REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002269
En horas del día de hoy, seis (6) de agosto de 2009, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDWAR SALVADOR MÉNDEZ MADRIZ (el "Sr. MÉNDEZ"), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 13.968.372, parte actora en este procedimiento, asistido en este acto por las abogados en ejercicio Yajaira Parra, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 5.267.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.147, quien también es su apoderada judicial, por una parte; y por la otra, la empresa demandada en este procedimiento, SOFTWARE AG VENEZUELA, C.A. ("SOFTWARE AG"), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1978, bajo el No. 44, Tomo 22-A Sgdo., representada en este acto por su apoderado judicial César Santana Sosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. MÉNDEZ pudieran corresponderle contra SOFTWARE AG y/o, contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados ("PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL SR. MÉNDEZ
El Sr. MÉNDEZ hace constar lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de julio de 2003 inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil Análisis, Programación y Software C.A. ("APS"), a cambio de una remuneración mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00).
2. Que a pesar de haber mantenido con APS la referida relación laboral, celebró con APS un contrato de asesoría, por virtud del cual esta empresa remuneraba sus servicios a través de la figura de honorarios profesionales, sin incluir los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), tales como: prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales.
3. Que en fecha 1° de julio de 2005 fue objeto de una sustitución de patronos, comenzando a prestar sus servicios para SOFTWARE AG, toda vez que ésta adquirió todas las operaciones de APS en Venezuela.
4. Que a pesar de estar legalmente obligado de acuerdo al artículo 88 y siguientes de la LOT, SOFTWARE AG no reconoció su antigüedad al servicio de APS.
5. Que sólo a partir del 1° de julio de 2005 fue efectivamente reconocido como un empleado de SOFTWARE AG, a cambio de una remuneración mensual de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a Dos Mil doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.200,00), que era la misma cantidad que venía percibiendo a través de honorarios profesionales desde abril de 2005.
6. Que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por SOFTWARE AG.
7. Que en esa misma fecha, SOFTWARE AG le pagó una liquidación de prestaciones sociales que ascendió a la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 19.938.727,39), equivalentes a Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 19.938,73).
8. Que dicha liquidación de prestaciones sociales es insuficiente, toda vez que SOFTWARE AG no reconoció los dos (2) años de antigüedad previos a su ingreso formal a SOFTWARE AG, durante los cuales prestó servicios laborales para APS.
9. Que en virtud de lo anterior, SOFTWARE AG le adeuda la cantidad Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 36.693,41) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en particular las siguientes: (i) la prestación social de antigüedad; (ii) la prestación adicional de antigüedad; (iii) la indemnización por despido injustificado; (iv) intereses sobre prestaciones sociales; (v) vacaciones; (vi) bonos vacacionales; (vii) días feriados en vacaciones; (viii) utilidades; y (ix) intereses moratorios e indexación judicial de la cantidad demandada; todos los cuales están detalladamente identificados en el libelo de demanda que inició el presente juicio, y que aquí da por reproducido.
10. Que, a los fines de materializar su acreencia, interpuso dos (2) juicios laborales en contra de SOFTWARE AG por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, radicados en los expedientes AP21-L-2008-000327 y AP21-L-2008-1537, los cuales fueron idóneos y suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, a pesar de que en ambos fue declarado el desistimiento del procedimiento.
SEGUNDA: POSICIÓN DE SOFTWARE AG
SOFTWARE AG no está de acuerdo con las declaraciones del Sr. MÉNDEZ, y considera que no le corresponden los beneficios laborales reclamados, por las siguientes razones:
1. Que el Sr. MÉNDEZ jamás fue un trabajador de APS, razón por la cual nunca se produjo ninguna sustitución de patronos frente a él.
2. Que la verdad de los hechos es que, en fecha 1° de julio de 2003, el Sr. MÉNDEZ y APS iniciaron una relación de servicios profesionales independientes de asesoría, extendida por mutuo acuerdo entre las partes hasta el día 30 de junio de 2005.
3. Que por virtud de esa relación de carácter no laboral, el Sr. MÉNDEZ fungió como asesor profesional independiente de APS en el área de análisis de programación; sin estar obligado a cumplir horarios, ni jornadas de trabajo impuestas por APS.
4. Que por el contrario, el Sr. MÉNDEZ prestaba sus servicios independientes con absoluta libertad, a lo que sólo le dedicaba un cierto número de horas de servicios mensuales. Que el Sr. MÉNDEZ no estaba obligado a acatar órdenes impuestas por APS sobre la forma de ejecutar sus labores, y se mantuvo completamente ajeno a la unidad productiva de APS. Por tal motivo, la contraprestación que recibió estaba determinada exclusivamente en función del número de horas en que prestaba sus asesorías
5. Que esa relación no laboral que unió al Sr. MÉNDEZ con APS se ajustó perfectamente a la forma en que profesionales en libre ejercicio prestan sus servicios, toda vez que los mismos fueron ejecutados con independencia del rigor que caracteriza a las relaciones laborales, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2005.
6. Que sólo a partir del día 1° de julio de 2005, el Sr. MÉNDEZ y SOFTWARE AG iniciaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por virtud de la cual el Sr. MÉNDEZ se dedicó exclusivamente a prestar sus servicios a SOFTWARE AG y, por su parte, esta lo remuneró como a un trabajador, incluyendo el pago de un salario fijo, independiente del número de horas en que éste ejecutara sus, más el reconocimiento y pago de los demás conceptos laborales a los que tuvo derecho, tales como prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, etc.
7. Que en fecha 14 de diciembre de 2007, SOFTWARE AG decidió poner término a la relación de trabajo que lo unió con el Sr. MÉNDEZ mediante un despido injustificado, razón por la cual calculó y le pagó su liquidación de prestaciones sociales con base en su antigüedad real de 2 años, 5 meses y 15 días, pues fue desde esa fecha en que ambas partes decidieron vincularse con una relación de trabajo.
8. Que esa liquidación de prestaciones sociales incluyó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, las cuales correspondieron al Demandante porque la relación de trabajo terminó por despido injustificado, así como el resto de los beneficios laborales a los que tuvo derecho, incluyendo: la prestación social de antigüedad y los días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacaciones vencidos y fraccionados, utilidades vencidas, entre otros.
9. Que en vista de que el presente juicio laboral está fundamentado exclusivamente en un hecho falso, esto es, la existencia de una negada relación de trabajo previa entre el Sr. MÉNDEZ y SOFTWARE, todos los conceptos reclamados en el libelo deben ser declarados Sin Lugar.
10. Que en vista de lo anterior, SOFTWARE AG niega, rechaza y contradice expresamente que adeude al Sr. MÉNDEZ los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales reclamados y demandados en el presente juicio, todos lo cuales supuestamente ascienden a la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 36.693,41) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en particular las siguientes: (i) la prestación social de antigüedad; (ii) la prestación adicional de antigüedad; (iii) la indemnización por despido injustificado; (iv) intereses sobre prestaciones sociales; (v) vacaciones; (vi) bonos vacacionales; (vii) días feriados en vacaciones; (viii) utilidades; y (ix) intereses moratorios e indexación judicial de la cantidad demandada; todos los cuales están detalladamente identificados en el libelo de demanda que inició el presente juicio, y que aquí da por reproducido.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, a los reclamos que el Sr. MÉNDEZ formuló en los juicios radicados en los expedientes AP21-L-2008-000327 y AP21-L-2008-001537, así como en cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al Sr. MÉNDEZ conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con el supuesto vínculo laboral que unió al Sr. MÉNDEZ con APS, y con la posterior relación de trabajo que efectivamente unió al Sr. MÉNDEZ con SOFTWARE AG, y con su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de cualquier concepto y/o beneficio a los cuales el Sr. MÉNDEZ tiene o podría tener derecho frente a SOFTWARE AG, y/o frente a APS, la suma neta de Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 28.000,00), la cual le es pagada directa y personalmente en este acto al Sr. MENDEZ, mediante cheque de gerencia No. 00549662, emitido en su favor por el Banco Provincial en fecha 5 de agosto de 2009.
En vista de que el pago de la suma transaccional aquí convenida se efectúa mediante cheque de gerencia, ambas partes solicitan al Tribunal que se sirva homologar inmediatamente la presente transacción, que declare la terminación del juicio y que ordene el cierre definitivo y archivo del expediente.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el Sr. MÉNDEZ y SOFTWARE AG, y comprende todos y cada uno de los conceptos demandados en este juicio por el Sr. MÉNDEZ, los reclamos aquí expresados y los demás conceptos mencionados en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, derecho o acción que el Sr. MÉNDEZ tiene o pudiera tener contra SOFTWARE AG, y/o contra APS, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El Sr. MÉNDEZ declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° AP21-L-2009-002269, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra SOGTWARE AG, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente el Sr. MENDEZ reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a SOGTWARE AG, y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre el Sr. MENDEZ y SOGTWARE AG y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el Sr. MENDEZ y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y/o proveniente del supuesto y negada accidente de trabajo alegado por el Sr. MENDEZ; razón por la cual el Sr. MENDEZ otorga por este medio a SOGTWARE AG, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, el cual incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la negada relación de trabajo que mantuvo con APS, y el posterior vínculo laboral que efectivamente mantuvo con SOGTWARE AG, y la terminación de dicha relación, sin que al Sr. MÉNDEZ nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a SOFTWARE AG, y/o a APS, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, el Sr. MÉNDEZ libera totalmente a SOFTWARE AG, y/o a APS, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la negada relación laboral con APS, de la que sí existió con SOFTWARE AG, y su terminación, extendiendo el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Sr. MÉNDEZ declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SOFTWARE AG, y/o a APS, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
1. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de SOFTWARE AG, y/o de APS, y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por el salario variable; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a SOFTWARE AG, y/o a APS, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOT, el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a SOFTWARE AG, y/o a APS, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo y/o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el supuesto y negado contrato individual de trabajo del Sr. MÉNDEZ con APS, en las convenciones colectivas de trabajo que pudieran ser aplicables a trabajadores de SOFTWARE AG, y/o de APS, y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por SOFTWARE AG, y/o por APS, y/o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la negada relación de trabajo que mantuvo con APS, y el posterior vínculo laboral que efectivamente mantuvo con SOGTWARE AG, y la terminación de dicha relación, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y/o con la terminación de la supuesta y negada pre-identificada relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para SOFTWARE AG, y/o para APS, y/o para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Sr. MÉNDEZ expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El Sr. MÉNDEZ conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, tales como cualquier información que se refiera a listas de precios, listas de clientes (independientemente de que se refiera a clientes antiguos, actuales o futuros a ser obtenidos), planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nómina, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, productos, fórmulas o técnicas de producción, inventarios, listas de productos, tecnologías, importaciones, comercializaciones, cuya información o conocimientos pertenezcan a o provengan de SOFTWARE AG y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y que el Sr. MÉNDEZ haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios para SOFTWARE AG y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. Adicionalmente, el Sr. MÉNDEZ no permitirá que tal información o conocimientos sean utilizados por terceras personas, a menos que ello sea previamente autorizado por SOFTWARE AG. La presente cláusula de confidencialidad será de obligatorio cumplimiento por parte del Sr. MÉNDEZ en forma indefinida mientras dicha información o conocimientos se mantengan con carácter confidencial y hasta que la(los) misma(os) se ponga(n) a la disposición del público por razones distintas al incumplimiento por parte del Sr. MÉNDEZ de su obligación de confidencialidad aquí establecida y por razones distintas al incumplimiento por parte de un tercero de su obligación de mantener en confidencialidad dicha información o conocimientos.
SEXTA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente procedimiento judicial y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2009-002269 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes solicitan tres (3) juegos de copias certificadas para la demandada y un (1) para la actora de la presente transacción y del auto que la homologue. Este Tribunal, en vista que el acuerdo al cual arribaron las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas se ordena expedirlas por secretaría. Se deja constancia que se hizo entrega de las pruebas promovidas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Yolimar Ávila
Parte Actora
Apoderada de la parte actora
Apoderado de la parte demandada.
El Secretario
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