REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018046
DEMANDANTE: NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.187.737.
DEMANDADO: EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.602.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por la ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.187.737 y V-10.519.602, respectivamente, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida en ese acto por la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública Quinta (5ta).
Expuso la referida ciudadana, que el padre de su hijo antes nombrado, a pesar de contar con capacidad económica, donde labora como “Técnico en Refrigeración”, en la Empresa SAIDER C.A., no cumple con sus obligaciones de padre, particularmente con la obligación alimentaría, ahora de manutención, por lo que ella ha tenido que asumir sola la educación y manutención de sus hijo, sin que su padre cumpla con sus necesidades. Que por ello acude a este Tribunal, para solicitar la fijación dicha obligación a favor de su hijo, e igualmente sean fijadas dos (2) bonificaciones especiales, por el equivalente al mismo monto de la obligación de manutención, una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre, para todo lo cual pide se fije la cantidad de quinientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 561,00). Igualmente solicitó el embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación alimentaría, en caso de retro o despido de su lugar de trabajo, asimismo que la obligación de manutención fuese descontada directamente del salario del obligado alimentario y por último solicito que la obligación de manutención sea aumentada periódicamente, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 19/10/2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó: 1) la citación del demandado; 2) la notificación del Fiscal del Ministerio Público; 3) oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SAIDER C.A., a fin de que informara el sueldo y otros beneficios que pudiera percibir el mismo; también para que informará a este Despacho Judicial, si se produce ruptura de la relación, antes del pago de las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a dicho ciudadano; 4) al Departamento de Patología del Instituto Médico La Floresta, para que informara todo lo relativo al informe médico del pequeño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y 5) se instó a consignar los respectivos fotostatos para librar las correspondientes boletas, folios 11 y 12.
En fecha 08/11/2007, la ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, asistida por la abogada BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Quinta, consignó dos (2) juegos de copias certificadas, y en fecha 13/11/2007, fueron libradas las correspondientes boletas de citación y notificación, folios 19, 20, 21 y 22.
En fecha 22/11/2007, fue recibida comunicación s/n., de fecha 07/11/2007, emanada de la Empresa SAIDER S.A. Ingeniería de Refrigeración, sitio en el cual presta sus servicios la parte demandada, folio 24.
En fechas 30/11/2007 y 12/02/2008, los alguaciles NILDO MACHIZ y WILDES LOPEZ, adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignaron boletas, de notificación recibida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, de cuya citación dejó constancia la Secretaria de la Sala, en fecha 13/03/2008, folios del 26 al 31.
En fecha 18/03/2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte accionante, ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado, habiendo comparecido solamente el demandado, ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, por lo que no se pudo tratar lo relacionado a la conciliación, folio 32. En esa misma fecha, se dejó abierto el acto para que el demandado procediera a contestar la presente demanda, quién por escrito, constante de dos (2) folios útiles, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el dicho de la demandante, por considerar absolutamente incierta su pretensión, debido principalmente a que desde el momento en que se separaron de hecho, el ha cumplido fiel y cabalmente todo lo atinente a la obligación de manutención, que legalmente le corresponde, que ello lo demostrará oportunamente. Ofreció de acuerdo a su situación financiera y económica según su dicho, la suma de Bs.F. 250,00, alegando que ganaba Bs. F. 2.450,00, y aportaba la cantidad de Bs. F. 460,00, (incluyendo seguro y obligación de manutención), para su otra hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), manifestó que pagaba seguro de hospitalización, cirugía y emergencia, que asciende a un total de Bs. F. 210,00. Para concluir agregó que ofrecía la suma de Bs. F. 500,00, como bonificación para el disfrute de la vacaciones de los meses de Agosto y Septiembre de cada año, y otro monto igual para el 15 de diciembre de cada año, folio 34 y 3.
Por auto de fecha 22/04/2009, que corre al folio 37, se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 21474, de fecha 19/10/2007, dirigido al Departamento de Patología del Instituto Médico La Floresta, para que informara todo lo relativo al informe médico del pequeño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) cuyas resultas constan al folio 42.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, en su escrito libelar solicitó a este Despacho, fijara una obligación de manutención a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 561,000,00), ahora QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 561,00); sin embargo NO asistió al acto conciliatorio, no así el obligado, quién si compareció a dicho acto y dio contestación a la presente demanda.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 587, de fecha 17/06/2005, folio 7, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, la cual se aprecia por su carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se valora como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con los ciudadanos NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ. Así se decide.
1.2) Relación de gastos mensuales del infante (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual a pesar de ser un documento privado, se valora conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por arrojar un aproximado de los gastos mensuales del pequeño de autos, cuyo monto asciende a UN MIL VEIENTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.022,00), folio 8. Asi se decide.
1.3) Informe Anatomopatológico, expedido por al Departamento de Patología del Instituto Médico La Floresta, perteneciente al niño en estudio, del cual se solicito por prueba de informe, cuya resulta consta al folio 42, del que se desprende el siguiente diagnostico médico:
1-ESOFAGO; BIOPSIA: MUCOSA ESOFÁGICA CON ACANTOSIS IRREGULAR. 2-ESTOMAGO; BIOPSIA: GATRITIS CRONICA ANTRAL SUPERFICIAL. EDEMA Y HEMORRAGIA RECIENTE FOCAL. 3-DUODENO; BIOPSIA: DISTORSION ARQUITECTURAL. EDEMA Y EOSINOFILIA. NOTA: SE OBSERVAN MAS DE 10 EOSINFILOS POR CAMPO DE MAYOR AUMENTO, 4-COLON; BIOPSIA: EDEMA HEMORRAGICA FOCAL SUPERFICIAL. NO SE OBSERVARON PARASITOSIS. NOTA SE OBSERVARAN ENTRE 5 Y 6 EOSINOFILOS POR CAMPO DE MAYOR AUMENTO, cuyo informe, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que otorga plena prueba de los hechos de que el niño de autos, sufre de una patología que debe ser tratada a tiempo, lo cual genera gastos que deben cubrir ambos padres, folio 9. Asi se decide.
1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente, en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de la Empresa SAIDER C.A. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, labora en esa empresa en el cargo de Técnico en Refrigeración, con un salario de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457.000, 00), ahora DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.457.000, 00), mensuales, más los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
1.4) I nforme Anatomopatológico, expedido por al Departamento de Patología del Instituto Médico La Floresta, perteneciente al niño en estudio, cuya resulta consta al folio 42, el cual fue debidamente analizado, en el punto 1.2, del presente fallo. Asi se establece.
Analizadas las pruebas promovidas durante el proceso por la parte actora, y aún cuando la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, sin embargo se observa ser una persona diligente y con disposición a coadyuvar en la manutención de su hijo, ya que compareció personalmente a dar contestación a la demanda, y ofreció una suma de dinero como obligación de manutención, con sus correspondientes bonificaciones especiales, a favor de su pequeño hijo, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, su interés por resolver lo relativo a la obligación de manutención a favor del niño de autos. Asimismo, el accionado manifestó en su escrito de contestación, tener una hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo cual no demostró durante el iter procesal, por lo tanto no se debe tomar como carga familiar. Así mismo quedo demostrado que el niño de auto por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse de los recursos necesarios para su crianza, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, e igualmente demostrado que el niño de autos presenta una patología que requiere de atención médica, este Tribunal no le queda más que fijar la Obligación de Manutención. Así se deja sentado.


III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.187.737 y V-10.519.602, respectivamente, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, (0,638) del salario mínimo actual, esto es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 561,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Asimismo, se fijan dos (2) BONIFICACIONES ESPECIALES por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 561,00), lo que equivale al CERO COMA SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, (0,638) del salario mínimo actual, una para cubrir los gastos escolares, la cual debe ser en el mes de agosto y la otra para cubrir los gastos decembrina, en el mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades, tanto las fijadas como quantum de obligación de manutención, y las respectivas bonificaciones especiales, deben ser descontadas mensualmente, del sueldo del obligado en su lugar de trabajo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y depositadas en una cuenta de ahorros, que a tal fin se ordena aperturar, para la cual se autoriza suficientemente a la madre del infante de autos, ciudadana NARQUIS COROMOTO BAEZ HENRIQUEZ, a retirarlas mensualmente, sin autorización expresa de este Tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Así mismo, se niega medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano EDGAR ALFREDO CADIERES HERNANDEZ, en virtud de no tratarse la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención y además ya se dicto una para garantizar los pagos constante de la Obligación de Manutención. A tal efecto se ordena librar oficios a la Empresa SAIDER S.A. Ingeniería de Refrigeración, y a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito judicial, comunicándole lo conducente. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

RC/AG/B.
AP51-V-2007-018046