REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2003-000379

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2003, por la ciudadana YRAZEMA RUIZ, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); así como visto la Medida de Protección de Colocación Provisional en entidad de atención Asociación Civil “Nueva Esperanza” dictada en fecha 25/02/2005, a favor del adolescente (en la actualidad) ALEX SUKADEVA BERNAL BONOMO. Igualmente observado el Oficio N° 009008009 de fecha 10 de agosto de 2009, emanado de la Asociación Civil Nueva Esperanza, donde informan a la Sala que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)no podrá continuar en esa entidad de atención en virtud de que el programa de ejecución de colocación en entidad de atención que venían desarrollando dejará de funcionar y en su lugar se desarrollará otro de lunes a viernes sin pernocta, informando igualmente que por tal razón, gestionaron el traslado del adolescente a la Fundación Casa Hogar Al Fin, ubicada en el Estado Vargas, y que en fecha 11/05/2009, llevaron al adolescente para que conociera la entidad, el cual demostró interés en ingresar por haber llenado sus expectativas; asimismo, solicitaron que se estudiara la posibilidad de una declinatoria de competencia en el presente asunto para el Tribunal de Protección del Estado Vargas a fin de que se continúe con la medida de protección.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fue oído por la ciudadana Juez de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo manifestó estar de acuerdo en ser trasladado a la entidad de atención “Fundación Casa Hogar Al Fin”.
Ahora bien, ante la información recibida de la Asociación Civil Nueva Esperanza y vista la opinión de adolescente, la Sala procedió a realizar llamada telefónica a la entidad de atención “Fundación Casa Hogar Al Fin”, a objeto de constar la existencia del cupo referido por la mencionada Asociación, y al establecerse la comunicación, la ciudadana MARÍA ELENA MARCANO, Directora de la Casa Hogar, informó que efectivamente el cupo del adolescente había sido gestionado con anticipación por la Trabajadora Social FLORELIA ALEJO, adscrita a la entidad de atención Nueva Esperanza, reiterando que el cupo estaba garantizado y que inclusive el mismo adolescente había visitado las instalaciones de la entidad, quedando conforme con ella y de acuerdo en trasladarse para vivir allí, lo que consta al folio 297 del expediente.
De lo expuesto anteriormente se evidencia la necesidad de que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) sea trasladado a otra entidad de atención que le ofrezca la seguridad y protección que éste necesita para su desarrollo integral, y evidenciándose de autos que la entidad de atención “Fundación Casa Hogar Al Fin”, ubicada en la Calle Guaiqueri, Quinta Princesa, en Caraballeda del Estado Vargas, tiene la capacidad así como la disposición de recibir al mencionado adolescente, y a fin de que la medida de protección provisional dictada a favor del adolescente en cuestión se continúe ejecutando en dicha entidad, es por lo que se considera procedente ordenar el traslado solicitado y así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), modificando su lugar de ejecución el cual será ahora la entidad de atención “Fundación Casa Hogar Al Fin”. En consecuencia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede a la máxima autoridad de dicha entidad el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativas del mismo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director(a) de la Asociación Civil “Nueva Esperanza”, a fin de informarle de la presente Resolución, para que se sirva ordenar el traslado del adolescente a la entidad de atención “Fundación Casa Hogar Al Fin”, y una vez realizado dicho traslado, se sirva consignar en el expediente, constancia de haberse realizado el mismo. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo copia certificada de la presente Resolución, para que sea entregada a la Directora de la entidad de atención Asociación Civil “Nueva Esperanza” o a la persona que esta designe a los fines supra indicados. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN

Asunto: AP51-S-2003-000379
RYC/AG/carp.