el día 01 de junio de 2006, durante 11 años, 10 meses y once (11) días; de igual modo se le determinó al accionante discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por padecer de discopatías lumbares intervenidas, síndrome de espalda fallida; que fue evaluado por especialista y es intervenido en dos oportunidades por neurocirugía; se comprobó que existían condiciones disergonómicas que se relacionan a la enfermedad; tal y como se evidencia de certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 11 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 10 de este expediente judicial; situación que se reitera conforme al contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 15 de febrero de 2006, que corre inserto a los folios 56 al 61 de este expediente judicial; quedando plenamente acreditado la relación de causalidad entre la prestación de servicios, considerando las condiciones en que se realizaba, y la aparición de la enfermedad ocupacional y sus secuelas. Así se decide.
En cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

De manera que, como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado (Analista Comercial) y la enfermedad ocupacional (Discopatías Lumbares Intervenidas, Síndrome de Espalda Fallida), es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral, que consistían, en que el trabajador ejecutaba ritualmente labores que ameritaban asumir posturas de bipedestación dinámica, flexo–extensión y rotación de tronco repetitivos, lo cual le genero graves lesiones músculo esqueléticos, como DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, que derivaron en su DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual, por la naturaleza de los servicios que prestaba, que consistían en atención al público, en su condición de oficinista, que prestaba sus servicios en un espacio de aproximadamente, 3,75 mts2, donde permanece sentado en una silla giratoria donde mantiene movimientos constante, la frecuencia de trabajo de aproximadamente cinco (5) minutos por usuarios, que la cantidad de usuarios o suscriptores atendidos varia dependiendo del cobro que se hace, todo ello, vinculado al informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 15 de febrero de 2006, que corre inserto a los folios 56 al 61 de este expediente judicial; y a la correspondiente certificación de INSAPSEL de su Discapacidad Total y Permanente, certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 11 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 10 de este expediente judicial; donde se comprobó que existían condiciones disergonómicas que se relacionan a la enfermedad ocupacional. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor.
En virtud de esto, considera quien aquí juzga, que deben declararse procedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización derivada de la enfermedad padecida por el trabajador hoy accionante, ya que si pudo establecerse el carácter ocupacional de la misma; razón por la cual se hace PROCEDENTE la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, lucro cesante; y a los fines de la cuantificación de la indemnización por el daño causado por este concepto, se fijará con base a las siguientes consideraciones de hecho: que el trabajador hoy demandante cuando se le otorgó el beneficio de jubilación tenía 51 años de edad, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el hombre es hábil para el trabajo hasta los 60 años de edad; su último salario básico diario demostrado era la cantidad de Bolívares Fuertes de Veinticinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 25,40); que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada durante once (11) años; el tiempo que le quedaba al demandante de vida útil era hasta los sesenta (60) años de edad, y efectuando una sencilla operación aritmética de resta, resulta una diferencia de nueve (09) años, de vida útil; es decir, es decir, 09 x 365 = 3.285 x Bs. 25,40 (salario base); lo cual arroja un monto de total de Bs. F. 83.439,00; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, lucro cesante, que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V) En lo relativo al Daño Moral demandado, al ser el Juez el único árbitro en la cuantificación del monto del mismo, considera necesario resaltar quien aquí juzga, que en modo alguno, puede ser medido el precio del dolor sufrido por el actor, sea ésta de grandes o ínfimos recursos económicos, cuando ese dolor está representado por el premium dolores, dada las circunstancias humanas a las que se debe atender, antes que a las jurídicas o económicas, así, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria” por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley, los cuales, para el caso concreto, resume este Tribunal como sigue:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectada por una afección física y psíquica que sufre, constituida por el hecho de padecer de "Discopatías Lumbares Intervenidas, Síndrome de Espalda Fallida, que disminuye su capacidad motora y laboral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, hecho éste que produce en la víctima demandante, estado de ansiedad, angustias, temores, depresión trastornos del sueño y disminución de la libido y del apetito, todo lo cual evidentemente le afecta en su estado emocional, al verse inhabilitada por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por cuanto padece de una enfermedad degenerativa, hechos estos por demás, plenamente demostrados.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, en la cual incurrió la accionada, no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco tiene constituido y funcionando el pertinente Comité de Seguridad e Higiene y que no le doto a su trabajador de protectores.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como analista comercial “A”, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se demostró que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante, igualmente quedo demostrado en autos, específicamente de la documental inserta al folio 91, que la empresa hoy demandada entregó y pago mediante cheque la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente ocasionada por la enfermedad profesional al trabajador ciudadano Arturo Belisario, hoy demandante. De igual manera, se observa de la documental que riela al folio 86, que en fecha 03 de octubre de 1996, el ciudadano: Arturo Belisario, (hoy demandante), fue notificado por la empresa hoy demandada, de las condiciones y riesgos a los cuales estaba expuesto en relación con su trabajo; tales como riesgos eléctricos, accidentes viales, riesgos físicos, riesgos químicos, riesgos biológicos y riesgos ergonómicos. De igual modo, se observa de la documental que cursa al folio 99 que el actor para el momento de la enfermedad ocupacional se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece como pensionado por invalidez y que esta pensionado actualmente por ese Instituto por un monto mensual de Bs. F. 879,30; tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, inserta a los folios 127 y 128 de este expediente judicial; así como se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, 2003-2005; celebrada entre la empresa hoy demandada con sus trabajadores, beneficios sociales que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los trabajadores.
f) Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos, que el actor le fue otorgado el beneficio de jubilación y esta pensionado actualmente por ese Instituto por un monto mensual de Bs. F. 879,30, posee los recursos necesarios pertinentes para los tratamientos médico que requiere.
g) Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada, sociedad mercantil: Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), es una empresa eléctrica, en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, es una empresa que presta un servicio público, suministra el servicio de electricidad a más de tres millones de usuarios; de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 236.429,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la indexación referida a la cantidad condenada por concepto de la indemnización por discapacidad total y permanente, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda (26 de junio de 2008) hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por receso judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26 de junio de 2008) y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo; y respecto a la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, 03 de agosto de 2009 hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; incoado por el ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ; arriba identificado; contra la sociedad mercantil: “COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”; como se hará mas adelante. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; intentada por el ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.421.423 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo: 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52; Tomo: 3-A; representada por su Consultor Jurídico ciudadana: ROSA FEBRES RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.817.300. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”; antes identificada a cancelar a la parte demandante, ciudadano: ARTURO BELISARIO GONZALEZ, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 236.429,40); por concepto de la indemnización por despido injustificado, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2003-2005, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo; la indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la indemnización por concepto de daño moral, siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral; la indemnización por lucro cesante; cuantificadas y señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo 11:3 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO



ASUNTO N° JP51-L-2008-000183