PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.845.407 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL AGUILAR ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.401 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: DIADEMAS UNIDAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de Febrero de 1996 y actualmente inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 51-A, de fecha 29 de Noviembre de 1999; representada legalmente por su Vice-Presidente, ciudadano: Antonio José Corral Muci, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.651.416 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YOLAIMY PINEDA, JUAN MANUEL ALVAREZ Y JOSÉ RICARDO MORRILLO ESCALANTE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.515, 102.706 y 123.429, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano: Oduardo Enrique Zamora, antes identificado; contra la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 21 de mayo de 2009; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 20 de Julio de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma conforme a la norma procesal aplicable; y difiriéndose el dictamen del dispositivo oral para el día Martes 28 de julio de 2009; a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la misma conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en la norma supra identificada; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de julio de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa que hoy demanda el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, laborando de diferentes maneras.

Que fungía como seguridad interna (Pasillero); surtía mercancía, colocaba precios en la mercancía; ordenaba estantes, hacía mantenimiento en general, ello de lunes a domingo de cada semana, en una jornada diaria de 7:00 AM hasta las 11:00 AM, desde la 1:00 PM hasta las 6:00 PM, devengando el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 20 Octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento de solicitud de calificación de despido, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la empresa que hoy demanda, luego el 11 de septiembre de 2007, se trato de realizar la ejecución forzosa, en la cual hubo obstrucción a dicho procedimiento, luego el 05 de diciembre de 2007, la empresa se negó abiertamente al reenganche decidido por el ente administrativo y el 31 de julio de 2008, la Inspectoría del trabajo impuso la multa correspondiente dada la contumacia de la empresa hoy demandada.

Que es por lo que reclama, 45 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 14.348,oo; 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional a salario normal de Bs. 13.500,oo, 15 días de utilidades a razón de Bs. 13.500,oo; salarios caídos desde la notificación del procedimiento del reenganche hasta la presente fecha (interposición de la demanda); ello con sujeción a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Que como quiera que el salario estuviera ajustado al mínimo nacional, el cual ha sido incrementado anualmente, hay que hacer los cortes de cuenta respectivos.

Que reclama la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

Que por cuanto la no prestación de servicio han sido por causas no imputables a su persona como trabajador, por el contrario, la cesación del servicio es imputable a la empresa derivado del despido injustificado, la empresa ha debido continuar honrando el pago de cesta ticket (Bono de Alimentación9, el cual debe calcularse entre la data del despido injustificado y la presente fecha.

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales ascienden a un monto de Bs. 27.240,29.

Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la ley.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Punto Previo:
Que en primer lugar oponen a la pretensión judicial del demandante la figura de la prescripción extintiva, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con esta oposición quieren dejar sentado de manera inequívoca e indubitable, que la demanda tiene la firme intención de enervar la validez de esta acción ejerciendo plenamente el derecho de solicitar la declaración judicial del advenimiento de la prescripción para con esta causa.

Que los fundamentos facticos que dieron lugar a esta figura serán abordados suficientemente en el capitulo reservado a tales fines.

Que niega y contradice el hecho aducido por el demandante acerca de que laboraba nueve horas de lunes a domingo, por cuanto la verdad y fundamento del rechazo es que el mismo laboraba bajo una jornada de trabajo clásica de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas el día sábado, sin laborar domingo alguno, por lo que semanalmente laboraba las cuarenta y cuatro (449 horas normales establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de manera habitual.

Que niega y contradice que el demandante, haya hecho gestión alguna para cobrar sus acreencias laborales, pues lo cierto es que para la empresa que representa dicho ciudadano se esfumó y no hubo noticias de él hasta la notificación de esta demanda.

Que niega y contradice que su representada le deba al demandante cantidad alguna por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto la ley en cuestión y la jurisprudencia ha determinado de manera inequívoca que dicho concepto solo se causará con ocasión al trabajo efectivamente prestado, siendo el caso que mientras el demandante presto servicios efectivamente se le pago tal beneficio de la forma prevista en la Ley, pero en esta acción de manera infundada el mismo pretende el pago de tal concepto por todo el lapso que duro el procedimiento administrativo hasta la interposición de esta demanda.

Que niega y contradice, el hecho de que al demandante, se le deban salarios caídos hasta el mes de noviembre de 2008, por cuanto en todo caso, los salarios caídos que se causaron, se verificaron en atención al criterio jurisprudencial establecido al efecto, hasta el día de la notificación de la accionada de la providencia administrativa, siendo este el 11/06/2007.

Que niega y contradice el hecho de que el demandante fuera despedido injustificadamente o en forma alguna en fecha 01/06/2006, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado, no amparado en tal sentido por la estabilidad absoluta y simplemente su contrato expiro.

Que adicionalmente quiere relatar otros hechos sobre los cuales el demandante no hizo referencia alguna en su libelo y los cuales son de extrema relevancia para la resolución de esta causa.

Que en fecha 13/06/2007 y tal como se evidenciará al acervo probatorio promovido, la empresa demandada a través de su persona como apoderado consignó una diligencia en el expediente administrativo con ocasión del pronunciamiento a favor del reenganche del hoy demandante en la respectiva providencia, en la cual se hizo una manifestación inequívoca del desacato de tal decisión, de esta forma, de acuerdo al criterio establecido y tantas veces refrendado por la jurisprudencia, se verificó en ese preciso momento la finalización de la relación laboral, con lo cual comenzó ese día a correr el año del lapso respectivo para demandar a la empresa por cualquier concepto al cual creyere tener derecho, preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no fue hasta el día 11/11/2008, cuatro meses y veintinueve días después del vencimiento del lapso prescriptito que ejerció esa acción.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de decidir sobre la defensa de la Ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, pues alega la representación judicial de la parte accionante “…que el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS quien dio contestación a la demanda que cursa a los folios 62 al 63, no tiene cualidad de apoderado judicial de la demandada, por cuanto dicho abogado no tiene legitimidad para representar a la demandada; POR CONSIGUIENTE DICHA CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA POR HABERLA HECHO EL REFERIDO ABOGADO CON UN PODER REVOCADO DEBE TOMARSE COMO NO CONTESTADA LA DEMANDA…”.

A los fines de dilucidar este punto, este Tribunal merece mencionar el contenido del poder especial, otorgado por el ciudadano Antonio José Corral Muci, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A. hoy demandada, al profesional del derecho, ciudadano: Juan Manuel Álvarez; por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 26 de Mayo de 2006, cursante al folio 64 al 65 de este expediente judicial; donde expresamente señala lo siguiente:

“…Que en nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Juan Manuel Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706 y de este domicilio para que sostenga y represente los derechos de mi representada por ante LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PRIVADA, FUNDAMENTALMENTE ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y SUS RESPECTIVAS SALAS, POR ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, POR ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO, TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”(Destacado propio).

Al respecto, esta sentenciadora, merece citar lo que establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable y permitido por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé:

“La representación de los apoderados sustitutos cesa:

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…” (Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita podemos inferir que la representación de los apoderados podrán ser sustituidos por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio.
Así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano Antonio José Corral Muci, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A. hoy demandada, otorgó de igual manera Poder Especial a la profesional del derecho, ciudadana: Yolaimy Pineda; abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 101.515; por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 30 de diciembre de 2008, cursante a los folios 49 al 51 de este expediente judicial; en los mismos términos del contenido del poder otorgado al abogado Juan Manuel Álvarez; antes citado; por lo que atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que señala que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe esta sentenciadora determinar; que si bien es cierto, constan en los autos dos (2) poderes especiales, otorgados a diferentes abogados para representar a la hoy demandada; no menos cierto es, que del contenido de los poderes se desprende que dichos instrumentos fueron otorgados para que sostengan y representen los derechos de su representada por ante los organismos de la Administración Publica y Privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo, la Inspectoria del Trabajo y sus respectivas Salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles y Mercantiles de la Republica Bolivariana de Venezuela; no fueron otorgados dichos poderes para representar a la demandada en un juicio especifico, determinado, con las características que comprende el presente asunto; sino por el contrario fueron concedidos para representar a la demandada por ante los organismos antes citados sin ningún tipo de especialidad de juicio o causa; razón por la cual en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Principio Indubio Pro Defensa, el cual supone que ante la duda en la interpretación de una norma jurídica debe escogerse aquella que garantice el derecho a la defensa, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionante, en declarar la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que nuestra Constitución de la República Bolivariana en el articulo 49.1 prevé el derecho que tiene toda persona a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de del proceso. Así se decide
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda; este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Que el demandante, señaló en su acta libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 01-06-2006; y en fecha 20/10/2006, la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento de solicitud de calificación de despido, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la empresa que hoy demanda, que luego el día 11 de septiembre de 2007, se trato de realizar la ejecución forzosa, en la cual hubo obstrucción a dicho procedimiento, luego el día 05 de diciembre de 2007, la empresa se negó abiertamente al reenganche decidido por el ente administrativo y el día 31 de julio de 2008, la Inspectoría del trabajo impuso la multa correspondiente dada la contumacia de la empresa hoy demandada.
Así las cosas, la parte demandada alega que “…consignó una diligencia en el expediente administrativo con ocasión del pronunciamiento a favor del reenganche del hoy demandante en la respectiva providencia, en la cual se hizo una manifestación inequívoca del desacato de tal decisión, de esta forma, de acuerdo al criterio establecido y tantas veces refrendado por la jurisprudencia, se verificó en ese preciso momento la finalización de la relación laboral, con lo cual comenzó ese día a correr el año del lapso respectivo para demandar a la empresa por cualquier concepto al cual creyere tener derecho, preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no fue hasta el día 11/11/2008, cuatro meses y veintinueve días después del vencimiento del lapso prescriptito que ejerció esa acción.”; fecha en la cual la demandada aduce que terminó la relación laboral y en consecuencia alega que operó la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Al respecto, este Tribunal merece traer a colación lo que dispone el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido debe este Tribunal verificar si de autos se desprende y se demuestra que dicha acción fue interrumpida.
Determinado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 64 ejusdem; dispone:
“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(Destacado del Tribunal)


Vista la norma antes transcrita, debe precisar este Tribunal, si el demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem.
A tal efecto quien decide, observa a los folios 05 al 16 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 147-2006, de fecha 20 de Octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante providencia administrativa declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Oduardo Enrique Zamora, en contra de la empresa Diademas Unidas, C.A., por lo que ordenó a esta empresa a proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en que se presento la solicitud que dio origen al presente procedimiento.
Asimismo observa, este Tribunal, a los folios 18, 19, 30 y 31 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, copias certificadas de Actas de Inspección Nº 09070286 y Nº 12070362, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Unidad de Supervisión; donde se evidencia que el día 11 de septiembre de 2007 y el día 13 de diciembre de 2007 el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, practico inspección a los fines de constatar el cumplimiento a la orden administrativa N° 153-2006 y 160-2006; donde se dejo constancia que no se ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Oduardo Zamora, entre otros. .
Posteriormente, se evidencia a los folios 23 al 26, copias certificadas, de Providencia Administrativa Nº 09-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico; donde el día 26-05-2008 la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante providencia administrativa declaro Confesa a la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A., y por tanto incursa en la infracción prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia ese órgano administrativo decidió imponer multa a la mencionada empresa hoy demandada por la suma de Bs. 1.229,58.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal considera imperioso y necesario analizar en primer término, la institución de la Estabilidad Laboral, a los efectos de determinar en el presente asunto, cuándo o partir de qué momento, comienza o comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora y para ello, puntualiza este Tribunal que el trabajador reclamante al momento de ser despedido por su patrono, gozaba de Inamovilidad Laboral. Así se establece.
Así se precisa, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones específicas en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado, entre otros, la trabajadora en estado de gravidez, así como, los trabajadores que gozan de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, aquellos trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.
En tal sentido, cabe mencionar que, la estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción, del empleador, de lo que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.
Ahora bien, está claro que en casos de que se produzca un despido injustificado, el trabajador tendrá derecho bien a una indemnización o a la readmisión en el empleo, según sea el caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Es así entonces con vista a lo anterior, que los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienden hoy a evaluar tal situación, y han ido en franca evolución, pues se detecta tal realidad y acción, en la sentencia – entre otras - con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 03 de febrero de 2009, (juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Luís José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual valiosamente, se preciso:
“…A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:
Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En la presente situación, establecido esto, podemos entonces concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice, el trabajador una vez que fue despedido (01/06/2006) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (02/07/2006) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha veinte (20) de octubre de 2005, mediante Providencia Nº 147-2006, la cual fue notificada al patrono el día once (11) de junio de 2007, y el veintisiete (27) de febrero de 2008 se inició procedimiento sancionatorio en contra de la empresa hoy demandada en virtud de haberse negado a cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa de fecha 20 de Octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, la cual en fecha 26 de mayo de 2008, fue declarada Confesa a la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A., y por tanto incursa en la infracción prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia ese órgano administrativo decidió imponer multa a la mencionada empresa hoy demandada por la suma de Bs. 1.229,58.
A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas del procedimiento sancionatorio, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de septiembre de 2007, y cinco (05) de diciembre de 2007, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 147-2006 de fecha veinte (20) de octubre de 2006, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que este Tribunal comparte a plenitud, adminiculado a la evolución de los hechos supra establecidos quien aquí sentencia, en absoluta y total vinculación con las protección y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en responsable y sincero análisis de lo que simboliza y representa la inamovilidad laboral de la cual se encontraba investida el trabajador al momento de ser despedido en forma injustificada por su patrono en el presente asunto, este Tribunal determina, de que para el caso en que haya existido un procedimiento de estabilidad laboral (inamovilidad), el cual tiene como finalidad mantener al trabajador ejerciendo el cargo en la prestación del servicio, por ser un derecho del trabajador a que se le respete su estabilidad en el trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo será la fecha de interposición de la demanda, a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de la prescripción de la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fecha ésta, en conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, debe entenderse es cuando el trabajador renunció a su derecho de ser reenganchado, y en consecuencia, es partir de esta fecha que se debe tener por finalizada la relación que la unió con su patrono. Así se establece.
Determinado lo anterior, emerge de las actas procesales que componen la presente causa, que la parte actora fue despedida en fecha día 01 de Junio de 2006, motivo por el cual tramito por ante la Inspectoria del Trabajo la Solicitud de calificación de su despido, pidió ser reenganchada y el pago de los salarios caídos, siendo acordado el mismo en fecha 20 de Octubre de 2006, mediante resolución administrativa. Así también observa este Tribunal, que la demandada ha sido contumaz respecto a la orden administrativa dictada, que ordenó reincorporar de inmediato a la parte actora, por lo que, en fecha 11 de septiembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, se dejó constancia por medio de acta levantada por el funcionario del trabajo competente que la demandada se negó a reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos (folios 18,19 30 y 31), supra valoradas por este Tribunal; introduciendo la demanda por cobro de sus prestaciones y otros conceptos laborales, en fecha 04 de noviembre de 2008. (folios 01 al 03) y en tal sentido, es a partir de este momento que comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción intentada, siendo notificada la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2008, según se evidencia del folio 43, en consecuencia, claro resulta colegir que la misma no se encuentra prescrita; razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.
Determinado como ha sido por este Tribunal que la acción interpuesta no se encuentra prescrita, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “(Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, que este Tribunal comparte a plenitud, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso; no fue negada la existencia de relación laboral, por el contrario admitió la relación de trabajo cuando expresamente señaló: “En primer lugar oponemos a la pretensión judicial del demandante la figura de la prescripción extintiva, establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; es decir, alegada la prescripción de la acción, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de relación de trabajo alegada por el demandante; es por ello; que le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador; siendo carga de la parte demandada demostrar: la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el trabajador, la jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, que el trabajador disfruto sus vacaciones íntegramente, que les fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador en su totalidad; así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y con respecto a la procedencia de los días domingos trabajados, horas extras corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo en el lapso probatorio lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Providencia Administrativa Nº 147-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, consignada en forma original. (Folios 05 al 16). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, mediante resolución administrativa de fecha 20 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano: Oduardo Enrique Zamora, hoy demandante, contra la empresa Diademas Unidas, C.A. hoy demandada; ordenando a la demandada la reincorporación inmediata del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
b) Copias certificadas, de Acta de Inspección Nº 09070286, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Unidad de Supervisión, de fecha 11 de septiembre de 2007. (Folios 18 al 19). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, el día 11 de septiembre de 2007 el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, practico inspección a los fines de constatar el cumplimiento a la orden administrativa N° 153-2006; donde se dejo constancia que la hoy demandada no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Oduardo Zamora. Así se decide.
c) Copias certificadas, de Acta de Inspección Nº 12070362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 13 de diciembre de 2007. (Folios 30 al 31). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, el día 05 de diciembre de 2007 el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, practico inspección a los fines de constatar el cumplimiento a la orden administrativa N° 160-2006; donde se dejo constancia que la hoy demandada no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Oduardo Zamora. Así se decide.
d) Copias certificadas, de Providencia Administrativa Nº 09-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folios 23 al 26).
Asimismo, se demuestra que la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución en fecha 16 de mayo de 2007, mediante acta levantada en esa misma fecha. Así se establece.

2.) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: YURI ANDREINA SUAREZ CARMONA, JOSE LUIS VELASQUEZ Y JUAN CARLOS DIAZ LORETO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigo promovidos: YURI ANDREINA SUAREZ CARMONA, Y JOSE LUIS VELASQUEZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

Con relación a la declaración del testigo: JUAN CARLOS DIAZ LORETO: al momento de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó al momento de ejercer el derecho de repregunta, la oportunidad de impugnar la declaración del testigo por cuanto el mencionado ciudadano presentó o instauró demanda en contra de su representada empresa Diademas Unidas, C.A. por ante este Circuito Judicial Laboral; y al momento de dar su respuesta el testigo contesto: que si presento demanda en contra de la empresa hoy demandada; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio; y le es forzoso desechar la declaración del testigo, Juan Carlos Díaz Loreto, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º) Documentales
a) Original de Instrumento Poder, marcado con la letra “A”. (Folios 49 al 51). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por la parte accionante; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referida documental que el ciudadano Antonio José Corral Muci, titular de la Cédula de Identidad V- 9.651.416, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A., confiere Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en el libre ejercicio, ciudadana Yolaimy Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.103.133, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.515, para que sostenga, defienda y represente los derechos de su representada por ante los órganos de la administración pública y privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo y sus respectivas salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles y Mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela, con las especificaciones contenidas en la referida documental que damos aquí por reproducidas. Así se decide.

2) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe, la cual inadmitida por este Tribunal, en razón de que el promovente de dicha prueba puede perfectamente acudir por ante el organismos públicos respectivos, previo tramite administrativo y solicitar se le expidan las copias certificadas de los documentos públicos o cualquier otro documento autentico que requiera, tal y como lo prevé el articulo 1.384 del Código Civil; aunado al hecho de que el promovente no especifica expresamente cuales son los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos. Así se decide.

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes, contenidos tanto en el acta libelar como en la contestación de la demanda, en el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación en el presente asunto, de manera genérica y no motivó el rechazo de los conceptos reclamados, pues dirigió su defensa de manera central en la prescripción opuesta, por lo que tal conducta devino en admitir los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y, de la revisión efectuada a los mismos por este Tribunal, se constata que devienen en procedentes, ya que aunado a ello, nada probó la demanda que le favorezca, no obstante, es necesario verificar de seguidas, la extensión de la procedencia acordada respecto al petitum de la actora. Así se establece.
Precisado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio el día 01 de Junio de 2005. 3) Que en fecha 01 de junio de 2006, el trabajador, hoy demandante fue despedido sin justa causa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de un (1) años. 5) Que el trabajador fungía como seguridad interna (pasillero); surtía mercancía, colocaba precios en la mercancía; ordenaba estantes, hacía mantenimiento en general. 6) Que el salario devengado por el trabajador hoy reclamante era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo laborado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos laborales reclamados dándole la calificación jurídica adecuada, conforme al principio iura novit curia, en los términos que a continuación se señalan:

CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-06-2005
Fecha del Despido: 01-06-2006
Tiempo de Servicio: Un (01) Año.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, la demandada no demostró un salario integral distinto al que debía devengar la parte actora precisado por esta en su acta libelar, se tiene por admitido los salarios integrales diarios establecidos por la accionante, (folios 01 al 03), y en tal sentido, se acuerda el pago de este concepto, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑOS 2006 AL 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Octubre 2005 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Noviembre 2005 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Diciembre 2005 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Enero 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Febrero 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Marzo 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Abril 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Mayo 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
Junio 2006 5 Bs. 13,50 Bs. 14.34 Bs. 71,70
TOTAL 45 Bs. F. 645,30
Nos arroja un total de Bs. F. 645,30; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad por el servicio prestado. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Se verifica que dicho concepto es procedente, y por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el último salario diario normal que debía devengar la accionante, para el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 13,50 diarios: en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 01 de Junio de 2005 hasta 01 de Junio 2006 15 + 7 Bs. 13,50 Bs. F. 297,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional Vencido....…………...…….....Bs. F 297,00

Nos arroja un total de Bs. F. 297,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Se verifica que dicho concepto es procedente, y por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las utilidades anuales, este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario promedio diario que debía devengar la accionante durante cada periodo anual, y por cuando la demandada no demostró un salario distinto al señalado por la parte actora, se tiene por admitido el establecido por esta en su acta libelar: en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 01-06-2005 al 31-12-2005 7,5 Bs. 13,50 Bs. 101,20
Desde el día 01-01-2006 al 01-06-2006 7,5 Bs. 13,50 Bs. 101,20
Total Utilidades Vencidas……………………....……………………..Bs. F. 202,40

Nos arroja un total de Bs. F. 202,40; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado:
Conforme lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con vista a que se encuentra suficientemente demostrado en los autos que la demandada despidió en forma injustificada al accionante, negándole el sagrado derecho a su estabilidad y permanencia en el mismo, se ordena la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo, conforme al salario integral diario que debía devengar la parte actora en el mes anterior a la finalización del vinculo laboral, admitido por la demandada, es decir, la suma de Bs. 14,34 diarios: en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 14,34 Bs. 430,20
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 14,34 Bs. 430,20
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….......Bs. F. 860,40

Nos arroja un total de Bs. F. 860,40; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

E) Salarios Caídos: Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, ( juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana Ligia del Valle Martínez Lara contra la sociedad mercantil Salón Dinámico C.A.), el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta.
Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, la cual ordena la reincorporación inmediata del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, consta que en fechas 11 de septiembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, la demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada orden, por demás, investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 11-06-2007, fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 04-11-2008 (fecha de interposición de la demanda), los cuales se determinan por este Tribunal, excluyéndose el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 11 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, a razón de Bs. 614.790 mensual, salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, vigente para la época, es decir, Bs. 20,49 diarios; lo que resulta un total de Bs. 6.147,90; Y desde el 01 de mayo de 2008 al 04 de noviembre de 2008; a razón de Bs. 799,23 mensual, salario mínimo mensual vigente para la época, es decir, Bs. 26,64 diarios; lo que resulta un total de Bs. 4.795,30. Así se establece.
En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.943,20); cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de los salarios caídos dejados de percibir desde el 11-06-2007, fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 04-11-2008 (fecha de interposición de la demanda), Así se decide.
F) Bono de Alimentación: En relación a la pretensión de cobro del beneficio de alimentación; quien aquí juzga, observa que la representación judicial de la parte accionante solicita el cobro del beneficio de alimentación que no le fue satisfecho al trabajador en la oportunidad en que se produjo el despido del trabajador y el tiempo en que duro el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser declarado Con Lugar dicha solicitud, y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos; por haberse determinado que el despido fue injustificado y no haberse prestado el servicio por causas no imputables al trabajador, solicitud que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Determinado lo anterior, en lo referente a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que “a los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Ahora bien, conteste con los términos en que fue efectuada dicha solicitud con relación al sentido y alcance de dicha norma surge en razón de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, según el cual, “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
Precisado lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 19 de del Reglamento de la referida Ley; considera quien aquí sentencia, que el despido una vez declarado por el órgano administrativo como injustificado con la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Calificación del Despido; y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, en efecto, le nace al trabador hoy reclamante el derecho de solicitar el cobro del beneficio de alimentación que no le fue satisfecho en la oportunidad en que se produjo el despido del trabajador y durante el tiempo en que duro el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por no ser el despido injustificado una causa imputable al trabajador, razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el cobro del beneficio de alimentación que no le fue satisfecho en esa oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

Determinado lo anterior, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se debe declarar procedente la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de 0,40 % de la unidad tributaria, vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados por el trabajador hoy accionante, que comprende el tiempo transcurrido desde la fecha del despido (01 de junio de 2006) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (04 de noviembre de 2008), fecha esta de la interposición de la demanda; como a continuación se detallan:


Trabajador Fecha del despido hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Días Laborados
Oduardo Enrique Zamora 01-06-2006 hasta 04-11-2008

(02 años y 05 meses) 694 días
(06 días laborados x 04 semanas = 24 días mensuales (por 02 años y 5 meses (comprendido desde el despido hasta la interposición de la demanda) = 24 x 29 meses = 696 días.

G) Determinado lo anterior y visto de igual modo, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día 20 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicito el pago de días domingos trabajados y horas laboradas en exceso, siendo dicha reclamación discutida en juicio por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar…”
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de días domingos trabajados y horas laboradas en exceso; observa este Tribunal del material probatorio aportados al proceso por la parte demandante, no logró demostrar que trabajó los días domingos y horas laboradas en exceso; razón por la cual concluye esta sentenciadora que el pago por días domingos reclamados y horas laboradas en exceso, deben ser declaradas IMPROCEDENTE por este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 12.948,30); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: sociedad mercantil: “DIADEMAS UNIDAS, C.A.”; al demandante ciudadano: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, antes identificado; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 04 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
TERCERO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES; intentada por el ciudadano: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, antes identificado; contra la sociedad mercantil: “DIADEMAS UNIDAS, C.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, la sociedad mercantil: DIADEMAS UNIDAS, C.A.; plenamente identificada en los autos; sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES; intentada por el ciudadano: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.845.407 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: DIADEMAS UNIDAS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de Febrero de 1996 y actualmente inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 51-A, de fecha 29 de Noviembre de 1999; representada legalmente por su Vice-Presidente, ciudadano: Antonio José Corral Muci, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.651.416 y de este domicilio. TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil: DIADEMAS UNIDAS, C.A.; antes identificada a cancelar a la parte demandante, ciudadano: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 12.948,30); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades, salarios caídos dejados de percibir, las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más la cantidad de dinero que será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo, en los términos y parámetros que han sido señalados en la parte motiva del presente fallo por concepto del beneficio de alimentación. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO N° JP51-L-2008-000358