REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001939


PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VITAL, JUSTO MARIA EMILIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO YEMES.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL, S.R.L. y CONSTRUCCIONES METAL MARICHE S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MOYA, JUAN MEDINA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el dia de hoy, doce (12) de agosto de 2009, siendo las 2:00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ALEJANDRO YEMES inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.117 en su carácter de apoderado de la parte actora, el ciudadano JOAQUIN FERREIRA ALVES titular de la cédula de identidad Nº 6.512.797 en su carácter de Representante Legal de las co-demandadas, debidamente representado por el abogado MEDINA JUAN ISIDRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.854 en su carácter de apoderados de la parte demandada. Seguidamente en virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes manifiestan la su voluntad de conciliar sus posiciones mediante el siguiente acuerdo: Nosotros, Abogados JUAN ISIDRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.532.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C. A., y CONSTRUCCIONES METAL MARICHES C. A., cuya identificación consta en el Libelo de la demanda que origina esta transacción y conforme a instrumentos poderes que cursan en autos, y ALEJANDRO RODOLFO YEMES, titular de la Cédula de Identidad No. 4.089.004 Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTO MARIA EMILIA C. I. 3.521.222, y RAMON ANTONIO VITAL MEJIAS, C. I.-No. 770.568, en el juicio seguido por estos señores contra las empresas arriba nombradas por conceptos de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, expediente No. AP21 L- 2009-001939, acuerdan, a fin de dar por terminada toda reclamación, llegar a la transacción contenida en los siguientes cláusulas:
PRIMERO: Se invoca y establece el principio de la buena fe conforme al cual, lo expuesto aquí, lleva como fin dar por terminado todo vínculo de los demandantes con la Hersil C. A, por una parte, y por la otra, los conceptos expuestos, llevan como fin, dejar aclarada cualquier duda, que mañana o pasado, frente a cualquier organismo jurídico pudiera dar lugar a sanciones sin causa ni motivo.
SEGUNDO: Los demandantes están claros y concientes de los montos y conceptos demandados en el libelo contentivo de la demanda. Tales conceptos son: Todos los sábados y Domingos desde que entró a trabajar el señor RAMON hasta que terminó la relación laboral.
Utilidades de todos los años. Prestaciones sociales de todos los años. Vacaciones y bonos vacacionales.
Por los conceptos demandados el Apoderado pide en la demanda para el señor RAMON VIDAL la suma de 224.353.73.
INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C. A., reconoce que el señor Ramon Vidal fue trabajador allá, pero en cuanto a lo reclamado no lo niega ni lo aprueba, sencillamente no hace análisis en virtud de no ir a juicio, por esta transacción. Respecto a la señora JUSTO MARIA EMILIA Ella también esta clara de los montos que se demandan en el libelo, pero este caso, INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C. A., deja aclarado que nunca hubo relación laboral con esta señora, por lo tanto no se mencionan aquí.
TERCERO: A los fines de dar por terminada toda relación y todo vínculo ofrece en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, equivalentes a cincuenta millones de bolívares para los demandantes, y presenta cheque de gerencia a nombre del señor RAMON ANTONIO VITAL MEJIAS, emitido por el Banco EXTERIOR No. 05801596, tal y como fue acordados por las partes.
CUARTO: A fin de llevar a cabo esta transacción, ambos demandantes declaran que nada se le adeuda por ningún concepto derivado de la ley Orgánica del Trabajo, ni de ninguna otra norma de Corte Laboral, valga decir, que se derive con su condición de trabajador pues todo le ha sido cancelado. En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, horas nocturnas, sábados y domingos. Asimismo, la parte actora libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte Demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se hace entre a las partes de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



LA JUEZ


YOLIMAR AVILA



APODERADO DE LA PARTE ACTORA






APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO