REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-009262
Del estudio realizado al presente expediente, se evidencia la pertinencia de revisar la Medida de Protección Provisional dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), medida que fue dictada en la modalidad de colocación en entidad de atención a ejecutarse en la Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos de Fundana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 literal i y 128 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 396 y 358 ejusdem; este Tribunal, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica, el cual ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las medidas de protección dictadas, procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Al folio 260 del expediente, cursa el acta de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ante esta Sala de Juicio de la ciudadana LINDA EYBORIZ FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.384.541, donde manifestó querer ayudar a la niña de autos, indicando que la tiene viviendo consigo mediante permiso que le fue otorgado por Fundana de dos meses con pernocta; que ha cubierto sus necesidades de vestido, higiene, cuidados médicos y que a sabiendas de que se trata de una niña con múltiples problemas de salud y que es visitada por su papá, así la aceptó y está dispuesta a brindarle todo lo que necesite, a que su padre biológico la siga visitando y a la disposición de este Tribunal en todo lo que se requiera. Ahora bien, teniendo ésta Sala el compromiso ineludible de proporcionarle a la niña de autos las condiciones más favorables que le garanticen sus derechos, se ordena la elaboración de un Informe de Integral a la ciudadana LINDA EYBORIZ FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.384.541, la cual se encuentra residenciada en: Bloque 5, Escalera A, piso 4, Apartamento 12, UV9, Ruiz Pineda (punto de referencia donde esta la redoma de Ruiz pineda subiendo vía el liceo Gran mariscal de ayacucho, no es en los telares de Palo Grande sino en los Bloquecitos al cruzar) Teléfono 0424-145-42-23/ 0212-432-9094; y asimismo, la elaboración de un Informe de Integral a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual se encuentra bajo medida de protección provisional en la Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos de Fundana; para lo que se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de los Informes aquí ordenado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Defensa Pública ratificando el contenido del oficio N° 27.490, de fecha 27 de abril de 2009, y recibido en esa Defensa el día 08 de mayo de 2009, a fin de solicitarles que den cumplimiento con lo allí ordenado.
TERCERO: En virtud que de actas se evidencia que ha habido un continuo contacto directo entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y la ciudadana LINDA EYBORIZ FLORES HERRERA, el cual no fue ordenado por esta Sala de Juicio, y siendo que la separación brusca de ambas, crearía malestar en la niña, se le ordena a la entidad realizar los correctivos pertinentes al caso, y en consecuencia deberán realizar separación progresiva de la niña, de la solicitante, hasta tanto este Tribunal obtenga los informes necesarios para pronunciarse sobre la medida solicitada, ello a los fines de evitar algún daño a la integridad personal de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo, se le recuerda a la a la directiva de la entidad de atención Casa Hogar las Villas de los Chiquiticos de Fundana, que no están autorizados a entregar a ningún candidato a colocación familiar, niños, niñas o adolescentes en cuyos asuntos sea ponente esta Juez Unipersonal N° 2, por lo que deberán esperar la autorización de la misma. Se ordena de igual forma librar oficio a la entidad de atención, informándole de lo aquí decidido.
Ahora bien, en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la niña de autos, la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en la Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos de Fundana, todo de conformidad con el articulo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la máxima autoridad de la entidad, continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
AP51-V-2007-009262 Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp.