REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-000411
PARTE ACTORA: LISBETH CAROLINA ANCIDEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.542.
PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.393.489.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007 por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA ANCIDEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.542,a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Quien procedió a señalar: “…La ciudadana LISBETH CAROLINA ANCIDEY RODRIGUEZ, …, es madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), …, procreada en unión con el ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO, …la madre manifestó que desea se le fije al padre ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO un Régimen de Visitas supervisado ya que es un ciudadano muy violento y teme que se lleve a su hija, por lo que se procedió a citar al padre, pero no fue posible promover la conciliación; en virtud que el padre, ciudadano antes identificado, señala que considera debe mantener una relación paterno – filial con su hija y desea que se le fijen los días sábados, sin pernota y dos días a la semana en horas de la tarde para compartir con su hija. Por consiguiente, solicito del tribunal que de conformidad con el artículo 385 de la LOPNA el cual establece el derecho de visitas entre padres e hijos, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, se proceda a la Fijación del Régimen de Visitas con fundamento en el Interés Superior de la niña y previo los informes técnicos que el Tribunal considere conveniente, se practique al grupo familiar…”
En fecha 23 de enero de 2007 esta Sala de Juicio admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO.
El 02 de febrero de 2007 compareció personalmente el ciudadano Vicente Emilio Pereira Castro, debidamente asistido por el Abogado Ulises Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.436, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado.
En fecha 07 de febrero de 2007 comparecieron los Abogados en ejercicio Ulises Guardia y Dennis Alizo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.436 y 92.908 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada quienes consignaron escrito de oposición.
En fecha 09 de febrero de 2007 se celebró acto conciliatorio entre ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para la contestación al fondo del asunto planteado, compareció el abogado Ulises Guardia, quien procedió a consignar escrito y diligencia mediante las cuales ratificó el contenido del escrito consignado el día 07 de ese mismo mes y año.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de promoverlas, no obstante, esta Sala de Juicio negó la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados del demandado, en virtud de resultar impertinente en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2007 esta Sala acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que elaborara informe integral al grupo familiar Pereira Ancidey. El 17 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala de Juicio, las resultas del informe en cuestión.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la abogada Rosa Caraballo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de que informaran con carácter de urgencia las instituciones que pueden prestar tratamiento psicoterapéutico y cuales dictan talleres de escuelas para padres.
Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones.
II
PRIMERO: Al folio N° 05 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 169, libro 2 de fecha 25 de julio de 2005, extendida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre la mencionada niña y sus padres, ciudadanos VECENTE EMILIO PEREIRA CASTRO y LISBETH CAROLINA ANCIDEY RODRÍGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Visitas, lo siguiente: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.
Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. (Cursivas de la Sala)
TERCERO: Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que no hubo acuerdo en la reunión conciliatoria, no obstante que comparecieron el padre y la madre, quienes después de conversar sobre las posibilidades existentes, no pudieron llegar a acuerdo alguno. De tal forma que, quien suscribe, no evidencia una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que se debe proceder al establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CUARTO: Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2007, la parte demandada consigno escrito de oposición exponiendo entre sus alegatos, lo siguiente: Que rechaza y contradice por falso, lo que supuestamente la ciudadana Lisbeth Carolina Ancidey Rodríguez, expresó ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, sobre su representado, en el sentido de que sea violento y en razón de ello teme que se lleve a su hija. Que en ningún momento su poderdante ha pensado en quitarle la niña Valeria Emiliana a su madre, y mucho menos solicitar que se le prive de la guarda y custodia de la misma, que su patrocinado es el primer interesado en que la niña continúe bajo la custodia de su madre, aun cuando dicha niña está siendo cuidada, cuando la madre tiene que salir a trabajar, por la abuela materna, con quien su apoderado esta seguro de que la niña se encuentra bien. Que su poderhabiente es un padre responsable que adora a su hija y vela diariamente por su bienestar y salud física y mental. Esta pendiente de cuanto le acontece a su niña, a fin de salvaguarda su integridad personal, está en permanente contacto con ella.
De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:
“…Conclusiones y Recomendaciones:
• Ambos padres están incorporados al mercado laboral, lo cual le permite obtener recursos económicos que le facilitan la satisfacción de las necesidades de manutención y pago de los servicios públicos básicos.
• Durante la visita a los dos domicilios, se logró percibir condiciones propicias para la normal convivencia de sus ocupantes. En ninguno de los dos hogares se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• Ambos padres se apreciaron dispuestos a continuar manteniendo una adecuada comunicación en todos los asuntos relacionados con la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
• La niña en estudio se mostró cariñosa y respetuosa de su progenitora y de la abuela, quienes le corresponden de igual manera. Se percibió bien atendida en sus cuidados.
• El padre disfruta de un Régimen de Visitas con su hija, pero, alegando razones de trabajo, plantea que el mismo debería ser un poco más flexible para de esta manera poder compartir de una manera más propicia con (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
• Para el momento de la exploración psicológica del ciudadano Vicente Pereira, se encontró funcionando intelectual y cognitivamente dentro de límites normales. Se aprecia monto importante de ansiedad y dificultades para relacionarse con la madre de su hija. Se recomienda respetuosamente iniciar tratamiento psicoterapéutico para el mejor manejo de emociones y situaciones de estrés, así como asistir a talleres de Escuela para Padres.
• Para el momento de la exploración psicológica de la ciudadana Lisbeth Ancidey, se encontró funcionando intelectual y cognitivamente dentro de límites normales. Se aprecia duelo emocional no resuelto, que pudiera estar interfiriendo en la relación con el padre de su hija. Se recomienda respetuosamente iniciar tratamiento psicoterapéutico, y asistir a talleres de Escuela para Padres”
La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres y la niña de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el conflicto existente entre ambos progenitores que han imposibilitado hasta los actuales momentos el contacto de la niña de forma permanente con su progenitor no guardador. Esta Sala acota que del informe se desprende que el padre de la niña para el momento de la evaluación se encontraba funcionando intelectualmente y cognitivamente dentro de los limites normales y no se hace referencia a ningún trastorno o patología alguna, que haga suponer que la niña estaría en riesgo con él. Así se decide.
En cuanto a la opinión de la niña, debido a la corta edad de la misma, se le eximió de este requisito, ya que para el momento de la introducción de la causa la misma contaban apenas con un (01) año de edad y a la fecha de la decisión cuentan con cuatro (04) años de edad. Así se decide.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no ha podido ser superada, por los progenitores de la niña dada la imposibilidad que presentan para encontrar soluciones alternativas, satisfactorias para ambos padres, que permitan a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior de la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de su descendiente a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte, sino lo que resulta más conveniente para la niña, por lo que deben comprender los adultas que el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar de paterno, sino que se debe comenzar con visitas al hogar materno, salidas y una vez que la niña hayan asumido la presencia de de la figura paterna en su vida, que se haya estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, procederá a ampliarse el mismo. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar progresivo que tome en consideración el tiempo que tiene sin compartir con su padre, en primera instancia, para luego, con el transcurso de los días pueda ampliar el tiempo de la convivencia familiar que debe haber entre padre e hija. Simultáneamente los padres DEBERÁN ASISTIR al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. Así se decide
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala: Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA ANCIDEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.542, en contra del ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.393.489, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO antes identificado, podrá asistir al hogar materno a visitar a las niña tres veces por semana. SEGUNDO: pasado los tres meses el progenitor podrá visitar a la niña en el hogar materno dos (02) veces por semana y los días sábados o domingo cada quince (15) días, es decir, dos fines de semana al mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y podrá conducirla a un lugar distinto al de la residencia materna debiendo regresarla ese mismo día al hogar materno el mismo día, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). TERCERO: Una vez pasado los seis (06) meses siguiente a la presente decisión el padre podrá retirar a la niña de la casa dos (02) veces a la semana debiendo reintegrarla ese mismo día, igualmente podrá buscar a la las niña un fin de semana cada quince (15) días, es decir, dos (02) fines de semana al mes, buscándola en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y debiéndola devolver al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde, es decir con pernota. CUARTO: Se acuerda referir a los padres al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. En consecuencia, líbrese los oficios que correspondan. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-000411
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