REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-005469
SOLICITANTE: MILAGROS BLANCO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.251.239, en su carácter de Representante del “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Comienza la presente solicitud mediante escrito libelar presentado en fecha 21/07/2005, por la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.251.239, en su carácter de Representante del “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”, debidamente asistida por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Primera (111°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto señaló que la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ingresó a la institución Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, en el año 1997, llevada por su madre la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.912.916, en virtud que la misma expreso no tener casa donde vivir, que fue abandonada por su concubino y no tenia empleo; y la niña presentaba escabiosis, roncha en todo el cuerpo y desnutrición por lo que ellos procedieron a darle ingreso inmediato a la institución. Así mismo expresaron que la madre visitaba esporádicamente a la niña y la misma para ese momento contaba con 10 años de edad y era una destacada pianista. Por todo lo ante expuesto es que solicitaron la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención.
El 28/07/2005, se admitió la solicitud y se ordenó citar a la madre de la niña de autos.
En fecha 03/08/2005, se escucho a la niña, quien expreso su voluntad de querer continuar en la casa hogar y el 06/09/2009, se escucho a la madre quien expresó no tener ningún tipo de problema en que su hija siguiera viendo en la cada de sus compadres (casa hogar) en virtud que ella se encontraba desempleada y no tenia estabilidad económica.
En fecha 07/08/2006, se dictó Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la Entidad de Atención Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe.
En fecha 07/04/2009, se Ratifica la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente de autos, y visto que el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Libertador mediante medida dictada en fecha 18/03/2009, egresó la adolescente de la Entidad de Atención Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, por el cierre realizado a dicha entidad por el Consejo Municipal de Derecho de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Libertador; y la ingreso a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita; este Tribunal modifico el lugar de ejecución de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención de la entidad Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita.
Ahora bien, vista el acta de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por la adolescente de autos, en la cual se evidencia el deseo de la misma de estar con su progenitora la ciudadana BEATRIZ PEREIRA, de salir y pasar las vacaciones con ella y de seguir conociendo a su familia. Asimismo, vista el acta levantada en fecha 30 de julio de 2009, donde se dejó constancia de la entrevista sostenida entre la Juez de esta Sala de Juicio y la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, en la cual la referida ciudadana manifiesta su voluntad de que le entreguen a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), comprometiéndose a garantizarle sus estudios de bachillerato y de música así como todo lo que ella requiera, e igualmente comprometiéndose a mejorar sus condiciones de vida en virtud de su deseo de que su hija viva con ella; esta Sala de Juicio en aras de garantizar el Interés Superior de la mencionada adolescente previsto en el artículo 8 de la citada Ley Especial, y en procura de darle la efectiva protección a sus derechos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 354 de la Ley Orgánica en comento, establece: “La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de este Ley”. Ahora bien, siendo la guarda uno de los atributos de la patria potestad, y a su vez, la custodia del hijo estar comprendida en la guarda, del artículo antes trascrito se infiere que la carencia de recursos materiales no resulta por sí sola, impedimento alguno para que el padre de escasos recursos mantenga contacto directo con su hijo. En el presente caso, aún cuando en el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se establece en sus conclusiones, que la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, en la actualidad no cuenta con las condiciones físico-ambientales para el desenvolvimiento de la adolescente de autos, ésta se encuentra a la espera de la desocupación de la parte de debajo de la casa donde actualmente habita, para mudarse allí y mejorar sus condiciones de vida, tal y como lo manifestó en el acta que cursa al folio 30 del expediente; igualmente en la parte de la evaluación psicológica del mencionado informe, se establece que la prenombrada ciudadana no presentó indicadores de patología mental, e igualmente que la adolescente la visita de forma semanal y que no se han presentado problemas de ninguna índole durante los fines de semana en que han compartido; asimismo, en cuanto a la situación socio-económica de la progenitora, se establece que la misma, aun cuando se encuentra desempleada, percibe la ayuda económica de su pareja el cual se desempeña como mecánico, cubriendo las necesidades básicas de ese grupo familiar, y quien se encuentra de acuerdo en que la adolescente viva con su madre, según lo manifestado por la progenitora en la referida acta; lo que evidentemente se traduce en aspectos positivos para que la adolescente pueda vivir con madre.
Aunado a lo anteriormente planteado, el artículo 26 de nuestra Ley Especial prevé “…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, y siendo que de actas se evidencia la voluntad tanto de la madre como de la hija de vivir juntas, y que de autos no surgieron elementos de convicción que pudieran hacer imposible la convivencia de la adolescente con su madre, esta Sala atendiendo al contenido de las referidas actas y del informe integral, y a los fines de garantizarle a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), su derecho a vivir y a ser criada en el seno de su familia de origen que le brinde protección, seguridad, contención y afecto, y de esa manera lograr el pleno desarrollo integral de su personalidad, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en el interés superior de la mencionada adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 131, ejusdem, REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se ordena el egreso de la adolescente con su progenitora, la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.916, y así se decide.
(De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la precitada Ley Especial, a objeto de restituir el derecho a la educación a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se ordena a la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, realizar todos los trámites necesarios a objeto de que la adolescente pueda continuar con sus estudios escolares y asimismo, seguir formándose en su estudio de música; y a los fines de hacer el seguimiento a este derecho a la educación, la progenitora junto con la adolescente deberán comparecer ante esta Sala de Juicio, a los tres (03) meses siguientes a la presente fecha, a fin de consignar las respectivas constancias, y así se decide.
En consecuencia se acuerda oficiar al Director(a) de la Casa Hogar “Negra Hipólita”, a fin de comunicarle lo decidido por esta Juzgadora. Se nombra correo especial a la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, antes identificada, para que realice el traslado del referido oficio. Con el objeto de que le sea entregado el mismo, a la prenombrada ciudadana, se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público remitiendo lo ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2005-005469
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