REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN N° 1019
CAUSA 1As 631-09
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

I
PARTES


ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadana Abg. OLGA M. MOSQUERA Defensora Pública 15º de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abg. BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113º del Ministerio Público.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLGA M. MOSQUERA. Defensora Pública Decimaquinta (15°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensora del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-2009, por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de esta misma Sección, por encontrar culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 405 y ordinal 1° del artículo 406 ambos del Código Penal Vigente, imponiéndole como sanción privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 997, de fecha 30/06/2009. Se llevo a cabo audiencia para la vista del recurso el 04.04/2009, con la comparecencia de la ciudadana OLGA M. MOSQUERA, Defensora Pública Decimaquinta (15) de Adolescentes, la ciudadana JENIFER FERRER, Fiscal 113 del Ministerio Público y el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Corte Superior constata que la defensa fundamenta su recurso, en las infracciones, que a su juicio, contiene la decisión recurrida, explanándolos en los siguientes términos:

CAPITULO 1
PRIMERA DENUNCIA

1.-De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, esta defensa denuncia la violación del artículo 173 del Código antes mencionado.

Como se desprende en la decisión antes mencionada, existe una falta de motivación, en virtud de no tomar las consideraciones expuestas por la defensa, tanto en el inicio del debate como en sus conclusiones.…”

La juez no dio contestación a cada uno de los argumentos presentados por la Defensa. Una de las características de la exigencia de la motivación es que la misma debe ser completa, es decir debe referirse a cada una de las pruebas y también a cada uno de los argumentos presentados por la defensa. En tal sentido puede observarse que la defensa realizó varios argumentos y que se transcriben arriba que no fueron contestados ni debatidos por la decisora en forma alguna, con lo cual deja en indefensión a esta parte y no satisface el principio de exhaustividad de la sentencia. La Juez sólo se limitó a decir que el acusado no demostró su inocencia, ni trajo nada al proceso que demostrara que actuó en legítima defensa, pero en forma alguna dio respuesta a cada uno de los planteamientos y argumentos esgrimidos por las defensa y que se trascribieron anteriormente.

Por lo tanto, solicito como consecuencia que de ser declarada esta denuncia que se declare la nulidad de la sentencia y del debate de forma que se realice nuevamente el Juicio.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en le (sic) artículo 335 ejusdem, relativo al principio de concentración del juicio oral y privado

Este motivo se refiere a que es necesario la concentración de la sustanciación de la causa, como un período único que se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas, siendo que el principio de concentración es necesario para la realización de las anteriores, ya que cuanto más próximos estén los actores procesales a la decisión del Juez, menor será el peligro de que las impresiones recogidas por él se borren y que en un momento dado pueda traicionar la memoria….

Sin embargo, la defensa va a referirse a una sola de las suspensiones y que se refiere a la del día 18-03-2009. En tal sentido es preciso recapitular que el 04-03-2009 se suspendió la audiencia para el 18-03-2009, es decir para el día DÉCIMO HÁBIL SIGUIENTE y ese día se suspendió por cuanto no concurrió ningún órgano de prueba, es decir no se recepcionó prueba alguna. En este caso cuando no se recepciona prueba alguna, sino que se levanta un acta y se difiere el acto sin recibir prueba o testimonio alguno se viola el principio de concentración e inmediación, pues se continuó con el juicio el 01-04-2009, es decir VEINTE DÍAS HÁBILES DESPUÉS QUE SE RECEPCIONÓ LA ÚLTIMA PRUEBA, entonces queda claro que se pierde la inmediación y concentración si no recibe prueba alguna después de veinte días hábiles.

Estamos en desacuerdo con los criterios últimos sobre suspensiones. Sin embargo, el criterio mas (sic) generalizado es que se pueda suspender por diez días hábiles cada vez que se efectúa una audiencia y comparece al menos un testigo o una prueba, cualquiera que sea de forma que el Juez y las partes entran en contacto con un plexo probatorio, pero es el caso que el día 18-03-2009 no se recibió prueba alguna con la cual se pudiera interrumpir el lapso que tenía la Juez sin presencias prueba. Por lo tanto, se violó la concentración e inmediación de forma grave.

El Tribunal interpreta y pretende aplicar que el hecho de que un testigo o un experto se presente a una de las convocatorias es suficiente razón para computar otra vez desde cero los días hábiles. Sinceramente bajo esta premisa pueden pasar años en un proceso, siempre y cuando una vez cada NUEVE (09) días hábiles se presente cualquier órgano de prueba, pues a partir de ese momento se contaría nuevamente. Eso lo hace en las demás suspensiones, y no estamos de acuerdo, pero ese no es el caso que denunciamos, sino que incluso el tribunal no se atiende a su propio criterio de que al recibir una prueba se interrumpe el lapso de diez días hábiles y se computa nuevamente.

Sinceramente en el presente caso, por el tiempo transcurrido no confiamos plenamente en la capacidad de retención y análisis de la juez, habida cuenta del tiempo transcurrido.


…En conclusión, consideramos que se violentó el principio de concentración al entenderse por VEINTE días hábiles el juicio sin recibirse prueba alguna, sin discutirse el caso, ni realizar alguna audiencia que de alguna forma permitiera al Juez retomar el hilo del proceso o estuviera en contacto con el plexo probatorio.

SOLICITO SE PRACTIQUE PARA ESTA DENUNCIA UN CÓMPUTO DE LOS DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS DESDE EL 04-03-2009 HASTA EL 01-04-2009.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 22 y 173 Ejusdem, relativo a la obligación de motivar cada una de las pruebas de manera exhaustiva y completa y específicamente a la omisión que presenta la recurrida relativa a la prueba de Análisis de Trazas de Disparos practicada a la persona que falleció en el presente caso.

Queda claro del debate y de las pruebas recogidas en el juicio que la persona que falleció efectivamente disparó. Sin embargo, esta circunstancia fue silenciada con una actuación sencilla, efectiva pero devastadora para la consecuencia de la verdad.

En efecto, se observamos la declaración de la Experta ANGIE MARTÍNEZ, ella reconoce su firma en la experticia el Ministerio Público tratando de desechar esta prueba, pues le perjudica en su pretensión logra que la experta le indique que desconocía de donde venía la prueba, esto porque ciertamente no recolectó las muestras. Eso es cierto, pero no es menos cierto que al reconocer la experticia como suya y su firma está reconociendo la prueba en toda su extensión y esa experticia es válida y completa, en dicha experticia se concluye lo siguiente:

“…En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del occiso: LUÍS ALBERTO GARCÍA VILLAHERMOSA, se detectó la presencia de Antimonio (sb), batio (ba) y plomo (pb)…La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminantes de cartucho (s) para arma (s) de fuego y sólo puede detectarse cunado (sic) se efectúa el disparo…”.

Queda claro que la persona fallecida disparó. Este hecho fue silenciado por la recurrida y llega al incompresible hecho de decir que NO VALORA la declaración de ANGIE MARTÍNEZ, porque ésta es incompleta. Extraña a la defensa que la Juez cuando habla sobre este testimonio haya desconocido que la prueba era válida en toda su extensión, olvidando que la prueba no la declaración del experto, sino la experticia. Entonces la juez se basó en al declaración en el Tribunal y desechó, olvidó por completo lo que expresa la experticia.

Entonces, la recurrida omite en su motivación y en el establecimiento de los hechos una circunstancia fundamental que es la demostración de que la persona que murió sí disparó, lo cual compaginaba con la declaración de mi defendido y contradice la versión de los hechos estima por el Tribunal. La prueba de Análisis de Trazos de Disparo es más confiable que los testimonios pobres y escasos del Ministerio Público, por eso es que se pretendió silenciar esta prueba.

El argumento del Tribunal de que no valora el testimonio de la experta porque esta manifiesta que desconoce de donde viene las pruebas es verdaderamente ilógico y poco aplicable. Ciertamente la experta no tomó las muestras y por eso no puede dar fe de donde provienen, pero si apreciamos con cautela observaremos que el funcionario TULIO VALERA declara expresamente que él fue la persona que tomó las muestras para practicar el análisis de trazas de disparos, en efecto dice a pregunta del fiscal “…colecté las muestras…” entonces sí queda claro de donde vienen las muestras para el análisis porque este funcionario reconoce que fue él quien tomo las muestras de de (sic) las manos del fallecido que después recibió la experta ANGIE MARTÍNEZ y que le permitió realizar la experticia.

Resulta extraño para la defensa que la recurrida cuando valora el testimonio de TULIO VALERA, no indique que éste reconoce y afirma que tomó las muestras, en el único aspecto de esa declaración que la juez no tomo en cuenta para nada. La coincidencia grave es que la Juez justamente omite lo que de la experticia realizada por ANGIE MARTÍNEZ no apoya la versión fiscal y omite lo que de la declaración del funcionario TULIO VALERA no favorece a la versión fiscal. Con estas omisiones obviamente se llega a unas conclusiones erradas.

Así, cuando la Juez establece los hechos no menciona que la “víctima” disparó y que tenía un arma, porque de tal manera tenía que absolver o por lo menos significaba que los hechos no ocurrieron de la forma que señaló el fiscal y por tanto se desvirtuaría la acusación.

Hecho curioso y que confirma nuestra apreciación es que el Misterio Público en su acusación ofrece como prueba la experticia de Análisis de Trazas de Disparos como prueba como evidencia de que el fallecido había disparado y en juicio trata de desvirtuar y desecharla, lo cual el Tribunal al final desecha y no valora de manera antijurídica y desconociendo una prueba que modifica los hechos y asoma la verdad, la cual “supuestamente” es lo que se busca en el proceso y no condenar por condenar.

Por último, el argumento de la juez de que la experta ANGIE MARTÍNEZ, no sabe si la muestra era de la “víctima” o del acusado no es cierto ni lógico, porque el acusado fue detenido aproximadamente 10 meses después de los hechos, entonces ¿Qué prueba era posible realizarle a mí defendido casi un año después? Obviamente las muestras correspondían a la persona fallecida y se demostró que ella disparó, pero ese hecho se silenció por el Tribunal de forma que se comete un error grave en la motivación que invalida la sentencia de manera decisiva. La gravedad de la omisión y del error cometido en el Tribunal de forma que se comete un error grave en la motivación que invalida la sentencia de manera decisiva. La gravedad de la omisión y del error cometido en el Tribunal radica en que esta omisión repercute en los hechos, da validez a la declaración del adolescente y desvirtúa las declaraciones que apoyarían la versión fiscal.

Por lo tanto, solicita como consecuencia que de ser declarada esta denuncia que se declare la nulidad de la sentencia y del debate de forma que se realice nuevamente el Juicio

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación…” denuncio la violación del artículo 173 Ejusdem, relativo a la obligación de motivar correctamente las decisiones.


La defensa considera que el tribunal inobservó los requisitos de la motivación en varios sentidos, la sentencia es incongruente e ilógica adicionalmente a todo lo que expresamos en otras denuncias, al efecto tenemos:

a.- El caso en concreto es que la recurrida no evaluó en base a la Sana Critica, porque el Tribunal A quo no valoró las verdaderas circunstancias del Modo? Del como? Ocurrieron estos hechos y para justificar sostiene entre otros:

b.- “…En cuanto a lo aportado por el acusado relativo a la forma en que según ocurrieron los hechos, dicha versión no pudo ser demostrada…por ningún tipo de prueba legalmente ofrecido e incorporado al debate oral que culmina con la presente Sentencia…”.

Obviamente, dicha versión no puede ser demostrada por mi Defendido (sic), ante la ausencia de Testigos Presenciales (sic) de oídos hasta tacto porque algunas recogieron evidencias, pero sobre todo por falta de “Contundencia en las citaciones” debido a que éstos debieron ser trasladados por la Fuerza Pública y no fue así, pese a la insistencia de la Defensa, quien lo solicitó, no hubo interés, talvez porque mi defendido no trabaja como escolta en el Palacio de Miraflores o tiene alguna posición importante.

Por este motivo no importa la Libertad de quien actuó en Legítima Defensa, no importa que este de por medio su vida, toda vez, que (IDENTIDAD OMITIDA) producto de los disparos en manos del fallecido presenta una colostomía, que puede en cualquier momento infectarse esta situación no fue valorada por parte del Tribunal; fue suficiente que la representación Fiscal presentara todos los “Testigos de cargo”, lo mas sorprendente es que en la tercera audiencia la Fiscal ya estaba solicitando el cierre del juicio oral y privado en virtud …”Que da por satisfecho los órganos de prueba evacuados…(omissis)”. Y así fue condenado, con el solo dicho de los Testigos Referenciales incluso sólo de Oídas (sic) quienes estaban bastantes retirados del lugar de los hechos unos, otros que no vieron quienes disparaban porque estaba oscuro. Hubo una sola Testigo Presencial Parcial, como lo es Sra. Mayerlyn Rivas (cuñada del occiso), es parcial, pues corrió antes del desenlace del evento principal, por esta razón no vio quien lo impactó aunque sostenga lo contrario, se infiere que ella se mantuvo al lado de su cuñado todo el tiempo, hasta que la acción fue repelida, entonces sale corriendo, dice ponerse a resguardo por eso no lo vio caer, ya que al ser impactado inmediatamente cesó en su actividad que venia ejecutando en su empeño de “disparar a los motorizados” que iban pasando; infiere quien expone que éste dispara porque con el Larrito o su primo si hubo problemas con el occiso, o por lo menos estuvo involucrado con unos hechos recientes del cual el fenecido estaba convaleciente. Está claro de actas que la “testigo estrella” del Ministerio Público Mayerlyn Rivas se contradice en varias oportunidades y que incluso manifiesta que fue amenazada por amigos de la víctima para modificar su declaración.

Por otra parte, continúa la Sentencia: “…que el agente tiene conocimiento que la persona no se encuentra armada…” (sic), y si no estaba armada ¿como se justifica la presencia del Plomo, Bario, y Antimonio encontrado en el dorso de ambas manos del fallecido Luís Alberto García Villahermosa?

De igual manera refiere dicha Sentencia Alevosía, que (IDENTIDAD OMITIDA) actuó sobreseguro o a traición, se aprecia en esta interferencia que no aplicó el Tribunal las reglas de lógica razonable, no hay coherencia en virtud, que no ponderó en las circunstancias del hecho que el entonces ciudadano Luís Alberto recibió un impacto único, de frente en el abdomen, no de espalda ni de lado, que el orificio de entrada lo tiene de frente, ¿actuó mi Defendido recibió 3 ó 4 impactos, esta reacción se debió a que mi Defendido se ve en la imperiosa necesidad de defenecer de una agresión injusta e inminente en esa “ahora” cuando es atacado sorpresivamente con u arma de fuego de alto calibre y él responde con un medio igual, no existiendo desproporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva ante los impactos que sufrió (IDENTIDAD OMITIDA) como la adolescente, el Larrito y la moto, los cuales fueron producidos a espalda, pero es el caso que el Tribunal no valoró e informe médico de (IDENTIDAD OMITIDA), no valoró los impactos en la moto en la parte de atrás, donde iba sentado, valoró el testimonio de la adolescente pero en contra, aun siendo sus respuestas confusas, ya que cuando es preguntada por la Fiscal en la primera pregunta Que escuchaste? Respuesta: Una Moto (sic), pregunta de la Fiscal: disparando? Sostuvo que: SI, cuando la Defensa en la 3ra, hace la misma pregunta, pero de otra manera, ¿Vistes quien disparó? , respondió: NO. Es decir no fue concluyente, que haya visto disparar a mi Defendido. La violencia y los Eventos los produjo la propia víctima. La Juez no motivó suficiente del porque considera que (IDENTIDAD OMITIDA) cometió el Delito de Homicidio por motivos fútiles. La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho imponiéndose a través de él, el principio Legalidad, pregunta necesaria, ¿Será que Defender su propia vida es Fútil?, ¿será que defender la vida de tercero es innoble?

b- Mi defendido efectuó un solo disparo y lo hace de frente, una ve que cae herido al suelo, lo hace para repeler la acción ya iniciada por el fallecido, impactando a mi Defendido en tres oportunidades, otros disparos se fiaron en la parte trasera de la moto.

c.-Otra Testigo sostuvo en Fiscalía que vio cuando la cuñada de Luís Alberto (hoy muerto) “Testigo Mayerlyn” recogió el arma dejada en el suelo por su cuñado…El resto de los disparos también resultaron heridos el conductor de la moto con mas de ocho impactos por la espalda (Larrito), una adolescente que iba delante de los motorizados igualmente impactada por la espalda (Lovato Abdred), que los motorizados caen después que cayó ésta.

Se podría decir ésta acción de (IDENTIDAD OMITIDA) paraliza la actividad que venia desplegado el hoy inerte Luís Alberto, (de lo contrario los heridos y hasta muertos hubiesen sido más) quien accionó su arma en repetidas oportunidades, demostrando su agresividad, que con acuerda con varias denuncias policial por violencias incluso familiar, lesiones y robo:

d- Las Conchas de Bala calibre 9 mm, no se sabe a cual de las dos armas pertenecen, ya que ambas fueron desaparecidas de la escena del suceso.

e-Que mi Defendido no era amigo ni enemigo del fallecido Luís Alberto García Villahermosa; ni se conocían,) (sic) posición que guarda armonía con el dicho de la madre biológica del difunto, quien a pesar de no estar promovida por la Defensa no la refutó por razones humanitarias, que en el estado comentó que “…que ellos no se conocían…” Debo hacer referencia que este dicho como otros no aparece reflejado convenientemente en la Sentencia. (IDENTIDAD OMITIDA) vivía en otro barrio, vale decir no tenía motivos ni interés en quitarle la vida (pero en ese momento se impuso el azar mas que el imperio mismo de la sobrevivencia, lo que hace, con el objeto de repelar el ataque injusto nada mas.

Por lo tanto, solicito como consecuencia que de ser declarada esta denuncia que se declare la nulidad de la sentencia y del debate de forma que se realice nuevamente el Juicio.

PETITORIO
CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente Recurso y se ordene la anulación de la presente decisión de fecha 12 de Mayo de 2009 y se ordene un nuevo juicio oral y privado de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 28 de mayo de 2009, escrito de contestación, argumentando que:

PRIMERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
DE LA PRIMERA DENUNCIA


…Alega la recurrente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del juicio oral…esta defensa denuncia la violación del artículo 173 del Código antes mencionado. Como se desprende de la decisión antes mencionada, existe una falta de motivación en virtud de no tomar en las consideraciones expuestas por la defensa, tanto en el inicio del debate como en sus conclusiones…”

Posteriormente procede a transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos tanto en el discurso de apertura del debate como en las conclusiones, indicando entre otra que:”…que la juez no dio contestación a cada uno de los argumentos presentados por la defensa. Una de las características de la exigencia de la motivación es que la misma debe ser completa, es decir debe referirse a cada una de las pruebas y también a cada uno de los argumentos presentados por la defensa, En (sic) sentido puede observarse que la defensa realizo vario argumentos y que se transcriben arriba que no fueron contestados ni rebatidos por la decisora en forma alguna…la juez se limitó a decir que el acusado no demostró su inocencia ni trajo nada al proceso que demostrar que actuó en legitima defensa…solicito sea declarada la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio…”

Al respecto observa quien contesta lo siguiente el discurso de apertura establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara que es la oportunidad para que las partes expongan sus argumentos, cualquiera que sean ellos o señalar o indicar al juez de juicio su pretensión, más sin embargo el mismo no es vinculante para el juez ni constituye el objeto el debate, pues el objeto del debate quedo determinado de manera clara y precisa n el auto de apertura del juicio oral y privado emanado del Tribunal de Control y que constituye uno (sic) de las características primordiales del principio que rige nuestro sistema penal. En definitiva el juez de juicio no puede ni debe pronunciarse en relación a argumentos esgrimidos por las partes en el discurso de apertura, sino de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate. Y menos puede el Director del proceso como afirma la apelante contestar rebatir los argumentos expuestos.

Ahora bien, en esta fase esta determinada en forma clara en nuestro texto adjetivo penal la única posibilidad que después del discurso de apertura, el juez de juicio resuelva o decida sobre un punto de derecho (no argumentos), que es, cuando se oponen excepciones perentorios o dilatorias, lo cual origina la apertura de una cuestión incidental conforme a lo establecido en el artículo 346 Iden y que de manera inexorable amerita un pronunciamiento previo antes de la apertura del debate por parte del juez de juicio. Puede ser verificado honorable magistrados que no fue opuesto por parte de la defensa ninguna solicitud que ameritara un pronunciamiento por parte del juez de juicio. Igual suerte corren los argumentos esgrimidos por las partes en el discurso pautado en el artículo 360 ibídem.

En otro orden, o puede dejar de indicar quien contesta el asombro ocasionado al ampararse la apelante en la normativa establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para luego referirse a los (sic) discurso tanto de apertura como de cierre, como si estos fueran parte de la motivación de la sentencia, o como si las pruebas ofrecidas debidamente en su oportunidad por la fiscalía del ministerio público hubieran sido obtenidas de manera ilegal o violentando principios del juicio oral.

En este mismo orden, relacionado a la causal que refiere la apelante a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 369 del 10 de Octubre de 2003 de manera clara, reiterada y pacifica que los requisitos indispensables para cumplir con una correcta motivación de sentencia, (entre ellas por cierto no se encuentra el deber del juez de pronunciarse con relación a argumentos) sino a razones de hecho, derecho y leyes que se eslabonen entre si para ofrecer base segura y clara de la decisión en búsqueda de la verdad procesal. (Subrayado de la fiscal). Queda en estos términos contestada la denuncia planteada y solicito sea declarada Sin Lugar por no tener cabida dentro de las exigencias de nuestro código adjetivo penal.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Alega la recurrente lo siguiente:”…Conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”denuncio violación de lo dispuesto en le (sic) artículo 335 ejusdem relativo al principio de concentración del juicio oral y privado…”.

Quien contesta observa lo siguiente, parte la apelante de un (sic) falsa premisa para alegar la violación del principio de concentración pues el día 18-03-2009, encontrándose presente las partes en la sala de audiencia destinadas a realizar el juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, y realizando el resumen al acusado de todo lo acontecido hasta el momento tal y como lo exige la normativa establecida en el texto de procedimiento penal se procedió a incorporar por su lectura (subrayado de la fiscal) las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Adjetivo Penal, que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control y establecidas en el auto de apertura por licitas, pertinente y necesarias. En este aspecto, debe indicar quien suscribe que todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos para su lectura fueron debidamente controlados por las partes y al darle lectura por parte del tribunal deben ser considerados como debidamente decepcionados, salvo que sea desconocido por quien apela que los órganos de pruebas establecidos en el artículo 339 es la única excepción donde la prueba se incorpora por medio de la lectura. Para acreditar lo ante indicado la fiscalía promueve marcado (A) el acta de debate al juicio oral y privado.

Asimismo, continua la apelante que la concentración supone el examen de la causa en el periodo único, (subrayado de la fiscal), igualmente desacertado el razonamiento esgrimido pues la normativa procesal penal establece en su artículo 335 las normas y pautas del principio de concentración y entre ellos esta que el debate se realizara en un solo día. (No es un solo periodo), en todo caso tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en el expedirte 06-1368 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Las suspensiones son varias jornadas dentro de único acto procesal. En esta misma sentencia se establece: “si ello no fuera posible el debate continuara durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al juicio oral por un termino (sic) máximo de Diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precipitada disposición…”. Puede verificarse en el acta de debate promovida por quien suscribe que igualmente en las oportunidades que fue suspendido el juicio fueron por las causas taxativamente establecida por el Código Adjetivo en su artículo 335, existiendo asimismo un emplazamiento por motivos de reposos físico y lo avanzado de la hora; Que no puede ser confundido con la suspensión, ni como falsamente indica la defensa que el juicio fu diferido (refiriéndose a lo acontecido el día 18-02-2009), en este aspecto a sostenido igualmente la Sala Constitucional en su fallo 3355-2003 lo siguiente: “..se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen de reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…” por todo lo anterior no existiendo violación del Principio de Concentración, pues no fueron transgredidos los diez días establecidos en los principios y garantías del juicio oral y privado solicito sea declarado Sin Lugar.

DE LA TERCERA DENUNCIA

Indica la apelante nuevamente “De conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal violación 22 y 173 ejusdem, relativo a la obligación de motivar…”indica:”…si observamos la declaración de la experta Angie Martínez, ella reconoce la firma en la experticia y el Ministerio Público tratando de desechar esta prueba, pues le perjudica en su pretensión logra que la experta le indique que desconocía de donde venia la prueba, esto porque ciertamente no recolectó (sic) las muestras, pero no es menos cierto que al reconocer la experticia como suya y su firma esta reconociendo la prueba en toda su extensión y esa experticia es valida (sic) y completa…extraña a la defensa que la juez cuando habla sobre este testimonio haya desconocido que la prueba era válida en toda su extensión, olvidando que la prueba no es la declaración del experto, sino la experticia…”

Quien contesta debe poner en conocimiento a los magistrados que han de conocer el presente recurso lo siguiente en la oportunidad en que la ciudadana Angie Elizabeth Martínez Camacho, experta en criminalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso ante el Tribunal de Juicio tal y como consta en el acta de debate levantada al efecto indico: “si es mi firma, mi experticia consiste en muestras tomadas al imputado o victima (sic) las cuales son llevadas a microscopio, se hace un barrido y se hace juego ya que las partículas son pesadas y brillan mucho, la presencia de los tres elementos constituyen de la cápsula fulminante de una bala son antimonio, bario y plomo, esto son los tres elementos de una bala…”

Asimismo, consta en la menciona (sic) acta que: “Únicamente interrogó el Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: A través de que llegan los pines? Respuesta: la muestra no fue tomada en el despacho no se de donde vieron…”

En este aspecto clara fue la declaración emitida por los expertos en la cual si bien reconoce haber realizado la experticia, de la misma manera indico (sic) al tribunal desconocer de donde provenía las muestra (sic) que le fueron puestas a su conocimiento para ser objeto del examen, teniendo El Juez y las partes, la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. En este estadio (sic) asombra a quien suscribe que cuestione hoy la defensa una prueba en su oportunidad no controlo (sic) pues al cederle la palabra la directora del proceso la misma indico (sic):”que no tenia pregunta que efectuar”, entendiendo quien contesta que considero quien apela amplio y suficiente lo expuesto por el órgano de prueba. Pretendiendo ahora, y transgrediendo los principios que rigen la formación de pruebas en el juicio oral y privado que el juez de juicio coloque y valore en su sentencia circunstancias y argumentos en esta altura que no fueron esgrimidos en la oportunidad que establece el procedimiento penal. Y es por ello que el juez de juicio al valorar soberana pero jurisdiccionalmente la prueba la estableció como incompleta pues no se determina si el acusado o la victima (sic) fue a quien tomo las muestras. Circunstancia que no pudo determinar y no determino (sic) la defensa, por medio del interrogatorio.

Continua (sic) indicando la defensa que la prueba no es la declaración del experto, sino la experticia (subrayado de la fiscal), el criterio que hoy sostiene la defensa, primero, atenta no solo con los principios del sistema que hoy regula la materia penal, que es el acusatorio y no inquisitivo, sino en segundo contraria la posición sostenida por los máximos interpretes (sic) de la norma penal en este aspecto debe señalar la fiscalía las posturas jurisprudenciales de los Magistrados del Tribunal supremo de Justicia en Sala Penal Dr. Elías Mayaudón y Dra. Rosa Mármol de León para los cuales el dictamen del experto no puede incorporarse por su mera lectura y debe ser defendido por el mismo y contrastado por las aportes en debate oral.

En este mismo orden, la sentencia del 23 de noviembre de 2004 de Mármol de León le responde a uno de los principales argumentos de Pérez Sarmiento, quien aboga a favor del Estado acusador, el cual atraviesa por serias dificultades operativas para satisfacer la demanda de expertos, lo que para este autor no debe traducirse en dilaciones a los procesos. He aquí la respuesta de la Magistrada:

“Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismo del Estado en modo alguno pueden advertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirma tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“..Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal (…)”

Aunado a lo anterior afirma la apelante que la experticia de análisis de Trazas de Disparos fue promovida como prueba por parte del Ministerio Público, aquí igualmente parte de un falso supuesto, pues la fiscalía promovió la experticia conforme lo establece el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para su exhibición al experto, más sin embargo no fue promovido como órgano de prueba promovido para su lectura conforme a las pautas establecidas en el artículo 339 ídem como se puede verificar del auto de apertura de juicio oral y privado, que es el primer auto que establece la congruencia entre pruebas, el debate y la sentencia. Mal podría la defensa hoy exigirle al juez de juicio que fuera valorada o concatenada con la declaración de la experta. Queda en estos términos contestada la denuncia planteada y solicito sea declarada Sin Lugar la denuncia por inmotivación y atentoria (sic) de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CUARTA DENUNCIA

….Visto los alegatos anteriores expuestos por la apelante, corresponde al Ministerio Público tratar de entender, cual es la pretensión de la defensa a través de esta (sic) medio recursivo, pues indica en la audiencia que la versión de su defendido no puede ser demostrada en el juicio por ausencia de testigos y falta de citaciones. Presume la fiscalía que la versión que refiere la defensa es la aportada por el propio acusado en la oportunidad en que rindiera su declaración ante el Tribunal de Juicio en la cual manifestó lo siguiente: “…yo venia en una moto con otro compañero y el ciudadano el que falleció estaba en un carro de perros calientes saco una pistola y me empezó a disparar nos caímos de la moto y yo tenia un arma de fuego y también dispare. Pregunta: Que persona habían? Respuesta: la muchacha. Pregunta y ello vio? Respuesta: si y salió corriendo…” (Subrayado de la fiscal).

Parte la apelante de forma reiterada de un falso supuesto, pues el acusado en la declaración rendida ante el juez de juicio, debidamente asistido de su defensor a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, “había una muchacha que ella vio y salió corriendo”. Es decir el mismo refiere a una sola persona como testigo presencial de los hechos, (negrilla de la fiscal). La misma resulto ser como bien lo la defensa la ciudadana Mayelin Jazmín Rivas, cuya testimonial fue debidamente evacuada en el juicio oral y privado y quien de manera contundente y conteste con el dicho del acusado, indica que se encontraba con el hoy occiso que subieron dos motos, que uno se adelanta y otro subió disparado y que ella corrió, así mismo indico (sic) que el ciudadano que disparo fue mamaguita y que ella lo sucedido se lo contó a familiares y amigos. Asimismo trata de desacreditarla colocando como algo resaltante que la testigo es ex cuñada del hoy occiso, al respecto cumplo con indicarle la sentencia Nro. 086 de fecha 11-03-2003 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece: “…Resulta contrario a las reglas de la sana critica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado…”.

Es por ello que no entiende quien contesta, a que causa se refiere la defensa; cuando indica que la versión de su defendido no puede ser corroborada por los testigos presénciales, salvo que estos provengan de la imaginación de la apelante.

Con el respeto que se merecen estimados magistrados el sarcasmo utilizado por esta fiscal, pero no puede pasar por alto la gravedad de lo que afirma en su escrito de manera irresponsable la recurrente al afirmar que no hubo interés, por partes de la juez de juicio, por la representación fiscal en esclarecer los hechos porque su defendido no trabaja como escolta del Palacio de Miraflores, y esto así lo manifiesta pues el hoy occiso si era un hombre trabajador, honesto que se desempeñaba como escolta presidencial. O es que acaso no se puede trabajar en un lugar público para que se haga justicia? Circunstancia que por cierto esta vindicta pública en el transcurso del procedimiento no ha mencionado, y no lo ha hecho considerar esta una circunstancia no vinculante con el objeto del proceso.

Aunado, que el comentario explanado por la defensa cuestiona la imparcialidad de la juez, no solo de aquella que dicto la sentencia objeto de esta contestación, sino de los jueces que conforman el poder judicial de nuestro país. Incluyendo dentro de su escrito “jurídico” la cotidianidad social y política de nuestro país como lo es la posición de aquel que tiene en sus manos la dirección de una nación, poniendo en tela de juicio, con tan desafortunado comentario la división de los poderes, soberanía y autonomía de los mismos.

En otro orden, continua la defensa alegando una supuesta legitima defensa con diversos argumentos, y no con pruebas (licitas, pertinentes, necesarias, debidamente incorporadas al proceso, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal). Pues si la misma hubiera querido en la fase preparatoria del proceso, conforme a las pautas establecidas en el artículo 305 del Código adjetivo Penal, hubiere propuesta todas aquellas diligencias que hubiere considerado pertinente para lograr su desviada pretensión; Puede verificarse de las actuaciones que cursan en el expediente que la recurrente ha ejercido la defensa desde la audiencia de presentación, es decir, oportunidades no le faltaron para ejercer la defensa normal del hoy condenado, para en esta instancia proponer pruebas serias y fundados y no alegatos carentes de sustento legal alguno. Continua indicando la defensa en lo que llama cuarta denuncia lo siguiente: “…no hay alevosía porque no hubo exceso en la defensa mientras que el fallecido recibió un impacto, mi defendido recibió 3 ó 4 impactos, esta reacción se debió a que mi defendido se ve en la imperiosa necesidad de defenderse de una agresión injusta e inminente…cuando es atacado con un arma de fuego de alto calibre y él responde con un medio igual, no existiendo desproporcionalidad…”

Seguidamente, en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del acusado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. En consecuencia, al manifestar la defensa que su defendido fue herido de bala 3 ó 4 tiros como ella misma lo indica, pero no proporciona la prueba por excelencia que establece el procedimiento penal, no la solicita, no la promueve, no la evacua, pero si la alega, y le exige a la juez que la valora como confusamente lo denuncia en la parte primero del cuerpo de la apelación.

SEGUNDO
PETITORIO

…en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR, pues la sentencia emanada del Tribunal de Juicio llena las exigencias de motivación exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 en el artículo 603 de la Ley penal que regula la conducta punible de los adolescentes al dicta (sic) sentencia que no sobrepaso los hechos y las circunstancia descritas en el auto de enjuiciamiento, valorando la sentencia conforme a las pautas de la sana crítica realizando un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes en su artículo se encuentra ajustada emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas (sic) aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo (sic) 559 de la ley orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescentes (sic).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En efecto, la decisión recurrida, data de fecha 29 de abril de 2009, la cual emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cuyo texto indica:

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en circunstancias de moto tiempo y lugar que se especifican en el escrito acusatorio, los cuales son narrados por la Representación Fiscal, en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el hecho de que en fecha 13 de Septiembre de 2007, SINDO aproximadamente entre las 7:00 y las 7:30 horas de la noche, cuando LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, se encontraba en la vía pública, entre calle Lira con calle Carolina del barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, momento este en que su excuñada ciudadana MAYELI JAZMIN RIVAS, va pasando por el lugar y lo ve, por lo que se detiene a conversar con el para llamarle la atención ya que debía guardar reposo porque estaba convaleciente, toda vez que hacia aproximadamente un mes había recibido unos disparos, quedando lesionado en el paladar y fosa nasal derecha, en el instante en que dichos ciudadanos se están despidiendo, observan que viene dos parejas de motorizados, la primera moto pasa al lado de ellos y la segunda moto la cual es de color rojo, marca Yamazaki, modelo New Jaguar, sin placas, se detiene frente a ellos, observando que la misma era conducida por el ciudadano LARRY ELISAUL MAYORA FAJARDO, conocido con el apodo de el LARRITO y en el puesto del copiloto (parrillero) iba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conocido con el apodo de MAMAGUITA, quien entre sus vestimentas saca un arma de fuego y sin mediar palabras, apunta al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA y a la ciudadana MAYELI JAZMIN RIVAS, quien se va corriendo del lugar y busca protección en la vivienda de la ciudadana Zuleima Corrales. En el momento en que la ciudadana Mayeli Jazmín Rivas se va corriendo, es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comienza a dispara contra la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, hiriéndolo en el abdomen por lo que dicho ciudadano al ver que esta siendo agredido injustamente también saca el arma de fuego y comienza a dispararle a su atacante, prediciéndose un intercambio de disparos entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, llegando a quedar herido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su acompañante el ciudadano LARRY ELISAUL MAYORA FAJARDO, alias LARRITO, también producto del intercambio de disparos, fue herida la adolescente ABDRIL NAVARRO LOVATO, de 14 años de edad, quien recibió un balazo a la altura de la cintura, cuando se desplazaba por la calle Lira con Carolina. Una vez cesado los disparos, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA al ver que había sido herido por su agresor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comienza a pedir ayuda siendo auxiliado por el ciudadano Jonathan Deivis Rivas, quien lo introduce en la parte delantera de su vehículo y lo lleva para el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, donde es ingresado de emergencia, pero en el momento que esta siendo intervenido quirúrgicamente fallece, al mencionado Hospital se traslada los familiares del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, así como la ciudadana Mayeli Jazmín Rivas, cuando se enteraron por los mismos vecinos del lugar, que LUIS ALBERTO había sido herido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que al rato de estar ahí recibieron la noticia de que su familiar había fallecido. Posteriormente, en esa misma noche son ingresados al mencionado hospital el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al igual que el ciudadano LARRY ELISAUL MAYORA FAJARDO, por presentar heridas de arma de fuego, como la adolescente ABDRIL NAVARRO LOVATO, quien fue trasladada la centro asistencial La Dolorita al mencionado nosocomio, también por presentar herida por arma de fuego. Siendo que al momento del ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano LARRY ELISAUL MAYORA FAJARDO, es observado por la ciudadana Mayeli Jazmín Rivas, quien le informa de esto a un funcionario de la Guardia Nacional, pero esta luego desiste de seguir dando información al funcionario, por cuanto también vio que en el lugar se encontraba los familiares de dichos sujetos y sintió temor por posibles represalias que pudiesen hacer estos sujetos como sus familiares contra ella y sus hijos, ya que los familiares de esos sujetos estaban pendiente de los movimientos de la mencionada ciudadana…Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2008, es aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, por los funcionarios Detective Glen Ochoa, Sub. Inspector JOSE RAMIREZ y HAROL SOJO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según oficio N° 778-08 de fecha 01-08-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue trasladado, garantizándole todos sus derechos, a los fines de realizarle la correspondiente audiencia y ser oído por la ciudadana Juez…”.

Los hechos narrados los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, así mismo solicita como sanción la privación de libertad hasta por el límite máximo, vale decir, el de cinco (05) años cinco años.

La convicción acerca de los hechos narrados los funda el Ministerio Público en los siguientes elementos:

En relación a los testimonios de los expertos, tenemos que inicialmente se ofrecieron conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1.-El testimonio del Inspector HAROLD SOJO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser el funcionario que realizo la trascripción de novedades de fecha 13 de Septiembre de 2007, y es pertinente ya que el mismo depondrá sobre lo explanado en dicha trascripción de novedad.

2.-El testimonio del Agente JOSE LOPEZ, adscrito a la Brigada “E” de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha13/09/20071 (sic) en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/09/2007 en la Calle Lira con Carolina, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde resulto muerto el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA. Pertinente ya que indicara sobre los (sic) primeras diligencias efectuadas el Hospital Dr. Domingo Luciani, de Petare donde explano las características fisonómicas y heridas apreciadas al difunto, personas lesionadas en el hecho y personas con quien se entrevisto en el referido Nosocomio.

3.-El Testimonio de Inspector HARALOD SOJO, Detective ANIBAL DOMADOR, Agentes SOJO LOPEZ y BELTRAN BANDRES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario ya que suscribieron la planilla de Levantamiento de cadáver de LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Domingo Luciani, de Petare, y Pertinente, toda vez que expondrá sobre las características fisonómicas del occiso así como el examen externo practicado al occiso consistente en cuántas heridas fueron apreciadas y localización de estas.

4.-Testimonial del Experto en Balística Criminal LUIS R. PRADA M., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario, toda vez, que fue el funcionario que realizo la experticia de Trayectoria balística, signada con el N° 9700-029-531, en el lugar de los hechos situación en Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y es pertinente, ya que con ello se pretende demostrar, cómo era sitio del suceso, los posibles elementos físicos de juicios encontrados y se indicara la apreciación técnica balística.

5.-Testimonial del detective JOSE LOPEZ, adscrito a la Brigada “E” de Investigaciones de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, ya que fue el funcionario que suscribió el acta de Investigación penal, de fecha 20 de Septiembre de 2007, y pertinente, por cuanto explicara la diligencia policial efectuada por su persona en al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Bello Monte, en ocasión a los hechos acaecidos en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde resulto herido de muerte el ciudadano Luis Alberto García Villahermosa.

6.-Testimonial de los funcionarios JARAMILLO JALEIDY, FRANCIA TORREALBA Y VALERA TULIO, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y CriminalÍsticas. Necesaria, por cuanto realizaron la Inspección Técnica signada con el numero (sic) 1.130 en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Domingo Luciani, el Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Pertinente ya que explicaran sobre el carácter técnico-científico aplicado al cadáver del ciudadano Luis Alberto García Villahermosa, señalando sus características fisonómicas, las heridas externas que observaron y los elementos de interés criminalístico colectados al occiso. Asimismo, la testimonial de dichos funcionarios es necesaria por cuanto también realizaron la Inspección Técnica signada con el numero (sic) 1.131, en el sitio del suceso ubicado entre Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, siendo pertinente, toda vez depondrán sobre la observación técnica realizada en el lugar, indicando las características del mismo, que tipo de sitio es, las dimensiones, los elementos de interés criminalístico colectados.

7.-Testimonial del Agente de Investigación I GONZALEZ WENDY, adscrita a la División de análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesaria, por ser la funcionaria asignada para realizar el Levantamiento Planimétrico signada con el número 573, en la Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda. Pertinente, por cuanto sirve de apoyo y soporte esencial en los hechos investigados, ya que con ello se ilustrará gráficamente la ubicación y posición de los medios de prueba.

8.-Testimonial de los funcionarios Detectives JESUS SUAREZ Y ROXANA LUIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria por cuanto realizaron la Experticia de conocimiento Técnico y comparación balística signada con el número -0183310 a CUATRO (04) CONCHAS, elaboradas en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetro parabullum, de las marcar “NY”; pertinente, por cuanto dichas conchas guardan relación con los hechos acaecidos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa.

9.-Testimonial de los funcionarios Detectives MELVIN GUILLEN Y YENNY RIVERA, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria, dado que fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número 9700-018-B-3606, a Un (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 32 auto estructura blindada, de forma cilindro ojival; y pertinente, por cuanto dicho proyectil guardan relación con los hechos acaecidos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa.

10.-Testimonial del dibujante FIGUEROA CRUZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Departamento de Retratos hablados, Objetos y Joyas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria, por ser el funcionario que elaboró los Retratos Hablados, signados con los números 0492 y 0493 de fecha 03-04-2008, según datos aportados por la ciudadana RIVAS MAYELI JAZMIN. Pertinente, por cuanto constituye una prueba fundamental e indispensable para el reconocimiento previo del imputado, ya que la testigo presencial aporta sus características fisonómicas las cuales son plasmadas en un papel, dando como resultado el rostro del imputado.

11.-Testimonial de los funcionarios DAVID MARIN y ARAQUE YHOAN, expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria, ya que realizaron la Experticia N° 2115, practicada a la evidencia de interés criminalístico constituida por un vehículo clase moto, color ROJO, marca AVA, año 2006, placas NO PORTA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, serial de carrocería de motor 16FMJ06005860. Pertinente, por cuanto dicha moto era la que tripulaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de efectuar los disparos contra el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa.


12.-Testimonial de la funcionaria ANGIE MATINEZ, adscrita a Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria, por ser quien practico la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-072, a las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Luis Alberto García Villahermosa. Pertinente, ya que dicha experta depondrá sobre los componentes químicos encontrados y si los mismos son indicativos de existencia de que dicho occiso haya efectuado disparos.

13.-Testimonial del Detective JESUS SUAREZ y la Agente ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria porque practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2087, a la evidencia consistente en un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen en cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindado, originalmente de forma cilindro ojival, la cual presente adherencia de sustancia hemática. Necesaria, por cuanto dicho proyectil guarda relación con los hechos suscitados en fecha 13/09/2007, Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa.

14.-Testimonial del DR. RICHAR MARCHAN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dicha testimonial es necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el Levantamiento de cadáver N° 136-1277739, al cadáver de Luis Alberto García Villahermosa, siendo el mismo pertinente, por cuanto depondrá en relación a la identificación de la víctima, descripción de la posición y ubicación del cuerpo del occiso, evaluación de las características de las heridas, así como la causa de la muerte.

15.-Testimonial del DR. JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es necesario toda vez que practico el Protocolo de Autopsia N° 136-127739, el cadáver De Luis Alberto García Villahermosa; y pertinente, ya que explicara sobre el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo del cadáver en mención.

16.-Testimonial del Sub-Ispector RAMIREZ JOSE, adscrito a la Brigada N° “E” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo necesario, toda vez que este funcionario practico varias diligencias policiales para el esclarecimiento de los hechos suscitados en la Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el occiso Luis Alberto García Villahermosa, siendo pertinente, por cuanto dicho funcionario va a exponer sobre las pesquisas realizadas por su persona en cuanto a los registros policiales de las personas implicadas es el hecho investigado, las entrevistas realizadas, el lugar de residencia e identificación del imputado, los sitios a donde acudió a los fines de obtener datos e información.

Se ofrecen además las testimoniales de las personas que a continuación se nombra por ser funcionarios actuantes, también conforme lo dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.-Testimonial del Detective GLEN OCHOA, Sub-inspector JOSE RAMIREZ Y HAROLD SOJO, adscritos a la División de Investigaciones de homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la orden de captura emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Pertinente toda vez que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron dicho procedimiento

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En calidad de testigos se ofrecen las siguientes testimoniales, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-El testimonio de la ciudadana RIVAS MAYELI JASMIN. Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.672.400…Es necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luís Alberto García Villahermosa por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y pertinente porque es quien va a señalar al adolescente imputado como autor del hecho punible perpetrado en contra del ciudadano Luis Alberto García Villahermosa y como fue que a éste le dieron muerte.

2.-Testimonial de la ciudadana LOVATO CUCHO ZAIRA MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.459.421… Es necesaria por tener conocimiento de los hechos que sucintaron en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde resulto lesionada su hija Abdriel Asmas Navarro Lovato y pertinente ya que indicara como y que parte del cuerpo fue herida su prenombrada hija, por quien fue auxiliada y en que centro hospitalario fue atendida.

3.-Testimonial del ciudadano RIVAS DEVIS JONATHAN, titular de la Cédula de identidad V.-14.587.224…Es necesario, por ser la persona que auxilio al occiso Luis Alberto García Villahermosa y lo traslado en su vehículo al Hospital Domingo Luciani del Llanito en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con Calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y pertinente toda vez que expondrá sobre su actuación desde que auxilio al occiso hasta que lo llevo al Hospital y de lo que tuvo conocimiento después de que ocurrieron los hechos.

4.-Testimonial del ciudadano GARCIA VILLAHERMOSA WILLIAMS ALBERTO, titular de la Cédula de identidad v.-14.197.250…Es necesario, toda vez que indicara dónde se encontraba y como tuvo conocimiento de los hechos donde falleció su hermano Luis Alberto García, y pertinente ya que indicara como tuvo conocimiento de la persona que le disparo a su prenombrado hermano y sobre todos aquellos acontecimientos que tienen que ver con los hechos investigados.

5.-Testimonial de la ciudadana GARCIA VILLAHERMOSA LENNY MARGARITA, titular de Cédula de Identidad N° V.-12.375.677…Necesaria, por tener conocimientos de los hechos investigados, en donde resulto herido de muerte el ciudadano Luís Alberto García Villahermosa, y pertinente ya que informara donde estaba y con quien el ciudadano en cuestión antes de llegar a la Calle Lira con Carolina en la Dolorita, Petare, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo ocasionándole la muerte.

6.-Testimonial del ciudadano GUERRA SILVA ANGEL TOBIAS, titular de la Cédula de identidad N° 12.385.974…Es necesario, toda vez que tiene conocimiento de los hechos donde resulto muerto Luís Alberto García, y pertinente ya que informara que se encontraba con el mencionado ciudadano y lo que estaban haciendo antes de que éste se llegara a la Calle Lira con Carolina en la Dolorita, Petare, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le dio el disparo que le ocasiono la muerte. Asimismo, indicara que fue una de las personas que auxilio a la adolescente Abdriel Asmas Navarro Lovato, en virtud de los disparos que se efectuaron ese día.

7.-Testimonial del ciudadano QUEVEDO ARIAS MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 06.333.705…Necesario, toda vez que es una de las personas con quien se encontraba al hoy occiso Luís Alberto García Villahermosa el día 13709/2007, antes de bajar a la calle Lira con Carolina en la Dolorita, Petare, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le dio disparo que el ocasiono la (sic), y pertinente ya que informara donde y que estaba haciendo con el ciudadano en cuestión, antes de llegar a la calle Lira con Carolina en la Dolorita, Petare, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo al hoy occiso.


8.- Testimonial del ciudadano ARIAS MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de identidad V.-06.393.118…Necesario, toda vez que escucho los disparos el día en que resulto muerto Luis Alberto García Villahermosa día 13/09/2007, además de prestarle auxilio a la adolescente Abdriel Shamash Navarro Lovato, visto los disparos que se efectuaron ese día, y pertinente ya que informara sobre lo que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13/0972007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda.

9.-Testimonial de la ciudadana ELINA RAMONA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-06.055.561…Necesaria, por ser la tía del sujeto apodado puripuri quien responde al nombre de Víctor José Urbina Figueroa, y ser testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, y pertinente ya que informara de cómo tuvo conocimiento en relación a los hechos investigados y de lo que se comento en relación a cómo murió y quien le efectuó los disparos a Luis Alberto García Villahermosa.

10.-Testimonial del ciudadano EMILIO JOSE ARROYO PADRON, titular de la Cédula de identidad N° V.-03.693.297…Necesario, toda vez que escucho los disparos el día en que resulto muerto Luis Alberto García Villahermosa el día 13/09/2007, y pertinente ya que informara sobre lo que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda.

11.-Testimonial del adolescente GARCIA GUERRA KELVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad V.-23.618.633…Es necesario por ser testigo referencial en los hechos acontecidos donde resulto muerto su padre el ciudadano Luis Alberto García Villahermosa en fecha 13/09/2007, y pertinente, toda vez, que expondrá sobre la identidad de los sujetos que participaron en la muerte del referido ciudadano, además de los acontecimientos que suscitaron ese día y los posteriores a raíz de la muerte de su progenitor.

12.-Testimonial de la ciudadana GAMEZ MARIA JOSEFA, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.616.643…Es necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luís Alberto García Villahermosa por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y pertinente porque es quien va a decir como suscitaron los hechos.

13.-Testimonial de la ciudadana GUERRA SILVA MARINA INOCENCIA, titular de la Cédula de identidad V.-12.385.975…Es necesaria por ser testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y pertinente ya que tiene conocimiento de la persona que le causo muerte al referido ciudadano, además, de que los vio cuando estos ingresaron al Hospital donde falleció la víctima.

14.-Testimonial del ciudadano NIEVES FIGUEROA JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V.-20.362.993…Es necesario por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luís Alberto García Villahermosa por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y pertinente, toda vez, que informara cómo acontecieron los hechos esa fecha, así como las personas involucradas.


15.-Testimonial de la ciudadana YANETH JOSEFINA BENITEZ CAPOTE, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.411.364…Es necesaria por ser testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, ya que escucho los disparos que se efectuaron y además le presto auxilio al ciudadano mentado como Larrito el cual responde al nombre de Larry Elisaul Mayora Fajardo, que es una de las personas involucradas en el hecho donde fue atacado el ciudadano Luis Alberto García Villahermosa; y pertinente, ya que va a exponer sobre lo que sabe en relación a lo acontecido ese día.

16.-Testimonial de la ciudadana VALERA NOHEMI DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.783.125…Es necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda…Es necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde fue herido con arma de fuego el hoy occiso Luis Alberto García Villahermosa por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y pertinente porque va a decir que fue lo que observo y las personas que están involucradas en el hecho.

17.-Testimonial del ciudadano CRUZ ALBERTO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.361…Necesario, toda vez que escucho los disparos el día 13/09/2007, en que resulto muerto Luis Alberto García Villahermosa, además de ser una de las personas que presto auxilio a la adolescente Abdriel Asmas Navarro Lovato, por encontrarse herida en virtud de los disparos que se efectuaron ese día, y pertinente ya que informara sobre lo que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2007, en la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda.

18.-Testimonial de la adolescente NAVARRO LOVATO ABDRIEL SAMASH…Es necesaria, ya que es la persona que venia transitando por la Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, en fecha 13/09/2007, cuando se estaba efectuando unos disparos resultando herida y pertinente ya que indicara cómo y en que parte del cuerpo fue lesionada, por quién fue auxiliada y en que centro hospitalario fue atendida.

A los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las siguientes pruebas:

1.-Trayectoria Balística, signada con el N° 9700-029-531, realizada por el Experto en balística Criminal LUIS R. PRADA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos situado en: Calle La Lira con calle Carolina, Sector La Dolorita, vía pública.

2.-Inspección Técnica signada con el numero (sic) 1.131, realizada por los funcionarios JARAMILLO JALEIDY, FRANCIA TORREALBA y VALERA TULIO, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Entre Calle la Lira con Calle la Carolina, Sector la Dolorita, parroquia Petare, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda.

3. Necrodactilia signada con el numero (sic) 1.130, realizada por los funcionarios JARAMILLO JALEIDY, FRANCIA TORREALBA y VALERA TULIO, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Domingo Luciani, el Llanito, Parroquia Sucre, Estado Miranda.

4. Levantamiento Planimétrico signada con el numero (sic) 573, elaborado por el agente de Investigaciones I GONZALEZ WENDY, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Entre Calle la Lira con calle la Carolina, Sector la Dolorita, Parroquia Petare, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda.

5. Experticia de reconocimiento Técnico y comparación Balística signada con el número -018-3310, realizada por los funcionarios Detectives JESUS SUAREZ Y ROXANA LUIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

6. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número 9700-018-B-3606, realizada por los funcionarios Detectives MELVIN GUILLEN y YENNY RIVERA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Retratos Hablados, signados con los números 0492 y 0493 de fecha 03-04-2008, elaborado por el dibujante FIGUEROA CRUZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Departamento de Retratos Hablados, Objetos y Joyas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según datos aportados por la ciudadana RIVAS MAYELI JAZMIN.

8. Experticia N° 2115, practicada por los funcionarios DAVID MARIN y ARAQUE YHOAN, expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la evidencia de interés criminalístico constituida por un vehículo clase moto, coloro ROJO, marca AVA, año 2006, placas No PORTA, modelo JAGUAR, tipo PASEO, serial de carrocería LMNPCK30460007056, serial de motor 162FMJ06005860.El mismo tiene un valor de 2.500,99bs.F.

9. Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-072, practicada por la funcionaria ANGIE MARTINEZ, adscrita a Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras tomadas por las adherencias, en las regiones dorsales de ambas del occiso: LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA.

10. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2087 practicada por el Detective JESUS SUAREZ y la Agente ELISCAR NERIS, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindando, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presente deformaciones en su vértice, cuerpo y base en uno de sus extremos debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie, presente adherencia de sustancia hemática.

11. Levantamiento de cadáver N° 136.127739, practicada por Dr. RICARD MERCHAN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA.

12. Protocolo de Autopsia N° 136-127739, practicada por el Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para incorporarse al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

1. Acta de Defunción N° 61, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, perteneciente a LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA.

2. Informe Médico de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrito por el Dr. FELIX A. SALAS BARRAEZ Y MAYOR (EJ) LUZ MARINA HERRERA PERCHE, Médico adscrito al Departamento de Otorrinolaringología y Jefe del Departamento de Otorrinolaringología, respectivamente, del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo, relativo al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA.

3. Certificado de Inhumación N° 137735-001, emanada del Cementerio Metropolitana monumental S.A, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA.

4. Historia Clínica N° 19 del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del Hospital Ana Pérez de León de Petare.

5. Datos Filiatorios de los números telefónicos (0416) 939.49.83 y (0426) 610.56.16 y relación de llamadas entrantes y salientes desde el 15 de septiembre.

Por su parte la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la Defensora Pública Nro. 15 DRA. OLGA MOSQUERA, en sus argumentos de inicio de debate, ante este Tribunal Unipersonal, entre otras cosas señaló: “Buenas tarde quien expone defensora 5° en este acto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y vista la ratificación que hace la fiscal del Ministerio Público donde ratifica en este acto el escrito de acusación por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el articulo (sic) 405 y ordinal 1° del articulo (sic) 406 del Código penal ahora bien una vez como ha sido escuchados los términos de esta acusación mi persona y mi defendido lo refutamos negamos y contradecimos en cada de una de sus partes especialmente en el derecho, porque? Porque mi defendido fue objeto de un ataque injusto y sorpresivo por parte del hoy ciudadano LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA es por lo tanto que mi defendido conservando el instinto de conservación de la vida decide defenderse y defender su vida y de la persona que va conduciendo, como podemos observar pretende el Ministerio Público convencer a este tribunal que mi defendido actuó alevosamente por razones fútiles y para lo cual pretende convencer de esta situación el Ministerio Público solo hace referencia a la cuñada del hoy difunto quien expuso entre otras que el difunto no se encontraba armado y que no fue el que inicio la balacera desdeñando otros testimonios los cuales guardan perfecta armonía entre si, cuando sostiene que el hoy lamentablemente fallecido si se encontraba con un arma de fuego y que si fue el (sic) que empezó la balacera sostienen el Ministerio Público que mi defendido actuó con dolo y no es así solo defendió su vida que corría peligro, sostiene la representación fiscal que actuó con dolo mas no demostró suficientes elementos en ninguna de sus fases, tampoco demostró con certeza plena la intención de matar a una persona que por cierto no conocía la cual no había tenido ningún tipo de problema no eran enemigos en este sentido quedan muchas dudas las cuales se genera en razón de las experticias presentadas que no es que la defensa pretende desconocerla o darle su labor por el trabajo laborioso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solamente presenta cuatro conchas las cuales se hace descripción mas no se individualiza la partes actuantes pertenece y que casualidad de toda esta situación mi defendido recibe dos impactos de bala uno en el glúteo derecho así como en el pie derecho el que iba guiando la moto al parecer recibió varios impactos mas la adolescente fue herida y ella en ese momento esta delante de los motorizados por cuanto en sus declaraciones dijo que los motorizados iban detrás de ella es por lo tanto ciudadana juez que mi defendido es inocente de este delito por el cual se le causa es decir prevalece en la presunción de inocencia y como hay muchas dudas favorece al reo es por esto que mi defendido a decidido enfrentar este juicio y que sea de aquí de esta sala a través de la valoración de las pruebas las reglas de la lógica razonable las máximas de experiencias jurídicas los conocimientos científicos y jurídicos que esa verdad que se encuentra adyacente resplandezca así mismo esta defensa solicita que la acusación sea desestimada por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el delito que ha sido invocado por la representante Fiscal, es todo”. …

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la citad de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo disponen los artículos 22,214,215,y 216 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos de prueba, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.-El testimonio de la ciudadana: LENNY MARGARITA GARCIA VILLAHERMOSA…
2.- El testimonio del ciudadano: QUEVEDO ARIAS MARIO JOSE testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, como testigo de los hechos, …3.-El testimonio del ciudadano: ARIAS MIGUEL ANTONIO, deposiciones ofrecidas por la Representación Fiscal, como testigo de los hechos, … 4.-El testimonio de la ciudadana GUERRA SIILVA MARINA INOCENCIA, deposición ofrecida por la Representante Fiscal, como testigo de los hechos, …5.-El testimonio de al ciudadana YANETH JOSEFINA BENITEZ, …6.-El testimonio del ciudadano: RIVAS DEIVIS JONATHAN… 7.-El testimonio de la ciudadana: NAVARRO LOVATO ABDRIEL SAMASH,…8.-El testimonio de la ciudadana LOVATI CUCHO ZAIRA MILAGROS…, 09.- El testimonio del ciudadano: CRUZ ALBERTO BENITEZ…10.-El testimonio de la ciudadana: MAYELIN JASMIN RIVAS… 11.-El testimonio del adolescente: KELVIN JOSÉ GARCIA GUERRA…12.-Rindió declaración la ciudadana ANGIE ELIZABETH MARTINEZ,…13.-Rindió declaración el ciudadano HAROLD DAVID SOJO BARRIOS…. 14.-Rindió declaración la ciudadana FRANCIA TORREALBA QUINTERO…14.-Rindió declaración el ciudadano TULO ABRAHAN VALERA SILVA…15.- Rindió declaración el ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ GUTIERREZ… 16.- Rindió declaración el ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL 17.- Rindió declaración el ciudadano JOSE ANIBAL DOMADOR… 18.-Rindió declaración el ciudadano BELTRAN EDUARDO BANDRES CEDEÑO… 19.-Rindió declaración el ciudadano CRUZ ARMANDO FIGUEROA ALVAREZ… 20.- Rindió declaración el ciudadano JOSE RAMIREZ MONTILLA… 21.-Rindió declaración la ciudadana YENNY RIVERA BARON…

Ahora bien, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigo que han comparecido a la Sala de Audiencias, ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado que el día 13.09.2007, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m), en la vía pública entre calle La Lira con calle Carolina del Barrio La Dolorita, Petare se encontraba el hoy occiso LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA conversando con la ciudadana: MAYERLIN JAZMIN RIVAS, en el momento que ambos se están despidiendo, observan como se apersonaron dos parejas de motorizados, una de ellas se detiene frente a ellos, la cual era conducida por una persona de nombre LARRY ELISAUL MAYORA FAJARDO, apodado “larrito”, y de barrillero o copiloto el adolescente, (al momento de la ocurrencia de los hechos): (IDENTIDAD OMITIDA), conocido con el apodo “MAMAGUITA”, quien desenfunda su arma de fuego y comienza a apuntar hacia la persona del hoy occiso y de la ciudadana Mayerlin Rivas, quien al ver esa situación decide salir corriendo para salvar su vida; sin embargo el atacante comienza a disparar contra LUIS ALBERO GARCÍA VILLAHERMOSA, logrando impactar una de las balas en su humanidad específicamente en la región abdominal, con orificio únicamente de entrada, penetrando por la cara anterior lateral del hipocondrio derecho, perforando la arteria pancreática meso intestinal y meso de curvatura menor del estómago, región abdominal, dejando halo de contusión, y salió por la fosa lumbar derecha lo que le produjo una hemorragia interna a causa del paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lesión esta que el produjo la muerte, de la misma manera, otra bala logró impactar en la humanidad de la ciudadana ABDRIEL NAVARRO LOVATO, a la altura de la cintura, tales disparos se produjeron sin motivo aparente ni demostrado, este hecho surge demostrado de lo aportado por la ciudadana MAYERLIN JAZMIN RIVAS, como testigo mas cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que encontrándose en compañía de la víctima se presentan dos grupos de motorizados, sin embargo sólo uno de ellos, portando arma de fuego disparar efectúa múltiples disparos en contra de ellos, sin ningún motivo, y dicha declaración le merece a este Tribunal en razón que es testigo presencial, tiene absoluto conocimiento de como ocurrieron los hechos, aporta información precisa acerca de lo que demuestran, y rindió su testimonio, como medio de prueba bajo juramento y debidamente enterado de la consecuencia de mentir ante autoridad judicial. El hecho que no haya presenciado como tal el momento en que el occiso fallece, resultó enfática en decir que la única persona que observó armada y que dispara la noche del suceso, en un ambiente de nocturnidad, pero que se contaba con luz artificial y en un diámetro bastante pequeño como para poder distinguir la manera en que sucedían los hechos, fue el acusado de autos a quien primeramente menciona que lo conocen con el apodo de “mamaguita” y luego señala que el nombre que le conoce es (IDENTIDAD OMITIDA)), (véase que uno de los nombres del acusado corresponde al de (IDENTIDAD OMITIDA)), todo ello a una distancia si se quiere corta, calculada por el médico forense como de aproximadamente sesenta centímetros y graficada por la testigo en la sala de audiencias, con lo que a juicio de este Tribunal quedó probado que el acusado de autos fue el autor material del hecho debatido que por demás se complementa perfectamente con lo aportado por el Médico Anatomopatólogo respecto de la entrada de la bala en el cuerpo humano de la víctima, de su trayectoria, adicionalmente se demuestra la muerte del mencionado ciudadano con lo aportado por los inspectores técnicos HAROLD DAVID SOJO BARRIOS, FRANCIA TORREALBA QUINTERO, TULIO ABRAHAN VALERA SILVA Y JOSE DE JESUS LOPEZ GUTIERREZ, quienes afirmaron haberse trasladado al depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito, haber visto el cuerpo sin vida de una persona, que respondía al nombre de Luis Alberto Villahermosa García, dejando constancia de las heridas que presentaba el cuerpo, siendo contestes en afirmar, que la herida era de forma circular del lado costal derecho. Declaraciones estas que le merecen credibilidad a este Tribunal, en razón de la experiencia en la realización de inspecciones oculares en cadáveres, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que los faculta para conocer suficientemente su labor y en aplicación de las máximas de experiencias, permite a este Juzgador apreciar plenamente lo manifestado por los funcionarios policiales.

Por otro lado, quiere significar este Tribunal que también las manifestaciones hechas por los ciudadanos: LENNY MARGARITA GARCIA VILLAHERMOSA, QUEVEDO ARIAS MARIO JOSE, GUERRA SILVA MARINA INOCENCIA, YANETH JOSEFINA BENITEZ, RIVAS DEIVIS JONATHAN, NAVARRO LOVATO ABDRIEL SAMASH, LOVATI CUCHO ZAIRA MILAGROS quienes también son testigos de los hechos y si bien los mismos no se encontraban como tal en el sitio del suceso, pero si todos cerca del lugar en el cual el hoy occiso LUIS ALBERTO VILLAHERMMOSA recibiera el impacto de bala en su región abdominal, estas personas fueron contestes en todo lo que manifestaron ante esta Instancia Judicial, que escucharon varias detonaciones y luego se enteraron que había muerto el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, todas estas declaraciones en conjunto le merecen a esta Instancia Judicial absoluta credibilidad, toda vez que las mismas fueron rendidas bajo juramento, debidamente enterados sus autores de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, aquellas también permitieron a este órgano jurisdiccional representarse perfectamente los hechos de la noche del día 13.09.2007.

Por otra parte, estima este Tribunal que dichos hechos encuadran en el delito por el cual el Ministerio Público ha intentado acción en el presente caso, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto en los artículos 405 ordinal 1°, en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GARCÍA VILLAHERMOSA, considera esta Instancia Judicial acreditado el delito de Homicidio que resulta calificado, toda vez que, los agentes del mismo actuaron en la realización del hecho con alevosía y por motivos fútiles, entendiéndose por alevosía, el actuar sobreseguro o a traición del agente del hecho, es decir, cuando el agente tiene conocimiento que la persona no se encuentra armada y que estando armado no tiene oportunidad de defenderse, y por ende el autor del delito está seguro de que conseguirá su fin; de la misma manera, los motivos fútiles, son motivos sin importancia, vale decir, cuando una persona le causa la muerte a otra por un motivo sin importancia o de poca importancia el cual jamás, cualquiera que sea, es suficiente para atentar contra el bien jurídico tutelado por la norma como es la vida, surgió demostrado por lo declarado por lo (sic) testigos señalados, en particular con la manifestación hecha por la ciudadana MAYERLIN RIVAS que depuso como el agente del hecho llegó al lugar del hecho y con el uso de un arma de fuego disparó sobreseguro y a traición a sabiendas que las victimas (sic) bien o no estaba armada y si lo estaba no podía repeler el ataque sorpresivo, y además sin motivos que lo justificara, circunstancia ésta que califica el delito de Homicidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, logrando dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA GARCÍA, por otra parte, el agente no disparó en la convicción del lugar de la humanidad al cual se dirigían los disparos actúo seguro que dichos disparos podrían causar la muerte de las dos personas allí reunidas o por lo menos de alguna de ellas, en tal sentido, la tesis sostenida por el acusado y su defensora intentaron sembrar duda en esta juzgadora en relación a la forma como ocurrieron los hechos, pero es determinante, porque así surgió plenamente demostrado en el juicio oral, que el gente, hoy acusado, disparó directamente en contra de la víctima con un arma de fuego, su actuar sobreseguro y sin motivo alguno configura sin lugar a dudas el delito mencionados (sic), siendo que surge también demostrado por el acta de defunción y certificado de inhumación del ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA VILLAHERMOSA, los cuales fueron incorporados al juicio oral y privado y esta instancia judicial valora su lectura por documentos públicos contentivo de una información que refleja la efectiva defunción de la víctima y la causa de la misma que no es otra que una herida producida por disparo de arma de fuego, fue incorporada legalmente ante este Tribunal.

Por otra parte, no valora este Tribunal la lectura que se desarrollo del debate oral y público se hizo de los exámenes periciales que a continuación se enumeran, los cuales fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como Pruebas, para ser incorporadas por su lectura y admitidos por el Juzgado de Control el cual adelantó la fase intermedia del presente proceso penal, a saber: 1.-Informe Médico (sic) de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. FELIX A. SALAS BARRAEZ y MAYOR (EJ) LUZ MARINA HERRERA PERCHE, Medico (sic) adscrito al Departamento de Otorrinolaringología y Jefe del Departamento de Otorrinolaringología respectivamente del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo Relativo al ciudadano LUIS GARCÍA VILLAHERMOSA, 2.- Historia Clínica N° 29 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad…, emanado del Hospital Ana Pérez de León de Petare y 3-Datos filiatorios de los números telefónicos (0416.939.49.83) y (0426.610.56.16) y relación de las llamadas entrantes y salientes desde el 15 de Septiembre, toda vez que, debemos recordar que en Venezuela no existe prueba de experticia sino expertos que se configura con lo aportado por los peritos mediante un informe oral, que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción y no un documento como erróneamente lo admitió el Tribual de Control, razón por la cual este Tribunal desestima la lectura que de los mismos se hiciera en el debate oral y público, por ser inidónea (sic) la formas de incorporación de dichos elementos de convicción al juicio oral y privado, siendo lo correcto el testimonio de los profesionales médicos que suscribieron los referidos informes, así como aquel que expide la relación de números telefónicos, al considerar que no se pueden valorar toda vez que, no son forma de incorporar al juicio oral y privado, como se dijo, es inidónea (sic) toda vez que, por sí mismo sólo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del presente proceso penal, y nunca un documento o una prueba independiente, distinto es el caso del informe oral de los expertos que configuran la prueba en el sistema venezolano, situación ésta que no se verificó en el presente proceso penal, toda vez que lo resaltante era el informe de esas personas y no la lectura del elemento de convicción que no constituye prueba legal para este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal .

En base a estas consideraciones estima este Tribunal Unipersonal que ha quedado demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 ordinal 1°, en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GARCÍA VILLAHERMOSA….

En tal sentido, existiendo una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado, le permite a este Tribunal considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 y ordinal 1° del articulo (sic) 406 del Código Penal perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA, por ello la presente sentencia condenatoria en contra del acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 601,603,604,605 ejusdem y así se pronuncia…

Por los fundamentos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto (sic) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y artículos 2,23,26,y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 537,601,603,604,605 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), hoy con 18 años de edad, soltero, residenciado en: Barlovento, Araguita, Sector La Allanada, Casa S/N, Estado Miranda, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en los artículos 405 1° y 406, ambos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA por los hechos que se le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 113° del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTÍN, ocurridos en fecha 13 de Septiembre de dos mil siete, siendo que la sanción a cumplir por parte del acusado la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 620, literal f, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el capitulo anteriores encuentra expresamente detalladas las pautas consideradas por el Tribunal para imponer la presente sanción. SEGUNDO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta el Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en funciones de Ejecución, decida en contrario…


V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 631-09. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la recurrente, ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15 de Adolescentes, y la ciudadana JENIFER FERRER, Fiscal 113 del Ministerio Público y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Esta Defensa 15 de Adolescentes actuando en nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acudimos a esta instancia conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 537, por remisión del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer escrito de apelación el cual consta de cuatro denuncias. Primera Denuncia: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, esta defensa anuncia la violación del artículo 173 del Código antes mencionado. Como se desprende en la decisión antes mencionada, existe una falta de motivación, en virtud de no tomar las consideraciones expuesta por la defensa, tanto en el inicio del debate como en sus conclusiones. Mi defendido fue objeto de un ataque injusto y sorpresivo por parte del hoy occiso y quien respondiera en vida al nombre de Luis Alberto García Villahermosa, que mi defendido lo que hizo fue defender su vida de ese ataque sorpresivo y artero, mi defendido al mismo tiempo defendido la vida del conductor de la moto ciudadano Larrito, de las pruebas aportadas se evidenciaron 4 conchas que no fueron identificadas, en que lugar se encontraron, que hay varios testigos que indican que vieron cuando la víctima saco de una bolsa de papel el arma con la cual le disparó en cuatro oportunidades a mi defendido, siendo impactado por la parte de atrás, es decir, en la pierna, pie, mullo cadera y en el hueso femoral de la misma cadera, que el ciudadano Larrito el conductor, recibió 8 impactos de bala por la espalda, en este mismo acto se encontraba un adolescente adelante y también fue impactada a punto de perder el riñón, y la moto también fue impactada, es decir, 14 disparos consecutivos en contra de estos ciudadanos, mientras mi defendido hizo uno sólo, logrando impactar al ciudadano de frente en el abdomen, todas estas circunstancias y testigo fueron desdeñados. En cuanto a las conclusiones, expuso la defensa que el Ministerio Público no logró demostrar con plena certeza jurídica ante la ausencia de elementos fácticos, tácticos y jurídicos que comprometan la conducta de mi defendido, que mi defendido fue objeto de un ataque sorpresivo y una vez herido desde el suelo es que el logra realizar el único disparo, por tanto solicito la nulidad de dicha sentencia. En cuanto a la segunda denuncia, prevista 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oralidad, concentración, mediación publicidad del juicio oral, la defensa refiere a la extensión de todas las veces en que fueron diferidas las audiencias. La defensa se va a referir a una sola de las suspensiones, ya que se suspendió el día 04-03-2009 para el 18-03-2009, es decir, mas de 10 días y ese día se suspendió, por cuanto no concurrió ningún órgano de prueba, es decir, entiende la defensa que los días son continuos según decisión de este mismo tribunal y que fue modificada por el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia entendiendo como hábiles. Que requiere la defensa el cómputo desde el 4 marzo al 4 de abril de este mismo año, cuando se fija nuevamente el último acto donde no hubo pruebas ni testigos. Tercera denuncia, obligación de motivar de manera de motivar las pruebas, específicamente la referida a la prueba de análisis de traza de disparo practicada al fallecido, del debate y las pruébase demostró que la víctima disparo, demostrada con los resultados de prueba de que fueron efectuados por Anyi Martínez no fue valorada por la recurrida, cuyo resultado, no la valoro siendo sólo valoró el testimonio de la experta quien dijo que desconocía la procedencia pero sin embargo hay un detective Tulio Vera que sostiene que el recolecto las muestras por lo tanto solicito se anule la sentencia para que se haga nuevo juicio. Cuarta denuncia, es la obligación de motivar las decisiones y en este sentido se violo el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la juez no valoro los sana critica, sólo dijo que mi defendido no presento pruebas en este sentido la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia en conclusión, solicito sea admitida y se declare la nulidad del juicio de la sentencia y se de la oportunidad de un nuevo juicio, es todo. Igualmente se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica el escrito de contestación presentado y lo expuesto en audiencia de fecha 10/07/2009. Ahora bien en cuanto a la primera denuncia solicita se desestime la misma por cuanto el juez de juicio no puede contestar los argumentos de las partes bien en la apertura o conclusiones debe limitarse a valorar las pruebas efectuadas por ambas partes. En el único momento que el juez de juicio puede esgrimir opinión es cuando se oponen excepciones y no las opuso, en cuanto a la segunda denuncia, solicito se desestime por cuanto es falso que se violo el principio de concentración al suspender la audiencia desde el día 4 de marzo al 18 de marzo y en dicha fecha se incorporaron pruebas documentales, en virtud de los cómputos a considerar no se violaron los términos que se tienen para la suspensiones, los juicios tienen un inicio y concluirán siempre y cuando lo amerite, en este caso las suspensiones siempre fueron cada 10 días. En cuanto a la tercera denuncia, se desestime ya que el juez de juicio declaró incompleta la prueba, por cuanto fue promovida por el Ministerio Público para su exhibición y no lectura, la defensa no tuvo el control de la prueba, no le formulo preguntas a la experta no la controlo y no puede formular dicha denuncia, en cuanto la cuarta denuncia solicito se desestime, ya que la defensa trae argumentos de legitima defensa y no fueron promovidos testigos, en dicho juicio un sólo testigo presencial lo cual descalifica por ser cuñada de la víctima, solicita se desestimen las denuncias formuladas por la defensa y se declaren sin lugar el recurso interpuesto, es todo, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la recurrente, a fin que ejerza su derecho a réplica: La defensa se va a referir por cuanto considera que allí se encierra la verdad, la defensa no controlo la prueba de la experta no hacia falta, por cuanto la prueba es común para las partes, fue promovida por el Ministerio Público, y fue admitida en la preliminar y ratificada en juicio y la prueba pertenece al control del proceso, que la defensa aya preguntado o no, no tienen nada que ver, es todo. Igualmente, se le otorgó la palabra a la Representante el Ministerio Público, a fin que ejerza su derecho a contrarréplica: La mencionada prueba no fue controlada, esta prueba fue para su exhibición y no para la lectura y la determinó incompleta y la experta no preciso de quien provenía las conchas si de la víctima o acusado. Señalo que la defensa trae a colación argumentos no probados en el juicio. Se desestime la apelación interpuesta toda vez que la sentencia reúne todos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Dra. María Esperanza Moreno interroga a la recurrente: Usted afirmo que hubo 14 disparos, que la víctima estaba armada y varios testigos lo vieron sacar el arma, y dice fueron desdeñados, de donde saca usted esa información, fue el contenido o desdeñado porque no se llevo la información al juicio? Contesta: No se llevo la información al juicio no fueron citados con contundencia, y estos testigos son los que de alguna manera los que favorecen a mi defendido, son promovidos por el Ministerio Público y ellos sostienen que vieron cuando sacaba el arma de una bolsa, otro que el difunto disparo primero, tercero alguna de estas testigas, vieron cuando la cuñada agarra evidencias del sitio del suceso, fueron promovidos pero no al juicio y a pesar que no conocen a mi defendido descarta lo que dicen la hermana, cuñada, compadre e incluso el hijo testigos de oído. Se le concede la palabra el Ministerio Público para si contrarréplica: La defensa solo aportó al juicio argumentos y no los pudo comprobar, por lo que esta representación fiscal solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana defensora pública, es todo. En este estado, se le concede la palabra al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes ser impuesto del motivo de la presente audiencia, así como de los argumentos debatidos por las partes, en forma clara y sencilla, explicándole la juez presidente que su declaración es un medio para su defensa, cumpliendo de esta forma con el Principio del Juicio Educativo y en consecuencia expone: Venía en la moto de parrillero, me traté de defender, el otro señor me disparó, por eso le disparé, me dio 4 tiros, yo estaba en el piso, es todo. Concluida la exposición de las partes, y dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:30 horas de la mañana.-


VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

I
Punto previo

El recurrente presenta cuatro denuncias, la primera, tercera y cuarta, las plantea como vicios de in motivación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación…. La tercera se refiere a la violación del principio de concentración de conformidad numeral 1° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Al respecto, esta Corte, ha sostenido en base al principio de canjeabilidad, la posibilidad de reordenar el recurso para que, sin suplir los argumentos de inconformidad del recurrente, pueda subsumirlo en el motivo que corresponda, cuando se plantee en forma errónea, en tal sentido esta alzada ha planteado:

“…Como fórmula para dar amplitud a la casación –en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer –sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados…” negrillas añadidas (Resolución N° 449, de fecha 25/04/2005).

En base a ello, al analizar el escrito recursivo, se observa que la denuncia contenida en el motivo cuarto, fue presentada en los siguientes términos:


CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación…” denuncio la violación del artículo 173 Ejusdem, relativo a la obligación de motivar correctamente las decisiones.


La defensa considera que el tribunal inobservó los requisitos de la motivación en varios sentidos, la sentencia es incongruente e ilógica adicionalmente a todo lo que expresamos en otras denuncias, al efecto tenemos:

a.- El caso en concreto es que la recurrida no evaluó en base a la Sana Critica, porque el Tribunal A quo no valoró las verdaderas circunstancias del Modo? Del como? Ocurrieron estos hechos y para justificar sostiene entre otros:

b.- “…En cuanto a lo aportado por el acusado relativo a la forma en que según ocurrieron los hechos, dicha versión no pudo ser demostrada…por ningún tipo de prueba legalmente ofrecido e incorporado al debate oral que culmina con la presente Sentencia…”.

Obviamente, dicha versión no puede ser demostrada por mi Defendido (sic), ante la ausencia de Testigos Presenciales (sic) de oídos hasta tacto porque algunas recogieron evidencias, pero sobre todo por falta de “Contundencia en las citaciones” debido a que éstos debieron ser trasladados por la Fuerza Pública y no fue así, pese a la insistencia de la Defensa, quien lo solicitó, no hubo interés, tal vez porque mi defendido no trabaja como escolta en el Palacio de Miraflores o tiene alguna posición importante. (Negrillas añadidas)

Por este motivo no importa la Libertad de quien actuó en Legítima Defensa, no importa que este de por medio su vida, toda vez, que (IDENTIDAD OMITIDA) producto de los disparos en manos del fallecido presenta una colostomía, que puede en cualquier momento infectarse esta situación no fue valorada por parte del Tribunal; fue suficiente que la representación Fiscal presentara todos los “Testigos de cargo”, lo mas sorprendente es que en la tercera audiencia la Fiscal ya estaba solicitando el cierre del juicio oral y privado en virtud …”Que da por satisfecho los órganos de prueba evacuados…(omissis)”. Y así fue condenado, con el solo dicho de los Testigos Referenciales incluso sólo de Oídas…

Es claro, que este aspecto argumentativo, no guarda relación con el motivo alegado, pues al afirmar la defensa que, la versión de su patrocinado no pudo ser demostrada por la ausencia de testigos que debieron ser traídos por la fuerza pública y que hubo, “falta de contundencia en la citación”, sin duda este asunto no atañe a la motivación del fallo. A los efectos de decidir tal argumento, se requiere verificar cuáles fueron las formalidades cubiertas de practicar las citaciones y los mandatos de conducción, de tal virtud que, el argumento presentado se subsume en el motivo comprendido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De esta manera, para la resolución de esta denuncia, se requerirá analizar el tratamiento en cuanto a las formalidades procesales dada las citaciones de los órganos de prueba, que no fueron evacuados en el presente caso, y que guardan relación con la solicitud de la defensa, por lo cual, esta alzada en base al principio iura novit cura, reconduce el presente motivo de apelación en los términos expuestos.

Por otra parte, también ha sostenido esta Corte, que la técnica lógica de resolución del recurso, entraña, en primer lugar, los errores in procedendo o vicios en el procedimiento, y subsidiariamente, los errores de juzgamiento o in iudicando como tal, y así se ha establecido en los siguientes términos:

“…Aún cuando no fueron planteados en ese orden, la Corte, en atención a la técnica resolutoria de recursos que aconseja verificar en primer término las denuncias por vicios en el proceso y sólo subsidiariamente y en ese orden, los errores intrínsecos de la sentencia juzgando los hechos y el derecho aplicable; pasa a resolverlo así:…” (Resolución N° 145, de fecha 06/11/2001)

Pues bien, establecido lo anterior, corresponde jerarquizar el orden de resolución del recurso presentado, considerando que la segunda denuncia, se refiere al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente a la concentración, es decir, a la violación de principios fundamentales del debate, y la cuarta denuncia, ha sido reconducida, encontrándose la misma dentro del motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que la inconformidad del recurrente, estriba en la forma que la jueza de instancia tramitó lo atinente a la citación y al mandato de conducción de los órganos de prueba que no comparecieron a juicio. Por tanto, estamos en presencia de los llamados errores in procedendo, por lo cual estas denuncias deben ser resueltas primeramente a las denuncias primera y tercera referida a vicios de inmotivación, que se refieren a errores de derecho, los llamados errores in iudicando in facto, que recaen en el juicio sobre los hechos, y está subsumida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
I
Resolución del recurso

Argumenta la defensa en su segunda denuncia que:


SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en le (sic) artículo 335 ejusdem, relativo al principio de concentración del juicio oral y privado…
Sin embargo, la defensa va a referirse a una sola de las suspensiones y que se refiere a la del día 18-03-2009. En tal sentido es preciso recapitular que el 04-03-2009 se suspendió la audiencia para el 18-03-2009, es decir para el día DÉCIMO HÁBIL SIGUIENTE y ese día se suspendió por cuanto no concurrió ningún órgano de prueba, es decir no se recepcionó prueba alguna. En este caso cuando no se recepciona prueba alguna, sino que se levanta un acta y se difiere el acto sin recibir prueba o testimonio alguno se viola el principio de concentración e inmediación, pues se continuó con el juicio el 01-04-2009, es decir VEINTE DÍAS HÁBILES DESPUÉS QUE SE RECEPCIONÓ LA ÚLTIMA PRUEBA, entonces queda claro que se pierde la inmediación y concentración si no recibe prueba alguna después de veinte días hábiles. (Negrillas agregadas)

Estamos en desacuerdo con los criterios últimos sobre suspensiones. Sin embargo, el criterio mas (sic) generalizado es que se pueda suspender por diez días hábiles cada vez que se efectúa una audiencia y comparece al menos un testigo o una prueba, cualquiera que sea de forma que el Juez y las partes entran en contacto con un plexo probatorio, pero es el caso que el día 18-03-2009 no se recibió prueba alguna con la cual se pudiera interrumpir el lapso que tenía la Juez sin presencias prueba. Por lo tanto, se violó la concentración e inmediación de forma grave.

El Tribunal interpreta y pretende aplicar que el hecho de que un testigo o un experto se presente a una de las convocatorias es suficiente razón para computar otra vez desde cero los días hábiles. Sinceramente bajo esta premisa pueden pasar años en un proceso, siempre y cuando una vez cada NUEVE (09) días hábiles se presente cualquier órgano de prueba, pues a partir de ese momento se contaría nuevamente. Eso lo hace en las demás suspensiones, y no estamos de acuerdo, pero ese no es el caso que denunciamos, sino que incluso el tribunal no se atiende a su propio criterio de que al recibir una prueba se interrumpe el lapso de diez días hábiles y se computa nuevamente.

Sinceramente en el presente caso, por el tiempo transcurrido no confiamos plenamente en la capacidad de retención y análisis de la juez, habida cuenta del tiempo transcurrido.

El principio de concentración se fundamente en razones de carácter psicológico y no de carácter estrictamente procesal. Y es el necesario complemento que debo tener un juicio oral, de tal forma que en un proceso escrito este principio no tiene cabida.

En conclusión, consideramos que se violentó el principio de concentración al entenderse por VEINTE días hábiles el juicio sin recibirse prueba alguna, sin discutirse el caso, ni realizar alguna audiencia que de alguna forma permitiera al Juez retomar el hilo del proceso o estuviera en contacto con el plexo probatorio.

SOLICITO SE PRACTIQUE PARA ESTA DENUNCIA UN CÓMPUTO DE LOS DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS DESDE EL 04-03-2009 HASTA EL 01-04-2009.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

Pues bien, de la revisión de las actas de debate se observa:

1.- El 26/01/2009, se fija el inicio del juicio para el día 10/02/2009, a las 9:00 horas de la mañana. (Folios 2-3 p3).

2.-El 10/02/2009, se inicia el juicio, se oyen a las partes, se toma declaración al acusado y visto que no comparecen los demás órganos de prueba, se suspende el juicio de conformidad con los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente para el martes 17/02/2009 a las 10:30 horas de la mañana. (Folios 109-114 p 3).

3.- El 17/02/2009, comparecen y declaran los testigos Jenny Margarita García Villahermosa, Quevedo Arias Mario José, Arias Miguel Antonio, Kelvin José García, Yanet Josefina Benitez, Guerra Silva Marina Inocencia, Mayelin Rivas y la experto Angie Elizabeth Martínez, y siendo las 4:00 horas de la tarde, se suspende el debate, conforme al artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva fecha el 03/03/2009 (folio 214-216 p 3).

4.- El 03/03/2009, se recepcionan los expertos, Harold David Sojo Barrios, José Venancio Lobo Sandoval, José Anibal Domador, Beltrán Eduardo Bandres Cedeño, Cruz Armando Figueroa Álvarez, Francia Torrealba Quintero y José Ramírez Montilla. Se acuerda aplazamiento por cansancio físico y fatiga de las partes y la jueza, todo ello conforme a los artículos 17, 335, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los testigos Rivas Deibis Jhonathan, Lobato Cucho Zaira, Navarro Lobato Abdriel, Gamez Maria Josefa, Valera Noemí del Carmen, que deberán comparecer para el día siguiente 04/03/2009, a los fines de dar continuación al debate. (Folios 325-338 p3).

5.- El día 4/03/2009, comparecen Rivas Deibis Jhonathan, Lobato Cucho Zaira, Navarro Lobato Abdriel, siendo suspendida conforme a los artículos 17, 335, 336, Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el 18/03/2009.

6. El día 18/03/2009, no comparecen el resto de los órganos de prueba y se evacuan las pruebas admitidas para ser incorporadas por su lectura, la defensa no hace objeción y terminada la evacuaron de pruebas, la fiscal prescinde de los medios de pruebas restantes por ella promovidos, la defensas se opone y solicita mandato de conducción de los ciudadanos GARCÍA VILLAHERMOSA WILLIAM, GUERRA SILVA TOBIAS, ELINA RAMONA FIGUEROA, EMILIANO JOSÉ ARROYO, GAMEZ MARIA JOSEFA NIEVES FIGUEROA JESÚS, VALERA NOHEMÍ DEL CARMEN y los funcionarios JOSÉ LÓPEZ GLEN OCHOA, LUÍS PRADA. JARAMILLO YALEIDI, Y VALERA TULIO. JESÚS SUÁREZ, ROXANA LUIS, MELVIN GUILLEN, YENI RIVERA, ELIZCAR NERIS, DAVID MARÍN, ARAQUE YOHAN, Y RICHAR MARCHAN, siendo suspendida para el 30/03/2009, ordenándose librar mandatos de conducción a todos los órganos de prueba que no han comparecido. (Folios 73 al 76 p 4).

Pues bien, según el cómputo practicado por secretaría, emanado del Tribunal de Juicio, inserto al (folio 44 de la pieza 4), desde el día 4 de marzo del año 2009 al día 18 de marzo del mismo año, trascurrieron 10 días hábiles, a saber: 5,6,9,10,11,12,13,16,17,y 18 de marzo. Por otra parte, en fecha 18 de marzo del año 2009, fueron evacuadas las pruebas promovidas para ser incorporadas por su lectura, situación respecto de la cual, la defensa no hace objeción alguna. El acta de debate realizada en esa ocasión inserta en la pieza 4 al folio 73 al 76, revela que la fiscal solicitó el cierre del juicio, a lo cual se opuso la defensa, solicitando mandato de conducción para los no comparecientes, lo cual fue acogido por la jueza, siendo suspendido el acto de juicio oral de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 335, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la continuación de la audiencia para el día 30 de marzo del año 2009.

Ahora bien, desde el 18 de marzo de 2009 fecha en que se fija la continuación del juicio, hasta el 30 de marzo, trascurrieron ocho días hábiles según el cómputo certificado cursante al folio 44 de la pieza 4 del expediente a saber 19, 20,23,24,25,26,27 y 30 de marzo de este mismo año.

7.- El lunes 30/03/2009, no se apertura juicio por cuanto no se realizó el traslado del acusado, se levanta un acta haciendo constar la presencia de los órganos de prueba y de las partes que comparecieron y se fija para el 1/04/2009, observándose que el acta fue suscrita por la recurrente y no manifiesta objeción alguna a lo acordado por la jueza (folios 139 y 140 de p 4).

8.- El miércoles 01/04/2009, se toma declaración a los órganos de prueba comparecientes y se da por concluido el debate (folios 157 al 152 p 4)

Pues bien, aún cuando lo ocurrido en fecha 30 de marzo, no se trata de una suspensión ya que no se apertura la audiencia de juicio por falta de traslado del imputado, en todo caso desde la fecha 30 de marzo al 01 de abril, trascurrieron dos días, a saber, 31 de marzo y 01 de abril de conformidad con el cómputo cerificado al que se ha hecho alusión. De manera que, inclusive si se computase desde el día 30 de marzo, hasta la fecha de culminación del juicio 01 de abril, trascurrieron diez días hábiles.

De esta manera, constata esta alzada que el día 18 de marzo del 2009, si bien no comparecieron órganos de pruebas, se evacuan las pruebas admitidas para ser incorporadas por su lectura, por otra parte, del análisis de las diferentes actas de debate revela que en cada una de las suspensiones y aplazamientos, se preservó que las mismas no excedieran de diez días hábiles, resguardándose así la normativa establecida en los artículos 335 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
“Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.”
En razón del análisis efectuado, considera esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no es cierta su afirmación en cuanto a que, se “continuó con el juicio veinte días hábiles después que se recepcionó la última prueba”, razón por la cual lo precedente en derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia, al no existir violación alguna al principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTA DENUNCIA

Esta denuncia fue reconducida para ser subsumida en el motivo comprendido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como motivo del recurso “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” .

En tal sentido señala el recurrente:

b.- “…En cuanto a lo aportado por el acusado relativo a la forma en que según ocurrieron los hechos, dicha versión no pudo ser demostrada…por ningún tipo de prueba legalmente ofrecido e incorporado al debate oral que culmina con la presente Sentencia…”.

Obviamente, dicha versión no puede ser demostrada por mi Defendido (sic), ante la ausencia de Testigos Presenciales (sic) de oídos hasta tacto porque algunas recogieron evidencias, pero sobre todo por falta de “Contundencia en las citaciones” debido a que éstos debieron ser trasladados por la Fuerza Pública y no fue así, pese a la insistencia de la Defensa, quien lo solicitó, no hubo interés, talvez porque mi defendido no trabaja como escolta en el Palacio de Miraflores o tiene alguna posición importante… (Negrillas añadidas)

Por este motivo no importa la Libertad de quien actuó en Legítima Defensa, no importa que este de por medio su vida, toda vez, que (IDENTIDAD OMITIDA) producto de los disparos en manos del fallecido presenta una colostomía, que puede en cualquier momento infectarse esta situación no fue valorada por parte del Tribunal; fue suficiente que la representación Fiscal presentara todos los “Testigos de cargo”, lo mas sorprendente es que en la tercera audiencia la Fiscal ya estaba solicitando el cierre del juicio oral y privado en virtud …”Que da por satisfecho los órganos de prueba evacuados…(omissis)”. Y así fue condenado, con el solo dicho de los Testigos Referenciales incluso sólo de Oídas…

Visto el argumento expuesto, prioritariamente, es menester establecer cuáles fueron los órganos de pruebas admitidos para ser debatidos en juicio, en tal sentido el auto de enjuiciamiento señala que fueron admitidos 41 órganos de prueba referido a expertos, funcionaros de investigación y testigos.

En cuanto a los expertos y demás funcionarios policiales fueron admitidos los siguientes:

1. Inspector HAROLD SOJO, quien realizó la trascripción de novedades.

2 Agente JOSÉ LÓPEZ, quien realizó diligencias en el Hospital Dr. Domingo Luciani,

3.- Inspector HARALOD SOJO, Detective ANIBAL DOMADOR, y Agentes SOJO LOPEZ y BELTRAN BANDRES, quienes suscribieron la planilla de Levantamiento de cadáver

4.- Experto en Balística LUÍS R. PRADA M., quien realizó la experticia de Trayectoria balística.

5.- detective JOSÉ LÓPEZ, quien suscribió actas de Investigación penal

6.- Funcionarios JARAMILLO JALEIDY, FRANCIA TORREALBA y VALERA TULIO, quienes realizaron la Inspección Técnica en el Depósito de Cadáveres y en el sitio del suceso

7.- Agente de Investigación GONZÁLEZ WENDY, quien realizó Levantamiento Planimétrico

8.- Detectives JESÚS SUÁREZ Y ROXANA LUÍS, quienes realizaron la Experticia de conocimiento Técnico y comparación balística a cuatro (04) conchas, de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetro

9.- Detectives MELVIN GUILLEN y YENNY RIVERA, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) PROYECTIL, para armas de fuego calibre 32.

10.- Dibujante FIGUEROA CRUZ, por ser el funcionario que elaboró los Retratos Hablados, según datos aportados por la ciudadana RIVAS MAYELI JAZMIN.

11.- Funcionarios DAVID MARIN y ARAQUE YHOAN, expertos que realizaron la Experticia practicada a un vehículo clase moto, que tripulaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de los hechos

12.- Funcionaria ANGIE MATINEZ, quien practicó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) a las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Luís Alberto García Villahermosa.

13.-Detective JESÚS SUAREZ y la Agente ELISCAR NERIS quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia consistente en un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen en cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros.

14.- DR. RICHAR MARCHAN, Médico Forense que realizó el Levantamiento de cadáver.

15. DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo, quien practicó el Protocolo de Autopsia

16.- Sub-Ispector RAMÍREZ JOSÉ, funcionario practicó varias diligencias policiales

17.- Detective GLEN OCHOA, y Sub-inspector JOSÉ RAMÍREZ, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto a los testigos admitidos para ser evacuados en juicio :

1.- RIVAS MAYELI JASMIN. Testigo presencial

2.- LOVATO CUCHO ZAIRA MILAGROS, tiene conocimiento de los hechos ya que indicara como y en que parte del cuerpo fue herida su hija.

3.- RIVAS DEVIS JONATHAN, quien auxilio al occiso Luis Alberto García Villahermosa

4. GARCÍA VILLAHERMOSA WILLIAMS ALBERTO, quien aportaría conocimiento de los hechos donde falleció su hermano

5.- GARCÍA VILLAHERMOSA LENNY MARGARITA, por tener conocimientos donde resultó herido de muerte el ciudadano Luís Alberto García Villahermosa,

6.- GUERRA SILVA ANGEL TOBIAS, tiene conocimiento de los hechos donde resulto muerto Luís Alberto García,

7.- QUEVEDO ARIAS MARIO JOSÉ, es una de las personas con quien se encontraba el hoy occiso Luís Alberto García Villahermosa el día de su fallecimiento

8.- ARIAS MIGUEL ANTONIO, toda vez que escucho los disparos el día en que resultó muerto Luís Alberto García Villahermosa

9.- ELINA RAMONA FIGUEROA, quien es testigo referencial de los hechos

10.- EMILIO JOSÉ ARROYO PADRON, escuchó los disparos el día en que resulto muerto Luis Alberto García Villahermosa

11.- GARCÍA GUERRA KELVIN JOSÉ, testigo referencial

12.- GAMEZ MARIA JOSEFA testigo presencial de los hechos

13.- GUERRA SILVA MARINA INOCENCIA, testigo referencial de los hechos

14.- NIEVES FIGUEROA JESÚS ANTONIO, ser testigo presencial

15.- YANETH JOSEFINA BENITEZ CAPOTE testigo referencial

16.- VALERA NOHEMI DEL CARMEN, testigo presencial

17.- CRUZ ALBERTO BENITEZ, toda vez que escucho los disparos el día 13/09/2007,

18.- NAVARRO LOVATO ABDRIEL ASMAS resultando herida el día de los hechos.

Se destaca que 20 de estos órganos de prueba no comparecieron a juicio y corresponde analizar si el procedimiento atinente a las citaciones y los mandatos de conducción, fueron tramitados por el juez conforme al procedimiento legal.

En base a lo cual, el presente análisis sólo se refiere a la verificación de las formalidades de la citación mediante las cuales fueron convocadas a juicio los órganos de prueba que no comparecieron:

1.- Según acta de fecha 26/01/2009, se fija el inicio del juicio para el día 10/02/2009, a las 9:00 horas de la mañana, citándose a:

• Sojo López, fue entregada a la división de homicidios, según resulta inserta al folio 84 de la pieza 3.
• Luis Prada, se deja constancia de que elabora en la Sub-Delegación del Paraíso según resulta inserta al folio 93 de la pieza 3.
• Jaramillo Jalaidey, se deja constancia que fue entregada a la división de inspección técnica según resulta inserta al folio 98 de la pieza 3.
• González Wendy, se deja constancia que se encuentra de reposo indefinido, resulta inserta al folio 93 de la pieza3.
• Jesús Suárez, se deja constancia que fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 106 de la pieza3.
• Roxana Luís, fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 106 de la pieza3.
• Melvin Guillen, fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 106 de la pieza3.
• Richard Merchan, fue entregado a medicatura forense, resulta inserta al folio 168 de la pieza3.
• Ramírez José, fue entregada a la división de homicidios, resulta inserta al folio 84 de la pieza 3.
• Glen Ochoa, fue entregado a división de homicidios, resulta inserta al folio 84 de la pieza 3.
• García Villahermosa Williams,) zona de lata peligrosidad, resulta inserta al folio 61 de la pieza 3.
• Guerra Silva Ángel Tobias, Zona de alta peligrosidad, resulta inserta al folio 65 de la pieza 3.
• Elina Ramona Figueroa, zona de alta peligrosidad, resulta inserta al folio 78 de la pieza 3.
• Emiliano José Arroyo, zona de lata peligrosidad, resulta inserta al folio resulta inserta al folio 53 de la pieza 3.
• Gamez Maria Josefina, zona de alta peligrosidad, resulta inserta al folio 82 de la pieza 3.
• Nieves Figueroa Jesús Antonio, no se recibió resulta
• Valera Noemí del Carmen. Resulta inserta al folio 57 de la pieza3 zona de alta peligrosidad.

Lo anterior permite inferir que el juicio se inició sin que efectivamente se hubiese logrado la citación de todas las personas indicadas, sólo se reciben resultas efectivas relacionadas con el funcionario Luis Prada del cual se indica que debe ser citado a la delegación el Paraíso y de la funcionaria Wendy González que se encuentra en reposo indefinido. Cabe destacar que para esta audiencia no se libró citación a los funcionario David Marin, Jhoan Araque expertos que realizaron el reconocimiento a la moto que tripulaba el acusado de autos e igualmente tampoco fue citada, Eliscar Neris que es la funcionaria quien practica inspección técnica a un proyectil 9 milímetros.

2.-En fecha 10/02/2009, se inicia el juicio, se oyen a las partes, se toma declaración al acusado y visto que no comparecen los demás órganos de prueba, se suspende el juicio de conformidad con los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente para el martes 17/02/2009 a las 10:30 horas de la mañana y se citan nuevamente a:

• Sojo López, fue entregada a la división de homicidios, resulta inserta al folio 165 de la pieza 3.
• Luis Prada, entregada a la división de reconstrucción de hechos, resulta inserta al folio 173 de la pieza 3.
• Jaramillo Jalaidey, no fue entregada, resulta inserta al folio 167 de la pieza 3.
• González Wendy, se entrego a la división de reconstrucción de hechos, resulta inserta al folio 171 de la pieza 3.
• Jesús Suárez, se deja constancia que fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 175 de la pieza 3.
• Roxana Luís, fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 175 de la pieza 3.
• Melvin Guillen, fue entregada a la división de balística, resulta inserta al folio 175 de la pieza3.
• Richard Merchan, fue entregado a medicatura forense resulta inserta al folio 209 pieza 3).
• Ramírez José, fue entregada a la división de homicidios, resulta inserta al (folio 165 de la pieza 3.
• Glen Ochoa, fue entregado a división de homicidios, resulta inserta al folio 165 de la pieza 3.
• García Villahermosa Williams, resulta inserta al folio 199 de la pieza3, zona de alta peligrosidad.
• Guerra Silva Ángel Tobias, resulta inserta al folio 193 de la pieza 3, alta peligrosidad.
• Elina Ramona Figueroa, resulta inserta al folio 193 de la pieza 3, zona de alta peligrosidad.
• Emiliano José Arroyo, resulta inserta al folio resulta inserta al folio 183 de la pieza 3, zona de lata peligrosidad.
• Gamez Maria Josefina, resulta inserta al folio 203 de la pieza 3, zona de alta peligrosidad.
• Nieves Figueroa Jesús Antonio, no se recibió resulta.
• Valera Noemí del Carmen. Resulta inserta al folio 187 de la pieza3, zona de alta peligrosidad.

Tal como se aprecia en esta ocasión se constata que tampoco se realizó la citación personal de los testigos alegándose que estos viven en zona de alta peligrosidad y en cuanto a los funcionarios policiales solo hay constancia de haberse recibido en el organismo policial y particularmente respecto del funcionario Luis Prada y pese a que las resultas indican que puede ser localizado en la Sub-delegación de Paraíso , no se emite citación a esta oficina, así como tampoco se solicita información en relación al lugar donde puede ser ubicada la funcionaria Wendy González, habida a la consideración de que las resultas de la citación indica que se encuentra de reposo indefinido. Igualmente se destaca que para esa oportunidad, también se omite citar a los ciudadanos Jhoan Araque, David Marin y Eliscar Neris.

3.- El 17/02/2009, comparecen y declaran los testigos Jenny Margarita García Villahermosa, Quevedo Arias Mario José, Arias Miguel Antonio, Kelvin José García, Yanet Josefina Benitez, Guerra Silva Marina Inocencia, Mayelin Rivas y la experto Angie Elizabeth Martínez, y siendo las 4:00 horas de la tarde, se suspende el debate, conforme al artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva fecha el 03/03/2009. En esta ocasión fueron citados:

• Sojo López, resulta inserta al folio 270 de la pieza 3, división de homicidio informa que no labora en esa institución.
• Luis Prada, resulta inserta al folio 173 de la pieza 3, donde se reitera que el funcionario no labora en ese despacho.
• Jaramillo Jalaidey, resulta inserta al folio 295 de la pieza 3, se deja constancia que fue entregado a inspección técnica.
• González Wendy, resulta inserta al folio 44 de la pieza 4, se deja constancia que esta de reposo médico.
• Jesús Suárez, resulta inserta al folio 294 de la pieza 3, se deja constancia que fue entregada a la división de balística.
• Roxana Luís, resulta inserta al folio 294 de la pieza 3, fue entregada a la división de balística.
• Melvin Guillen, resulta inserta al folio 294 de la pieza 3, fue entregada a la división de balística.
• Richard Merchan, resulta inserta al folio 290 de la pieza 3, fue entregado a medicatura forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.
• Ramírez José, resulta inserta al folio 270 de la pieza 3, fue entregada a la división de homicidios y estos respondieron que el funcionario ya no labora allí.

• Glen Ochoa, resulta inserta al folio 270 pieza 3, fue entregado a división de homicidios.
• García Villahermosa Williams, resulta inserta al folio 300 de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.
• Guerra Silva Ángel Tobias, resulta inserta al folio 300 de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.
• Elina Ramona Figueroa, resulta inserta al folio 300 de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.
• Emiliano José Arroyo Padròn, resulta inserta al folio resulta inserta al folio 300 de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.
• Gamez Maria Josefina, resulta inserta al folio 300 de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.
• Nieves Figueroa Jesús Antonio, no se recibió resulta.
• Valera Noemí del Carmen. Resulta inserta al folio 300de la pieza 3, solo el recibido por la Policía del Municipio Sucre.

Igualmente se realiza citación vía telefónica a los testigos García Villahermosa Williams Alberto lográndose tener contacto tal como cursa al folio (.308 p3). Asimismo se comunico a familiares del ciudadano Guerra Silva Folio (303 p3), Elvira Ramona Figueroa folio (313 p3), se notificó a familiar Maria Josefa Gamez (311 p3).

Sólo se reciben resultas de los funcionarios Sojo López y Glen Ochoa indicando que los mismos ya no laboran en la división a la cual fue dirigida la citación asimismo se observa que para esta fecha nuevamente se omite citar a los funcionarios David Marín, Jhoan Araque y Eliscar Neris.


4.- El 03/03/2009, se recepcionan los expertos, Harold David Sojo Barrios, José Venancio Lobo Sandoval, José Anibal Domador, Beltrán Eduardo Bandres Cedeño, Cruz Armando Figueroa Álvarez, Francia Torrealba Quintero y José Ramírez Montilla. Se acuerda aplazamiento por cansancio físico y fatiga de las partes y la jueza, todo ello conforme a los artículos 17, 335, y 336 todos del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los testigos Rivas Deibis Jhonathan, Lobato Cucho Zaira, Navarro Lobato Abdriel, Gamez Maria Josefa, Valera Noemí del Carmen, que deberán comparecer para el día siguiente 04/03/2009, a los fines de dar continuación al debate. (Folios 325-338 p3).


Destaca este Tribunal que no se libraron nuevas notificaciones. En cuanto a esta audiencia es menester señalar que hicieron acto de presencia entre otras, dos de las testigos presénciales, Gamez Maria Josefa y Valera Noemí del Carmen; y estando presente en el juicio la jueza no les toma declaración dejando constancia de lo siguiente” SE LES INFORMA QUE DEBIDO A LO EXTENSO DEL JUICIO Y COMO QUIERA QUE EL Código Orgánico Procesal penal EN EL ARTÍCULO 354 REGULA QUE PRIMERO SE LE TOMA LA DECLARACIÓN A LOS EXPERTOS Y EL ARTÍCULO 355 REGULA QUE LUEGO SE LE TOMA LA DECLARACIÓN A LOS TESTIGOS POR LO TANTO QUEDAN NOTIFICADOS DEL DEBER DE COMPARECER EL DIA DE MAÑANA A LAS 9 Y 30 AM YA QUE NO SE PUEDE INTERRUMPIR EL PRESENTE JUICIO, NOSOTROS ACA NO PODEMOS EXTENDERNOS A ALTAS HORAS DE LA NOCHE POR LO TANTO DEBEN CONCURRIR EL DIA DE MAÑANA…”

El Tribunal nota como aspecto de relevancia, que la audiencia fue iniciada a la a la 1:00 de la tarde y fue suspendida a las 3:30 de la tarde, es decir, que sólo habían trascurrido dos horas y media de debate cuando se aplaza el juicio dejándose de declarar a dos de las cuatro testigos presénciales de los hechos, con el argumento de que debía tomarse previamente declaración a los expertos de conformidad con el 355 del Código Orgánico Procesal penal.

5.- El día 4/03/2009, comparecen Rivas Deibis Jhonathan, Lobato Cucho Zaira, Navarro Lobato Abdriel, siendo suspendida conforme a los artículos 17, 335, 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el 18/03/2009. Se citaron a:

• Sojo López, no cursa resulta
• Luis Prada, no cursa resulta
• Jaramillo Jalaidey, no cursa resulta
• González Wendy, no cursa resulta
• Jesús Suárez, cursa al folio 51 de la pieza 4, resulta indicando que se encuentra en la Delegación estatal de Mérida.
• Roxana Luís, no cursa resulta
• Melvin Guillen, no cursa resulta
• Richard Merchan, no cursa resulta
• Ramírez José, esta vez no fue citado
• Glen Ochoa, no cursa resulta
• García Villahermosa Williams, cursa al folio 53 de la pieza 4, fue entregada personalmente boleta de citación.
• Guerra Silva Ángel Tobias, cursa al folio 53 de la pieza 4, fue entregada personalmente boleta de citación.
• Elina Ramona Figueroa, cursa al folio 53 de la pieza 4, se entrego boleta de citación a vecino de la misma.
• Emiliano José Arroyo Padròn, cursa al folio (F53 p4) se entregó boleta de citación a familiar del citado.
• Gamez Maria Josefina, cursa al folio 53 de la pieza 4, se entregó boleta de citación al cónyuge de la misma.
• Nieves Figueroa Jesús Antonio, cursa al folio 53 de la pieza 4, no hay resultas.
• Valera Noemí del Carmen, cursa al folio 53 de la pieza, se entrego citación a vecinos de la misma.
• Eliscar Nerys , no cursa resulta.
• David Marin, no cursa resulta.
• Jhoan Araque, no cursa resulta.

De lo anterior se deduce, que en cuanto a los funcionarios policiales, sólo se recibió la resulta de Jesús Suárez y no obstante a pesar de que se indicó que estaba en Mérida, no se citó en esa localidad. Igualmente se destaca que no fue citado el funcionario Ramírez José y que se logró citar personalmente a seis testigos, no siendo citado efectivamente el testigo presencial Nieves Figueroa Jesús Antonio.

6. El día 18/03/2009, no comparecen el resto de los órganos de prueba y se evacuan las pruebas admitidas para ser incorporadas por su lectura, la defensa no hace objeción y terminada la evacuaron de pruebas, la fiscal prescinde de los medios de pruebas restantes por ella promovidos, la defensas se opone y solicita mandato de conducción de los ciudadanos GARCÍA VILLAHERMOSA WILLIAM, GUERRA SILVA TOBIAS, ELINA RAMONA FIGUEROA, EMILIANO JOSÉ ARROYO, GAMEZ MARIA JOSEFA NIEVES FIGUEROA JESÚS, VALERA NOHEMÍ DEL CARMEN y los funcionarios JOSÉ LÓPEZ GLEN OCHOA, LUÍS PRADA. JARAMILLO YALEIDI, Y VALERA TULIO. JESÚS SUÁREZ, ROXANA LUIS, MELVIN GUILLEN, YENI RIVERA, ELIZCAR NERIS, DAVID MARÍN, ARAQUE YOHAN, Y RICHAR MARCHAN, siendo suspendida para el 30/03/2009, ordenándose librar mandatos de conducción a todos los órganos de prueba que no han comparecido. (Folios 73 al 76 p 4).

El tribunal constata asimismo, que fueron realizadas llamadas telefónicas a los efectos de practicar por esta vía la citación de los testigos García Villahermosa William, Guerra Silva Ángel Tobias, Elina Ramona Figueroa, Gamez Maria Silva.


7.- El lunes 30/03/2009, no se apertura juicio por cuanto no se realizo el traslado del acusado, se levanta un acta haciendo constar la presencia de los órganos de prueba y de las partes que comparecieron y se fija para el 1/04/2009, observándose que el acta fue suscrita por la recurrente y no manifiesta objeción alguna a lo acordado por la jueza (folios 139 y 140 de p 4).

8.- El miércoles 01/04/2009, se toma declaración a los órganos de prueba: Tulio Abraham Valera Silva, Cruz Alberto Benitez, Jenny Rivera Baron , y José de Jesús López Gutiérrez. La fiscalia solicita ir al cierre directo del juicio oral alegando que se hicieron los esfuerzos necesarios se siguieron realizando las citaciones, se efectuaron llamadas telefónicas y mandato de conducción no obstante la defensa se opone a ello argumentado: “La defensa considera que no están llenos los extremos ya que faltan las declaraciones de las personas María Josefa Gamez, Noemí del Carmen y el ciudadano Figueroa Willams en función de la celeridad procesal ya que el tribunal y el Ministerio Públicos han sido consecuentes y constantes la defensa no esta conforme en su totalidad de darle punto final a este debate. Y de su parte la jueza resuelve la petición en los siguientes términos:

…En búsqueda de la transparencia judicial este tribunal a través de la ciudadana secretaria así como del resto del personal que se encuentran cumpliendo sus funciones en este Tribunal ha agotado de las maneras diversas la citación de las personas que están obligadas a rendir declaración en calidad de expertos o testigos no comparecieron el día de hoy, bien a través de la citación personal, vía telefónica dando cumplimiento al artículo 357 ejusdem, donde le otorga al juez presidente la facultad de prescindir del testimonio de aquellas personas que siendo infructuosa todas las gestiones encaminadas a que se hiciera efectiva su presencia en el juicio, así no lo hicieron y encontrándose en autos todas estas probanzas de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testimonios de todas aquellas personas que están obligadas a comparecer el día de hoy a rendir declaración no lo hicieron, pese a haberse agotado su conducción con el uso de la fuerza pública a través de los mandatos de conducción, así como también realizadas como fueron distintas llamadas telefónicas para tal fin, sin embargo no lo hicieron, considerando el tribunal que estaban en pleno conocimiento de su deber lega, l ante tales circunstancia el tribunal considera que lo propio y ajustado a derecho es continuar el presente juicio, prescindiendo del testimonio de los órganos de prueba que no comparecieron, debiéndose declarar terminada la reopciòn (sic) de las pruebas…


Pues bien, en resumen, el anterior análisis arroja como resultado, que en definitiva 13 órganos de prueba referidos a funcionaros y expertos nunca llegaron a citarse personalmente, no obstante a ello, se le libró mandato de conducción, asimismo de los 7 testigos, sólo uno no fue citado personalmente y se refiere al testigo presencial Nieves Figueroa Jesús Antonio, en este sentido la situación de los funcionaros se resume de la siguiente manera:

• Sojo López de quien se obtuvo como resulta que ya no laboraba en la entidad citada sin embargo nunca se solicitó información en relación al lugar de su posible ubicación.

• Luis Prada, respecto del cual se obtuvo oportunamente información de que se encontraba trabajando en la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, nunca le fue enviada citación a ese sitio a pesar de ser experto importante toda vez fue quien realizó la experticia de trayectoria balística;

• Jaramillo Jaleyde, quien realizó inspección técnica al cadáver y al sitio del suceso, respecto este testigo solo consta que se remitieron citaciones al organismo donde labora

• González Wendy, quien desde el principio del juicio se tuvo conocimiento que se encontraba de reposo indefinido, sin embargo no se solicito información para su ubicación a pesar de ser la experta que realizó el levantamiento planimètrico.

• Jesús Suárez, de quien el Tribunal tuvo conocimiento que se encontraba laborando en comisión de servicio en el Estado Mérida, nunca se envió citación a tal localidad a pesar de ser experto importante por haber realizado la experticia de las cuatro conchas de bala pertenecientes a el arma de fuego 9 milímetros.

• Eliscar Neris, a quien el Tribunal omite hacer citación durante las primeras audiencias, y comienza a ser citado a partir del día 4-03-09, no habiéndose recibido nunca resultas de la misma, ésta funcionaria también practicó conjuntamente con Jesús Suarez experticia de reconocimiento técnico de un proyectil de arma de fuego de 9 milímetros.

• Richard Merchan, médico forense quien realizó el levantamiento del cadáver, cuya citación fue enviada al departamento donde labora y nunca se recibió resultas.

• Roxana Luís, solo consta que se remitió citación a Balística pero nunca se supo las resultas de su ubicación.


• Melvin Guillen, también respecto solo constan que las citaciones fueron enviadas a la división de balística, siendo este el experto quien práctico experticia a un proyectil de un arma de fuego calibre 32.

• Ramírez José, A quien se le remitió citación a la División de Homicidio obteniéndose como resulta que ya no labora en ese sitio, no obstante, el tribunal no solicitó información a su posible ubicación, siendo este funcionario quien realizó varias diligencias policiales relacionadas con la investigación de los hechos.

• Glen Ochoa, se remitió citación a la división de homicidio sin que conste en autos las resultas de dicha citación.

Respecto a los funcionarios David Marin y Jhoan Araque estos, no fueron citados desde el principio del juicio, fue a partir de la audiencia 04/03/2009, que son citados por primera vez, es decir, que se habían realizado cuatro audiencias sin que se hubiese citado a estos funcionarios, y en las resultas el tribunal tuvo conocimiento de que estos ya no laboraban en la dependencia donde fueron citados, por lo cual se le informó al tribunal que debían ser citados a la consultaría jurídica a los efectos de que informaran los datos de ubicación de los mismos, no obstante, el tribunal nunca solicitó tal información a pesar de que se trataba de órganos de prueba relevantes, ya que estos practicaron la experticia a la moto que tripulaba el acusado el día en que ocurrieron los hechos.

Luego de la extensa, pero necesaria descripción de lo acontecido, la Corte observa con preocupación lo siguiente:

El artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente al trámite de las citaciones a Militares en servicio activo y funcionarios policiales señala:

“Los militares en servicio activo y funcionarios de policía deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué, y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal, y salvo disposiciones especiales en la ley.
En caso urgente podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
En resultado de las diligencias practicadas se harán constar por Secretaria”.

En este caso, tal como se observa nunca, fue enviada al tribunal constancia de que efectivamente fue entregada la notificación a los funcionarios y a pesar de los amplios mecánicos que contempla la norma para ubicar aquellos cuya resulta cursaron en autos ya que se indico su lugar de ubicación, el tribunal no activó los mecanismos expeditos que contemplan la norma como lo son citación telefónica, telegrama, correo electrónico inclusive cualquier otro medio de comunicación interpersonal, de manera que considera esta alzada que no se aplicó cabalmente el mecanismo de citación establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo porque no se solicitó las constancias a que se refiere la norma a los efectos de que el tribunal pudiese constatar que estos funcionarios fueron o no efectivamente citados y por tanto aplicar los mecanismo coactivos de comparecencia; sino también, porque teniendo conocimiento de la ubicación de estos, no activó las formas y expeditas de intercomunicación personal que hubiesen facilitado la ubicación de los órganos de prueba cuya dirección esta aportada a los autos.

En cuanto a la citación de los testigos tenemos que García Villahermosa Williams Alberto, Guerra Silva Ángel Tobías, Elina Ramona Figueroa, María Josefa Gómez, Valera Noemí del Carmen, Emiliano José Arroyo Padron, todos fueron citados personalmente con excepción de Nieves Figueroa Jesús Antonio de quien nunca se recibió resulta.

Asimismo, los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:


“Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”

“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.”

En el presente caso no se consideró la importancia del agotamiento de la citación personal de la totalidad del los órganos de pruebas, limitándose la jueza a emitir las citaciones al lugar donde laboran los funcionarios y expertos, obviando la posibilidad de solicitar información del lugar de ubicación de quienes no se encontraban en esos sitios de trabajo para ser efectivamente citados.

Pues bien, respecto de todos estos órganos de prueba, la jueza emitió mandato de conducción de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción de que en su mayoría no se verificó que efectivamente se hubiese agotado su citación, al respecto dicho artículo señala:

“Artículo 357. Incomparecencia
…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…

Es claro que, la procedencia de esta forma compulsiva de citación tiene como presupuesto fundamental el haberse agotado la citación, pues sólo una vez que curse en el expediente las resultas de estas podrá activarse este mecanismo extraordinario, es por ello que la norma expresamente exige a que haya sido oportunamente citado y no haya comparecido, este es el presupuesto para agotar este medio de conducción por la fuerza pública.

La norma se refiere a un medio de comparecencia compulsiva extrema que sólo puede activarse cuando se cumplen los presupuestos que contempla, por dos razones: En primer lugar, porque su activación puede precipitar la finalización del juicio, bien por que no concurra el testigo al segundo llamado, o porque no pudo ser localizado, lo cual acarrea su prescindencia como órgano de prueba; y el segundo lugar, porque la incomparecencia no justificada de los testigos genera responsabilidad penal de conformidad con el artículo 238 del Código Penal, amen de las sanciones de carácter administrativas a que se contre el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, considera esta alzada que la jueza de instancia al no verificar la verdadera situación de los citados, no sólo apresuro la culminación del juicio, sino lo que es mas grave, prescindió de 14 órganos de pruebas respecto de los cuales nunca se determinó si fueron o no efectivamente citados.

Este Corte destaca, que la fiscalía presentó entre otros órganos de pruebas, a cuatro testigos presenciales de los hechos, tres de los cuales no fueron evacuados en juicio. Sobre este aspecto debe hacerse referencia a la situación de las testigos Gamez Maria Josefa y Valera Noemí del Carmen, quienes habiendo comparecido el día 03/03/2009 a la audiencia, el tribunal no les toma declaración bajo el argumento de que debía declarar primero a los expertos de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se decide aplazar el juicio para el día siguiente bajo la consideración del agotamiento físico del juez y de las partes.

Pues bien, en cuanto a la aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala:

…el Juez Presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzara por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…

De manera que, la propia norma contempla la posibilidad de alterar el orden cuando el juez lo considere así para el mejor esclarecimiento de los hechos, en este caso concreto, en esta audiencia tan sólo habían comparecido tres expertos, perfectamente la jueza pudo haber tomado en consideración el testimonio de estas dos testigos presénciales y alterar el orden de las declaraciones sobre todo haciendo consideración de que ya habían transcurrido dos audiencias sin que se hubiese logrado su localización y era la tercera ocasión en que se trataba de obtener la comparecencia de estas testigos.

A mayor abundamiento, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal estable:

“Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.”

Por otra parte, esta Sala, no puede pasar por alto el hecho de que la jueza había iniciado el debate a la 1:00 horas de la tarde y suspendió a las 3:30 horas de la tarde, es decir, que sólo habían transcurrido dos horas y media de debate, cuando aplazó por fatiga física, y de esta manera dejó pasar la única oportunidad que tuvo para declarar a estas testigos quienes después se negaron a comparecer a pesar de las insistentes llamadas y cuyas resultas del mandato de conducción no cursaban en autos cuando se prescindió de estas pruebas.

En definitiva, para la fecha en que la jueza declara la prescindencia de los 20 órganos de prueba, tampoco constaban en el expediente las resultas de los mandatos de conducción, haciéndose la salvedad de las resultas referidas a Davis Marín y Araque Jhoan de cuyo contenido se desprende, que los mismos no laboraban en el departamento indicado y se sugiere que se oficie a la consultaría jurídica para que esta remita información sobre su ubicación, e igualmente en relación con el funcionario Luis Prada, del cual simplemente se reitera la información cursante a los autos desde el inicio del juicio, según la cual, dicho funcionario estaba laborando en la Sub. Delegación del Paraíso.

Se observa, que la jueza en el acta de cierre del debate, atiende a la petición fiscal de ir directo del cierre del juicio con el argumento de que se hicieron todos los esfuerzos referidos a citaciones, llamadas telefónicas y mandatos de conducción, y se había dado cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando su facultad para prescindir de los medios de prueba que no habían comparecido, cuando lo cierto es, que los órganos de prueba de los que se prescindieron, en algunos casos nunca se supo de las resultas de las mismas, en otros las citaciones no fueron dirigidas a las direcciones correctas y en otros casos sin haberse agotado la citación personal se procedió a dictar el mandato de conducción.
Por otra parte, el tema de la prescindencia del órgano de prueba, también guarda relación con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio (negrillas agregadas)…

En el presenta caso, la jueza en ningún momento hace referencia a que se hubiese alcanzado la suficiencia probatoria con los órganos de prueba evacuados, por el contrario, exclusivamente se ciñe a prescindir de la prueba bajo la consideración de que agotó, el mecanismo de la citación y del mandato de conducción por lo cual sólo invoca la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando del análisis realizado por esta alzada resulta inobjetablemente claro, que la recurrida, no condujo acertadamente ni ajustada a la legalidad lo atinente a la citación de los medios de prueba, presidiendo de 20 órganos de pruebas sin verificar ni tan siquiera las resultas de los mandatos de conducción.

Este proceder vulnera uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho que es la búsqueda de a verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como valor preponderante en nuestro ordenamiento jurídico y que se refiere a la búsqueda de la verdad última, la verdad verdadera de los hechos, a través de las formalidades procesales de que dispone el ordenamiento jurídico, para ello el cumplimiento de las formalidades procesales para la citación de los órganos de prueba constituye uno de más eficaces medios para el hallazgo de la verdad material.

Justamente es este aspecto el que destaca el apelante, como centro de esta denuncia cuando señala …”.Obviamente, dicha versión no puede ser demostrada por mi Defendido (sic), ante la ausencia de Testigos Presenciales (sic) de oídos hasta tacto porque algunas recogieron evidencias, pero sobre todo por falta de “Contundencia en las citaciones” debido a que éstos debieron ser trasladados por la Fuerza Pública y no fue así, pese a la insistencia de la Defensa, quien lo solicitó, no hubo interés…

Constata esta alzada que, durante dos ocasiones la defensa insistió ante el tribunal que no se prescindiera de los órganos de prueba, ya que ello afectaría el establecimiento de los hechos, tal como consta en la audiencia 18/03/2009 la fiscalía solicita ir a conclusiones a lo cual se opone la defensa argumentado la importancia de evacuar los testimonios de los expertos que realizaron la experticia de la moto y los testigos presénciales María Josefina Gómez, Valera Noemí del Carmen y Nieves Figueroa Jesús Antonio, alegando que estas son claves para la defensa, ya que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, insistiendo en tal pedimento en la audiencia en que se produce el cierre de juicio el día 01/04/2009 al señalar que: se opone a la prescindencia de las declaraciones de los testigos presénciales y manifiesta no estar conforme ...

Es claro que efectivamente la jueza debió en primer lugar, verificar la situación de las resultas de la citaciones de los funcionarios y expertos, tal como lo establece el artículo 189 de Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los funcionarios respecto de los cuales las resultas de las citaciones informaban que se encontraban ubicados en Mérida y en la Sub.-Delegación del Paraíso, debieron ser citados en esas sedes, tal como lo establece el referido artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, realizar citaciones telefónicas, por correo electrónico, fax, telegramas, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, cuyos resultados suelen ser expeditos en la localización de los testigos.
Asimismo, en cuanto al testigo presencial Nieves Figueroa Jesús Antonio, no cursa en autos la constancia de las resultas de las citaciones, y conforme a lo establecido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no constará en autos tales resultas, no resultaría procedente activar el mecanismo de conducción por la fuerza pública; pero mas aún, no habiendo recibido las resultas de los mandatos de conducción, no debió haber prescindido de los órganos de pruebas.

Por último esta alzada considera oportuno destacar la opinión sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la importancia de la citación personal, emitida en decisión de fecha 08 de abril de 2008, expediente Nº 08-0010, en la cual se señaló:

2. Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre”.
2.1.Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (Subrayado de la Corte)
2.2-En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,
2.3-En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.
2.4.-De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.( resaltado nuestro)
2.5.-Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria.( resaltado nuestro) Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical; por tanto, menos podía concluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria en cuestión y, por ende, que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…. deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, ( resaltado nuestro) si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.
De la trascripción anterior podemos concluir:
Que evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, observa esta Corte que, contrariamente a lo que decidió la recurrida, la práctica de las citaciones no estuvieron ceñida a las formalidades esenciales que la Ley establece, vulnerándose de esta manera derechos fundamentales en el proceso penal, al haber prescindido de los órganos de prueba, sin haber verificado, conforme a derecho, todo lo referente a los resultados de las citaciones, de los mandatos de conducción y así prescindir de 20 órganos de prueba en desmedro de la búsqueda de la verdad material .
Por otra parte, si bien no es posible previa a su evacuación, establecer si tales órganos de prueba, podría o no abonar en beneficio de la tesis de la defensa, lo cierto es, que sin duda hubieran establecido con mayor rigor la verdad verdadera y ello cualquiera que sea el resultado siempre obraría en obsequio de la justicia; pues aún en caso de que igualmente resultará condenado el acusado, ello sería el producto de un juicio justo, a tal efecto es de fundamental importancia destacar que la jueza al prescindir de los medios de prueba no se basó en la suficiencia probatoria, sino exclusivamente en el agotamiento del mandato de conducción conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no quedó acreditado en autos.

En razón de lo expuesto, esta alzada considera que en el presente caso la recurrida incurrió en violación de ley por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prescindió de la evacuación de 20 medios de prueba, ordenando la conducción por la fuerza publica, sin verificar las resultas de la citación personal de la totalidad de los órganos de prueba, y sin que constase en autos la totalidad de las resultas de los mandatos de conducción emitidos, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta alzada debe dar respuesta a la contestación del recurso en lo atinente a esta cuarta denuncia al respecto señala la representación fiscal en estos términos:


DE LA CUARTA DENUNCIA

…Visto los alegatos anteriores expuestos por la apelante, corresponde al Ministerio Público tratar de entender, cual es la pretensión de la defensa a través de esta (sic) medio recursivo, pues indica en la audiencia que la versión de su defendido no puede ser demostrada en el juicio por ausencia de testigos y falta de citaciones. Presume la fiscalía que la versión que refiere la defensa es la aportada por el propio acusado en la oportunidad en que rindiera su declaración ante el Tribunal de Juicio en la cual manifestó lo siguiente: “…yo venia en una moto con otro compañero y el ciudadano el que falleció estaba en un carro de perros calientes saco una pistola y me empezó a disparar nos caímos de la moto y yo tenia un arma de fuego y también dispare. Pregunta: Que persona habían? Respuesta: la muchacha. Pregunta y ello vio? Respuesta: si y salió corriendo…” (Subrayado de la fiscal).

Parte la apelante de forma reiterada de un falso supuesto, pues el acusado en la declaración rendida ante el juez de juicio, debidamente asistido de su defensor a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, “había una muchacha que ella vio y salió corriendo”. Es decir el mismo refiere a una sola persona como testigo presencial de los hechos, (negrilla de la fiscal). La misma resulto ser como bien lo la defensa la ciudadana Mayelin Jazmín Rivas, cuya testimonial fue debidamente evacuada en el juicio oral y privado y quien de manera contundente y conteste con el dicho del acusado, indica que se encontraba con el hoy occiso que subieron dos motos, que uno se adelanta y otro subió disparado y que ella corrió, así mismo indico (sic) que el ciudadano que disparo fue mamaguita y que ella lo sucedido se lo contó a familiares y amigos. Asimismo trata de desacreditarla colocando como algo resaltante que la testigo es ex cuñada del hoy occiso, al respecto cumplo con indicarle la sentencia Nro. 086 de fecha 11-03-2003 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece: “…Resulta contrario a las reglas de la sana critica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado…”.

Es por ello que no entiende quien contesta, a que causa se refiere la defensa; cuando indica que la versión de su defendido no puede ser corroborada por los testigos presénciales, salvo que estos provengan de la imaginación de la apelante.

Con el respeto que se merecen estimados magistrados el sarcasmo utilizado por esta fiscal, pero no puede pasar por alto la gravedad de lo que afirma en su escrito de manera irresponsable la recurrente al afirmar que no hubo interés, por partes de la juez de juicio, por la representación fiscal en esclarecer los hechos porque su defendido no trabaja como escolta del Palacio de Miraflores, y esto así lo manifiesta pues el hoy occiso si era un hombre trabajador, honesto que se desempeñaba como escolta presidencial. O es que acaso no se puede trabajar en un lugar público para que se haga justicia? Circunstancia que por cierto esta vindicta pública en el transcurso del procedimiento no ha mencionado, y no lo ha hecho considerar esta una circunstancia no vinculante con el objeto del proceso.

Aunado, que el comentario explanado por la defensa cuestiona la imparcialidad de la juez, no solo de aquella que dicto la sentencia objeto de esta contestación, sino de los jueces que conforman el poder judicial de nuestro país. Incluyendo dentro de su escrito “jurídico” la cotidianidad social y política de nuestro país como lo es la posición de aquel que tiene en sus manos la dirección de una nación, poniendo en tela de juicio, con tan desafortunado comentario la división de los poderes, soberanía y autonomía de los mismos.

En otro orden, continua la defensa alegando una supuesta legitima defensa con diversos argumentos, y no con pruebas (licitas, pertinentes, necesarias, debidamente incorporadas al proceso, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal). Pues si la misma hubiera querido en la fase preparatoria del proceso, conforme a las pautas establecidas en el artículo 305 del Código adjetivo Penal, hubiere propuesta todas aquellas diligencias que hubiere considerado pertinente para lograr su desviada pretensión; Puede verificarse de las actuaciones que cursan en el expediente que la recurrente ha ejercido la defensa desde la audiencia de presentación, es decir, oportunidades no le faltaron para ejercer la defensa normal del hoy condenado, para en esta instancia proponer pruebas serias y fundados y no alegatos carentes de sustento legal alguno. Continua indicando la defensa en lo que llama cuarta denuncia lo siguiente: “…no hay alevosía porque no hubo exceso en la defensa mientras que el fallecido recibió un impacto, mi defendido recibió 3 ó 4 impactos, esta reacción se debió a que mi defendido se ve en la imperiosa necesidad de defenderse de una agresión injusta e inminente…cuando es atacado con un arma de fuego de alto calibre y él responde con un medio igual, no existiendo desproporcionalidad…”

Seguidamente, en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del acusado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. En consecuencia, al manifestar la defensa que su defendido fue herido de bala 3 ó 4 tiros como ella misma lo indica, pero no proporciona la prueba por excelencia que establece el procedimiento penal, no la solicita, no la promueve, no la evacua, pero si la alega, y le exige a la juez que la valora como confusamente lo denuncia en la parte primero del cuerpo de la apelación.

SEGUNDO
PETITORIO

…en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR, pues la sentencia emanada del Tribunal de Juicio llena las exigencias de motivación exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 en el artículo 603 de la Ley penal que regula la conducta punible de los adolescentes al dicta (sic) sentencia que no sobrepaso los hechos y las circunstancia descritas en el auto de enjuiciamiento, valorando la sentencia conforme a las pautas de la sana crítica realizando un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes en su artículo se encuentra ajustada emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas (sic) aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo (sic) 559 de la ley orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescentes (sic).

Esta alzada, vista la argumentación anterior, debe enfatizar que según el auto de enjuiciamiento fueron admitidos cuatro testigos presenciales de los cuáles sólo se evacuó uno de ellos, los otros tres forman parte de los medios de pruebas de los cuales se prescindió sin haberse agotado las formalidades establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que la jueza hubiese determinado la suficiencia probatoria de lo evacuado tal como la faculta el penúltimo aparte del artículo 198 del ejusdem, de tal manera que si fueron promovidos otros testigos presénciales, y la defensa persistió infructuosamente en la necesidad de que estos fueran escuchados.

Independientemente de que tales testigos y el resto de los funcionarios y expertos de cuyos testimonios se prescindió, hubieran o no sustentado la tesis de la defensa, lo cierto es que la prescindencia de los mismos no estuvo ajustada a derecho, se trata de 20 órganos de prueba, es decir, prácticamente la mitad de los promovidos entre ellos, tres de los cuatro testigos presénciales, los funcionaros que realizaron la inspección a la moto tripulada por el acusado, los expertos que realizaron la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico , sin duda la errónea aplicación de la norma mediante la cual, la jueza prescindió de estos órganos de prueba compromete severamente la búsqueda de la verdad material, supremo valor de la justicia penal y que debe prevalecer por encima de cualquier desafortunada diatriba entorno a temas que descalifiquen la independencia del poder judicial, con ello alcanzar el fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, sin duda el sistema acusatorio desde el punto de vista de la investigación y de la obtención de los medios de prueba, genera una suerte de desventaja a la defensa, y es por ello, que el sistema penal ofrece mecanismos que generan la restitución del equilibrio de las partes, tales como la obligación fiscal de acopiar objetivamente todos los elementos de prueba bien sea que favorezcan al acusado, como los que obren en su perjuicio y como consecuencia de ello, obra el principio de espontánea aplicación de la comunidad de la prueba, en razón de la cual la defensa se opuso la prescindencia, tal como ha ocurrido en el presente caso.

De esta manera, considera esta alzada que el fondo del asunto a refutar, no es si los órganos de prueba de los cuales se prescindió hubieran sustentado o no la tesis de la defensa, el punto medular es que, se prescindió de los medios de pruebas aplicándose erróneamente las formalidades de la citación del mandato de conducción precipitándose así la culminación del juicio con este único argumento, arribando en tales términos a una sentencia condenatoria.

En razón de lo expuesto, concluye esta alzada, que las órdenes de conducción por la fuerza pública y la prescindencia de 20 órganos de prueba, fue realizada en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 184, 185, 189, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la formas de practicar la citación, y fundamentalmente el artículo 357 ejusdem, cuya errónea aplicación, condujo a la su prescindencia, en desmedro del principio de la búsqueda de la verdad material establecido en el artículo 13 ibidem, del debido proceso y establecido , en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo precedentemente expuesto y vista la flagrante violación al derecho al debido proceso y al principio de la búsqueda de la verdad material, debido a la errónea aplicación e interpretación de las normas procesales referidas a la práctica de las citaciones y los mandatos de conducción. Y siendo que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, (…) “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad de la sentencia recurrida, y siendo que se trata de un error improcedendo de tal entidad que vulneró el debido proceso, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro juez de juicio distinto al que dictó al decisión, para que, con entera libertad de criterio, celebre nuevo debate oral y privado, todo ello dada la importancia y consecuencias procesales de las normas señaladas y por exigencia de los principios de inmediación y contradicción, conforme al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 ejusdem. Así se declara.-

En relación al resto de los motivos presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el apelante, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede. Así se decide.-

Por último, vistos los pronunciamientos que anteceden, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo el régimen cautelar que venía cumpliendo antes de la celebración del acto anulado.



VII
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la Defensa, al no existir violación alguna al principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara Con Lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad de la sentencia recurrida, y siendo que se trata de un error improcedendo de tal entidad que vulneró el debido proceso, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro juez de juicio distinto al que dictó al decisión, para que, con entera libertad de criterio, celebre nuevo debate oral y privado, todo ello dada la importancia y consecuencias procesales de las normas señaladas y por exigencia de los principios de inmediación y contradicción, conforme al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 ejusdem. Tercero: En relación al resto de los motivos presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el apelante, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede. Cuarto: vistos los pronunciamientos que anteceden, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo el régimen cautelar que venía cumpliendo antes de la celebración del acto anulado. Líbrese boleta de traslado.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



ANA MILENA CHAVARRÍA

LA JUEZAS


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER