REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SEDE CALABOZO
ASUNTO JP61-L-2007-000153
PARTE ACTORA: JUAN RAMON GALINDO Y CARLOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº 8.629.436 y 8.629.287 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVARISTA GRACIELA GARRIDO,- venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.184.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES, ANGELO FEOLA PARENTE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 1.750, 1.739, 13.047, 55.035 Y 54.923 respectivamente.-
MOTIVO: TRANSACCION.
ANTECEDENTES
El lunes, dieciséis (16) de Julio de 2007, la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JUAN RAMON GALIDO Y CARLOS TOVAR, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial escrito de demanda contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. , siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 249.992.752,00 (vieja nominación del signo monetario nacional, monto este derivado por la reclamación para cada uno de los accionantes de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. f. 124.996,37) por los conceptos de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses de antigüedad.-
Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo en fecha doce (12) de Noviembre de 2008 a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede laboral. En fecha cuatro (4) de Agosto de 2009, los abogados Angelo Feola Parente y Evarista Graciela Garrido, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos (2) escritos, en el primero de ellos, solicitan a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa, renunciando ambas partes al lapso de reacusación del Juez, solicitando además que este tribunal fije audiencia especial a los fines de celebrar una transacción judicial; y el segundo de los escritos contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador primero, manifestares a los diligenciantes que en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2009, según oficio CS-08-2589, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo tanto me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y visto que las partes han renunciado al lapso de recusación, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 43 al 57 de la segunda pieza del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
“ CLAUSULA PRIMERA:
…Evarista Graciela Garrido, antes identificada y debidamente facultada para representar a los ciudadanos JUAN RAMON GALINDO y CARLOS TOVAR, siguiendo sus instrucciones, declara: Que sus representados trabajaron para las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con la PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR COMERCIAL,.C.A, establecimiento situado en Calabozo, Estado Guarico, devengando cada uno de ellos un ultimo salario básico diario por la cantidad de Bolívares Ochenta y Tres Mil doscientos (Bs. 83.200,00), desde el 12/06/1996 hasta el 12/12/2006, fecha en que fueron despedidos injustificadamente por la parte patronal, con el cargo de obreros (Caleteros), por lo que reclamaron Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares ( Bs. 249.992.752,00) los cuales al convertirse a la moneda actual son Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 249.992,75), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que fueron discriminados en el libelo de demanda…”.
“CLAUSULA SEGUNDA:
El abogado en ejercicio ANGELO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. siguiendo sus instrucciones, expone: Los señores JUAN RAMON GALINDO y CARLOS TOVAR antes indetificados, no fueron trabajadores de las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A. , porque no fueron contratados por ellas, no fueron despedidos por ellas y no les fue pagado salario alguno y tampoco trabajaron bajo una relación de subordinación, por las mismas razones es falso, que hayan bajado el arroz procesado del transporte, que su labor haya consistido en apilar conchas de arroz, que hayan realizado labores de orden y limpieza en la empresa, que hayan tenido algún horario de trabajo, que hayan realizado labores de obreros caleteros, que hayan recibidos de dichas empresas alguna cantidad de dinero por algún concepto. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ni las empresas antes mencionadas no están obligadas a pagar prestaciones sociales e indemnizaciones a los señores Carlos Tovar y Juan Ramón Galindo, porque no realizaron ningún trabajo para ellas y mucho menos están obligadas a pagarles intereses por unos derechos que no debe, ni mucho menos están obligadas a indexar cantidades que no adeudan. Sin embargo, a los efectos de no continuar con el mencionado juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. , ofrece pagarles a los actores la siguientes cantidades: JUAN RAMON GALINDO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00) mediante cheque de gerencia numero: 00124143 del Banco Provincial, y CARLOS TOVAR, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00) mediante cheque de gerencia numero: 00124168 del Banco Provincial. Todos estos cheques librados contra el banco Provincial, y a favor de cada uno de los actores antes identificados, con la finalidad de que sea terminado el juicio y sea archivado el expediente, pero quedando expresamente entendido que los señores JUAN MANUEL GALINDO y CARLOS TOVAR, nunca fueron trabajadores de mi representada y de las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. que no fueron supervisados por ellas, que no le fue pagado salario alguno y que en consecuencia no fueron despedidos por dichas empresas ya que nunca fueron sus patronos.”
“ CLAUSULA TERCERA:
La abogada en ejercicio EVARISTA GRACIELA GARRIDO, antes identificada y debidamente facultada para este acto declara que: sus representados están de acuerdo con todo lo antes señalado por la empresa y en consecuencia siguiendo las instrucciones de sus representados acepta la proposición hecha por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y declara también que satisfactoriamente sus representados reciben en este acto las siguientes cantidades: JUAN RAMON GALINDO, la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00), mediante cheque Nº 00124143, girado contra el Provincial a su favor, y CARLOS TOVAR, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00), mediante cheque Nº 00124168, girado contra el Provincial a su favor, y así mismo declaran: Que en el pago de las cantidades que reciben están incluidos todos y cada unote los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que les pudieran corresponder con ocasión de la supuesta relación de trabajo que han alegado y especificado en el libelo de la demanda y que liberan de toda responsabilidad a las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A, y posteriormente con ALIMENTOS POALR COMERCIAL, C.A., que pudieran estar inmersas directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción o derecho alguno contra las empresa antes mencionadas, porque no fueron nunca su trabajadores de las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A., y no existió entre ellos relación alguna, ni laboral ni comercial. Igualmente, declaran: que nada más le corresponden por reclamar y que dicha cantidad antes identificada quedaron incluidos los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de indemnizaciones que les pudiera corresponder, cesta ticket, vacaciones vencidas fraccionadas, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional, días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, indemnización civil y laboral; todas las obligaciones de naturaleza laboral, salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salario, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas, bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones, diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gasto de vehículos, suministro y/o pago de viviendas, bono y/o otros suministro de comidas, gasto médicos, gasto de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurna y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, daño moral y daño material derivados de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, lucro cesante, sábados, domingos y/o días de descanso; suministro y/o dotación de uniforme y productos de consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario, reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viático, daños y perjuicios morales y/o materiales consecuencias derivados directa o indirectamente de la relación laboral que han señalado en el libelo de la demandada y que han sido rechazada por las mencionadas empresas, impuestos de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, todas la acreencias que pudiera tener contra las mencionadas empresas y/o contra sus relacionadas, por lo tanto dichas empresas nada les adeudan por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto y reconocen a través de su apoderado: que esta remuneración implica reconocimiento de derecho alguno, ya que CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A., y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A., no fueron sus patronos, que nunca los contrataron, ni los despidieron a les pagaron salario alguno, así como tampoco recibieron instrucciones de los representantes de dichas empresas. Así mismo, la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, debidamente facultada por sus representados, declara: Que los señores JUAN RAMON GALINDO Y CARLOS TOVAR nada tienen que reclamar contra las empresas AGROINDUSTRIAL CORINA, ESTABLECIMIENTO PROVENACA que fue fusionada con PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ, C.A. y posteriormente con ALIMIENTOS POLAR, C.A., por diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, diferencias de salario, días feriados, días de descanso, dias de descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, comida, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral y daño material derivados de enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de trabajo, lucro cesante, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se pueda derivar de la relación de trabajo que los actores señalan en el libelo de demanda dicen existió y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, En el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
Así mismo solicitan la homologación de la siguiente manera:
“CLAUSULA CUARTA: Las partes dejan expresamente entendido que se dieron reciprocas concesiones y por tanto, cesan a cualquier cantidad que pudiera corresponderle de más o de menos, y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales, que pudieran derivarse de la relación de trabajo que los actores reclamaron, y especificaron en el libelo de demanda”.
“CLAUSULA QUINTA: Las partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales, civiles , penales y administrativas que pudieran originarse de la relacion de trabajo que los actores señalaron en el libelo de demanda y que han afirmado que existió entre las mencionadas empresas y los señores Juan Ramón Galindo y Carlos Tovar”.
“CLAUSULA SEXTA: Las partes solicitan que se homologue esta transacción, se de por terminado el juicio, se ordene el archivo del expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción y del auto que lo acuerde…”.
Ahora bien, la transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de veintitrés (23) de Mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
“…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…” (sig)
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular, al señalar en sentencia de fecha seis (6) de Mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A):
“…Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación…”.
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Así mismo, la parte demandante a través de su apoderada judicial señala a este Juzgador que actúa libre de presiones y en pleno conocimiento de los derechos de sus representados, y que el poder que le fuere otorgado por los accionantes el cual riela a los folios 60 y 61 del expediente, le otorga dicha facultad, por cuanto sus mandantes la autorizan para celebrar convenimientos, transacciones, recibir cantidades de dinero en cheques o en efectivo. Consta, asimismo, que la apoderada judicial de la parte demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheques números 00124168 y 00124143, girado contra el Banco Provincial de fecha 24 de Marzo de 2009, a favor de los ciudadanos Carlos Tovar y Juan Ramón Galindo respectivamente, cuya copia hace al folio 57 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron JUAN RAMON GALINDO Y CARLOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº 8.629.436 y 8.629.287 respectivamente, y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. el cual hace los folios 185 al 188 de la segunda pieza del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.-
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto, se ordena su archivo definitivo, ordenando además su remisión al archivo judicial ello en la oportunidad que el mismo indique según el cronograma enviado y en atención a las pautas contenidas en el instructivo remitido a este juzgado.
TERCERO. Se ordena expedir copia certificada de la Transacción que corre inserta al los folios 43 al 57 del expediente, y de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MOGOLLON
En la misma fecha, siendo las 03:25 pm. , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON
YAGL
RESOLUCIÓN: PJ0032009000004
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