REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003070
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.312. 641.
PARTE DEMANDADA: YANETH HERLINDA HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.224.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por los ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES y ELENONOR ALEGRETT ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959 y 15.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.312. 641, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Quienes procedieron a señalar: “…Nuestro poderdante es padre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), … el cual procreó con la ciudadana YANETH HERLINDA HERRERA PEREZ…Ahora bien, desde hace algún tiempo y a pesar que nuestro mandante ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como padre, este ha venido confrontando problemas para compartir y mantener un contacto directo con su menor hijo, pues la madre se niega a que lo vea, aduciendo en las oportunidades en que este viene a Caracas a disfrutar con su hijo, diferentes excusas; obstaculizando de esta manera la posibilidad que tiene el niño de mantener contacto directo con su padre, al privado del amor y afecto de este, lo cual afecta el derecho de convivencia familiar que tienen ambos. En vista de lo expuesto, solicitamos del tribunal se sirva fijar un régimen de convivencia familiar, acorde con la edad y necesidades del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que le permita a nuestro representado interrelacionarse con su hijo, el cual dado que nuestro mandante reside en la ciudadana de Tucupita podría ser cada quince días, específicamente los días sábados durante seis horas, para lo cual el padre retiraría al niño del hogar materno aproximadamente a las 9am y lo reintegraría posteriormente a dicha residencia, alrededor de las 3pm. …”
En fecha 10 de marzo de 2008 esta Sala de Juicio admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana YANETH HERLINDA HERRERA y la notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien emitió opinión favorable.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana YANETH HERLINA HERRERA PEREZ, debidamente asistida por el ciudadano Teofanes Vega Contreras, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242, mediante el cual se opone ala demanda interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2008, se levantó acta por secretaria, dejando tácitamente citada a la parte demandada, en virtud del escrito de oposición interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2008, se celebró acto dejándose constancia de la NO comparecencia de ambas partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno.
En fecha 06 de mayo de 2008 esta Sala acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que elaborara informe integral al grupo del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), instándose a la parte actora a que consignará su dirección exacta, con el objeto de practicar el informe integral.
En fecha 30 de mayo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora a fin de consignar lo instado por este Tribunal; en consecuencia en fecha 06/06/2008, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a fin de que se sirvieran elaborar informe integral en el hogar del ciudadano Jorge Cardenas Mora.
En fecha 11/11/2008, se recibió informe integral relativo al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y su grupo familiar, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió informe social relativo al ciudadano JORGE CARDENAS MORA, realizado por el Departamento de Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones.
II
PRIMERO: Al folio N° 06 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 123, libro 2 de fecha 04 de junio de 2007, extendida por ante la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, Municipio Baruta del estado Miranda. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y sus padres, ciudadanos JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA y YANETH HERLINDA HERRERA PÉREZ. Así se decide.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Derecho de Convivencia Familiar, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.
Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. (Cursivas de la Sala).
TERCERO: Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. De tal forma que, quien suscribe, no evidencia una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que se debe proceder al establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Asimismo, en fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada consigno escrito de oposición exponiendo entre sus alegatos, lo siguiente: “… No es cierto que se le haya negado al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, a compartir y tener un contacto directo con su menor hijo de diez (10) meses de edad, JORGE ALEJANDRO CARDENAS HERRERA, pues a pesar de que mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), luego de nueve meses de gestación exitosa sin la compañía de su padre JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, por cuanto nos separamos desde el principio de mi embarazo, por motivos adversos…pues dicho ciudadano , asistió el día de nacimiento de nuestro hijo el 02-06-07, al igual que su familia, y luego en contadas oportunidades, es decir, a visitar al niño en la vivienda principal que yo adquirí…acompañado por sus dos niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes),… quienes compartieron de una manera sana con mi hijo, su padre y sus hermanas, también el hermano RICARDO CARDENAS, visito al bebe y el trato fue de manera respetuosa por las partes… igualmente y en aras de no privar de su derecho a mi hijo de compartir con su familia paterna, me traslade a la vivienda de la abuela paterna CARMEN MORA, donde compartió mi bebe con su abuela y tía MIRIAM, ya que la misma nos invito a su residencia, en cuanto al abuelo paterno ANTONIO CARDENAS, desde que el bebe nació no hemos tenido mas contacto, por otra parte, en una de las visitas del ciudadano JORGE CARDENAS, a la ciudad de Caracas, me solicito que le llevara el niño al Centro Comercial SAMBIL, ya que llevaría las niñas al cine, nunca e negado el contacto directo entre ambos, para ello llevamos a el bebe acompañados por la ciudadana ANNY FUENTES, para que pudieran compartir con su papá y sus hermanitas, el ciudadano JORGE CARDENAS, no visto el niño desde el mes de octubre de 2007, el día 05-01-08, apareció en mi residencia, a pesar de ya haberle informado que no estaríamos a la hora que el dispuso pasar y dejo con el conserje un obsequio al bebe, a sabiendas de que en horas de la tarde estaríamos en la casa…quiero aclarar que siempre e realizado todo lo necesario por reservar el derecho y el interés superior de mi hijo de tratar de mantener contacto directo con su padre y su familia…el mismo dejo de manera voluntaria a compartir con su hijo, incluyendo en las fechas de vacaciones, ni en el mes de diciembre, ni en Carnaval, ni muchos menos en las oportunidades que el bebe ha estado recluido en la Clínica Vista Alegre…e igualmente me traslade a la Fiscalía 110 del Ministerio Público, donde solicite se fijara el régimen correspondiente de convivencia familiar, ello con la finalidad de no seguir coartando el derecho del bebe a compartir con su padre, siendo citado el ciudadano JORGE CARDENAS, al acto conciliatorio para el día 26-02-08, no compareciendo el mismo a dicho despacho fiscal, sino procediendo a demandarme por ante este digno tribunal…solicito: Al Tribunal declare sin lugar la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por El demandante y se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado, ya que pesar de todo, no tengo ningún inconveniente y nunca lo he tenido de que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), comparta su derecho a convivir con su padre quien ha estado ausente por su propia voluntad, por ello, el mismo por un lapso prudencial de seis meses, tiempo en que de manera progresiva mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…tenga un contacto con su padre y lo reconozca como tal… por espacio de 2:00 pm a 5:00, cada quince días(15), tiempo suficiente para que el ciudadano Jorge Cárdenas comparta con un bebe de apenas diez meses de nacido, tomando en cuenta la edad y necesidad de un niño…”.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de facturas e informes médicos emitidos por la Clínica Metropolitana y Clínica Vista Alegre, a nombre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Se trata de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
2. Copia fotostática de la causa Nº 01-F29-0233-2008, que cursa ante la Fiscalía 29° del Ministerio Público, contentivo de denuncia formulada por la ciudadana Yaneth Herlinda Herrera Pérez, contra el ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas Mora, por presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aún cuando la documental promovida fue realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, el mismo no se valora por resultar impertinente en la presente causa, ya que de la misma no se desprende ningún hecho que impida la fijación del régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se decide.
De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas de los Informes Integrales realizado por el Departamento de Servicio Social del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:
INFORME SOCIAL REALIZADO A LA MADRE Y EL NIÑO DE AUTOS:
“Conclusiones y Recomendaciones:
El presente estudio se trata de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), un niño de 1 año de edad, proveniente de una relación concubinario establecida por sus padres por espacio de un año aproximadamente.
A este niño pudo apreciársele interactuando con desenvolvimiento y libertad e identificado afectivamente con su progenitora. Recibe dentro del grupo familiar materno los cuidados y las atenciones requeridas. La ciudadana YANETH HERLINDA HERRERA, madre del niño, además de ser joven y dinámica, está activa en el plano laboral.
En relación al presente juicio, señaló que no se opone al contacto paterno-filial, pero solicita que sea sin pernocta debido a que el padre reside en el interior del país y desconoce sus condiciones habitacionales…”
INFORME SOCIAL REALIZADO AL PADRE:
“Entrevista del Padre:
En fecha 11 de agosto del presente año, en horas de la tarde se visitó el hogar del ciudadano JORGE CARDENAS MORA, quien una vez informado del motivo de la visita, expresó que solicita el régimen de Convivencia familiar, debido a que cada quince (15) días que viaja a la ciudad de Caracas, desea visitar a su hijo…también informó que en los últimos meses que ha viajado para Caracas, no ha tenido inconveniente en ver a su hijo, ya que la madre ha cambiado de actitud y baja al niño del apartamento a la plata baja para que él lo vea y tenga contacto con su hijo, la mayoría de las veces va acompañado con sus dos hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”.
“Conclusiones:
Se trata de un adulto sin evidencias de trastornos psicológicos que le impida ejercer el régimen de convivencia familiar.
Recomendaciones:
-Acordar un régimen de convivencia acorde a la edad del niño.
-Las que el juez considere.”.
La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por Departamento de Servicio Social del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, sociales, emocionales y mentales en que se encuentran el padre del niño de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el padre del niño para el momento de la evaluación no presentó ningún trastorno o patología alguna, que haga suponer que el niño estaría en riesgo con él, en virtud de lo cual se hace conveniente para el desarrollo integral del mismo fijar un régimen de convivencia que le permita afianzar sus lazos afectivos con su padre y familia paterna; igualmente se evidencia del informe realizado a la madre, que la misma no se opone al contacto paterno-filial, por lo cual resulta procedente la fijación aquí planteada. Así se decide.
En cuanto a la opinión del niño, debido a la corta edad del misma, se le eximió de este requisito, ya que para el momento de la introducción de la causa el mismo contaba apenas con ocho (08) meses de nacido y a la fecha de la decisión cuentan con dos (02) años de edad. Así se decide.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis aparentemente superada por los progenitores del niño dada la fluidez con que se han comunicado los padres, de acuerdo al informe social realizado esta juzgadora debe garantizar el derecho que detenta el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior del (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de su descendiente a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte, sino lo que resulta más conveniente para el niño, por lo que deben comprender los adultos que el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar de paterno, debido a la distancia de la residencia del padre y la corta edad del niño sino que debe iniciarse con salidas medio día y una vez que el niño haya asumido la presencia de de la figura paterna en su vida, que se haya estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, procederá a ampliarse el mismo. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar progresivo. Así se decide
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala. Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.312. 641, en contra de la ciudadana YANETH HERLINDA HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.224, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre ciudadano VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO antes identificado, podrá asistir al hogar materno a buscar al niño los días sábados cada quince días (15), es decir, dos sábados al mes, retirándolo a las nueve (9:00) de la mañana y podrá conducirlo a un lugar distinto de la residencia materna debiendo regresarlo ese mismo día al hogar materno la una (1:00 p.m.) de la tarde. SEGUNDO: pasado los tres meses el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados, cada quince (15) días, es decir, dos sábados al mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia materna debiendo regresarlo ese mismo día al hogar materno, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Igualmente, los días sábados que le corresponda al padre retirar al niño, y por impedimento imputable a la madre o por que el niño sufra algún percance, le tocara el sábado siguiente, sin modificar el presente régimen.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días doce (12) del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-003070
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