REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-003558
PARTE ACTORA: FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.392.454.
PARTE DEMANDADA: BETTY ROMMY MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.577.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.392.454, a favor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con diez (10) meses de edad. Quien procedió a señalar: “…Expresó la Compareciente que requiere se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes identificado, ya tiene inconvenientes con la madre por cuanto no le permite compartir mucho tiempo con el niño, por lo que pide cite a la progenitora. Ante tal planteamiento los Padres fueron convocados al Despacho a mi cargo a fin de conciliar un acuerdo beneficioso para el infante de marras, donde el padre ratificó sus alegatos, por otra parte la madre manifestó que ella no tiene ningún problema en que el progenitor vea a su hijo, lo que no quiere es que este saque al niño fuera de la casa. En vista de lo antes plantado y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo ambas partes solicitaron que el caso sea remitido al Tribunal Competente. Por los hechos antes señalados a solicitud del Ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO MARTINEZ, me dirijo a Usted Ciudadano Juez, para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponga el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado, tomando en cuenta la edad y necesidad del niño supra identificado…”.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO y se instó a la parte actora que indicara el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que existe ante la Sala de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial expediente signado con el Nº AP51-V-2009-003664, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por su representado, por lo cual solicita se remitan las actuaciones a dicha Sala de Juicio.
En fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó librar oficio a la sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial, a fin de que informarán si por ante dicho despacho cursa demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con él N° AP51-V-2009-003664, incoado por el ciudadano Fernando Baldomero Casado Gutiérrez, en contra de la ciudadana Betty Rommy Martínez Moreno.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció el Alguacil Samuel Ledezma, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Betty Rommy Martínez Moreno, dejándose constancia por secretaria en fecha 12/05/2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, se celebró acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes sin llegar a cuerdo alguno; en ese mismo acto la parte actora expuso: “Lo que deseo es que se establezca un régimen de convivencia familiar para compartir con mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que sean tres días a la semana siendo estos alternos y en cuanto a las vacaciones de agosto, día del padre, carnavales, semana santa y diciembre”. Por su parte la parte demandada expuso cuanto sigue: “Deseo que el régimen sea supervisado hasta que el niño aprenda a hablar, además de que el niño es amamantado todas las noches antes de dormir, aunque lo hago ordeñándome, tengo temor en que el padre del niño lo vaya a secuestrar por que así lo contesto en varias oportunidades. Coloque una denuncia ante el CICPC por violencia, por lo cual ahí una medida de protección a mi favor en contra del padre del niño. Estoy asistiendo a unas evaluaciones del Equipo Multidisciplinario N° 03, ordenado por la Sala de Juicio N° 07, y ellos me citaron primero hace un mes mas o menos y la citación de la Sala 02, me llego la semana pasada”. Seguidamente se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), acordándose lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizar Informe Integral con carácter de suma urgencia y remitan los mismos a la brevedad posible. SEGUNDO: Se establece un régimen provisional supervisando las entregas mediante ACTAS, por un Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial distinto al Nº 03, donde deberán dejar constancia de la hora de llegada para la entrega del niño al padre como a la madre, así como la apariencia general del niño y cualquier otro aspecto que el funcionario crea relevante asentar en las actas. Será tres (03) días a la semana que serán Lunes, Miércoles y Viernes, el padre recibirá al niño entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) y lo entregara entre las (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), esto en virtud que el niño duerme una siesta a partir de las (04:00 p.m.), según lo expuesto por la madre, este Régimen se mantendrá hasta conste en autos el Informe Integral y se dicte así la definitiva. TERCERO: Asimismo, se informa a ambas partes que deben garantizar al niño todos sus derechos cuando estén con él, así como en su ausencia. CUARTO: Este Régimen provisional comenzará a regir desde el día Miércoles, 20 de mayo de 2009. QUINTO: A los fines que los padres puedan mantener contacto y saber como se encuentra el niño y visto que existe una caución en contra del señor FERNANDO CASADO, el ciudadano ADHEMAR EDUARDO TERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.108.325. Teléfono: 0212-6408802 (Es un teléfono móvil con línea local), será la persona que funcionara como enlace entre la pareja, ya que por consenso lo decidieron las partes”.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Sala acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que elaborara informe integral al grupo del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2009, se oficio nuevamente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de remitirles copia del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a fin de que prestaran apoyo en el cumplimiento del contenido.
En fecha 03 de Junio de de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Betty Rommy Martínez Moreno, debidamente asistida por el abogado Carlos José Vásquez Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, mediante el cual expuso que en virtud del Régimen de Convivencia Provisional fijado pro esta Sala de Juicio en fecha 15/05/2009, y por su corta edad había presentado problemas de salud presentado una Infección Respiratoria Superior y una Amigdalitis Aguda; consignando informe médico emanado por la Dra. Edith Patricia Fernández, donde se recomienda tratamiento médico y cuidados por quince (15) días. Señalo igualmente que en fecha 30/05/2009, tuvo que llevar al niño de autos a la emergencia del Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS”, siendo atendido pro la Dra. Carolina Espinal, quien le indicó reposo por 15 días; por lo todo lo antes expuesto solicitó se modificara el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente manera: “Una vez por semana” debido al estado de salud en que se encuentra su hijo.
En fecha 09 de Junio de 2009, se recibió escrito presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Casado, las abogadas Yasmin Kabchi y Sandra Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.896 y 107.355 respectivamente quienes expresaron que la ciudadana Betty Martínez ha incumplido con la orden judicial provisional de traer ante este Circuito Judicial al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) para que disfrute de la visita de su padre, Fernando Casado, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, violándose así un derecho fundamental del niño como es relacionarse con sus progenitores y su familia, solicitando que se conmine a la ciudadana Betty Martínez a que cumpla con el Régimen de Convivencia Familia Provisional establecido so pena de las sanciones a que hubiere lugar en caso de mantener el incumplimiento injustificado. Igualmente se opusieron a la solicitud del cambio de Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, a un día a la semana, solicitado por la ciudadana Betty Martínez en vista a que solo obedece a un capricho personal y viseral producto de las rencillas personales con su mandante.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° AP51-V-2009-003664, relativo a demandada de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Fernando Baldomero Casado Gutiérrez, en contra de la ciudadana Betty Rommy Martínez Moreno; de la cuales se desprenden que en fecha 14 de mayo de 2009, se declaró la litispendencia de dicha causa, en virtud de que este despacho previno en la citación de la demandada, por lo cual declaró terminada la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó oficiar al Hospital de Niños “J. M. DE LOS RIOS”, a fin de que informaran si el lactante (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fue atendido en dicho centro asistencial y en caso de ser afirmativo se sirvieran remitir informe médico detallado y pormenorizado, tratamiento indicado, señalando si el referido niño se le indicó reposo médico y por cuantos días debía cumplir el mismo.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió escrito presentado pro el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Carlos José Vásquez Coronado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, mediante el cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar supervisado, estableciéndolo de la siguiente manera: el padre podrá compartir con el niño una (01) vez cada 15 días en las instalaciones del Circuito Judicial, a partir de las nueve de la mañana (9:00) y será reintegrado este mismo circuito a las tres de la tarde (3:00). Siendo requisito “sine quanon”, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 6, de este Circuito Judicial de Protección
Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones.

II
PRIMERO: Al folio N° 06 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 243, libro 2 de fecha 23 de octubre de 2008, extendida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y sus padres, ciudadanos FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ y BETTY ROMMY MARTINEZ MORENO. Así se decide.

SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Derecho de Convivencia Familiar, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.
Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. (Cursivas de la Sala).

TERCERO: Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, la partes pese a ver comparecidos al acto conciliatorio, no llegaron a acuerdo alguno. De tal forma que, quien suscribe, no evidencia una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que se debe proceder al establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Asimismo, 29 de junio de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Carlos José Vásquez Coronado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, mediante el cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar supervisado, estableciéndolo de la siguiente manera: el padre podrá compartir con el niño una (01) vez cada 15 días en las instalaciones del Circuito Judicial, a partir de las nueve de la mañana (9:00) y será reintegrado este mismo circuito a las tres de la tarde (3:00). Siendo requisito “sine quanon”, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de informes médicos y original emitidos por la Policlínica La Arboleda y el Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS” y tarjeta de vacunación a nombre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Se trata de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio y se libraron oficios que hasta la presente fecha no constan las resultas, pero este tribunal los valorar como indicios de que el niño estuvo enfermo lo cual no comprueba de ninguna manera que dicho quebrantamiento de salud es atribuible al padre, de conformidad con el 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:
“…Conclusiones y Recomendaciones:
• Se trata de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado por el ciudadano FERNANDO CASADO a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de la madre ciudadana BETTY MARTINEZ MORENO.
• Habitacionalmente, el padre del niño, ocupa junto a su madre una vivienda de tenencia propia, la cual reúne condiciones adecuadas de seguridad, estabilidad. Cuenta con el espacio para los cuidados del niño, evidenciándose la presencia de enseres propios del bebé.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre manifiesta múltiples temores, principalmente con respecto a la pernocta por la corta edad del niño y las recurrentes afecciones de salud que se han desencadenado posterior al Régimen de Convivencia Familiar establecido fuera de las áreas del Circuito Judicial. Sugiere que sea supervisado, porque teme que el padre no le devuelva al niño una vez que no exista supervisión por parte del Circuito Judicial.
• Por su parte, el padre, refiere la necesidad de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, que le permita ejercer el contacto paterno filial de una forma idónea. Considera que puede brindar a su hijo los cuidados y protección que requiere a su corta edad.
• La evaluación al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) permite que concluir que presenta conciente de desarrollo acorde a lo esperado para su grupo de referencia, en adecuadas condiciones de salud.
• Para el momento de la evaluación, el Sr. FERNANDO CASADO GUTIERREZ, se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se evidencia estabilidad laboral y afectiva, con interés genuino hacia el niño. Emocionalmente presenta sintomatología ansiosa que parece corresponder a características de personalidad y a la causa en estudio, donde se perpetúa la conflictiva con la ex pareja, siendo el niño, objeto de confrontación.
• Se observa en la dinámica de la relación de los padres, una constante necesidad de realizar señalamientos personales que corresponden a situaciones no elaboradas como ex pareja, donde el principal punto de confrontación ronda en torno al deseo y afecto que pudo producir el embarazo; la madre señala al padre de solicitar la interrupción del mismo, además de abandonarla afectiva y económicamente durante el embarazo. Por su parte, el padre acepta que no era económicamente durante el embarbo. Por su parte, el padre acepta que no era el momento de ser padre, pero que el afecto hacia su hijo es genuino. Esta conflictiva que no se encuentra elaborada adecuadamente interfiere en el sano desarrollo de la relación como padres, pudiendo afectar emocionalmente al niño a corto plazo, de no ser superado tal situación.
• Ante los señalamientos que ambos padres realizan en cuanto a consumo de sustancias psicoactivas. Aunado a la aceptación del consumo de Hachis derivado del cannabis sativa, por parte del sr. Casado, se sugiere respetuosamente, referencia ára Evaluación Toxicológica Ampliada para ambos. De ser positiva, es necesario descartar la afección a nivel neurológico, realizado Electroencefalograma o mapeo Cerebral, debido a la influencia que ejerce sobre el comportamiento y la personalidad el consumo de sustancias psicoactivas. En este sentido se sugieren estudios en el Hospital de Lídice o en privado.
• Remitir a los ciudadanos a Psicoterapia Dual para padres, ya que, es prioridad la elaboración adecuada de los duelos no elaborados como ex pareja para dar paso a una sana relación como padres que permitirá el sano crecimiento emocional del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
• Es importante que los que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista paralelamente a la terapia para padres a Psicoterapia Individua, a fin de revisar sus fortaleza y debilidades, la forma en que establecen os procesos de comunicación, de debilidades, la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en redunden en beneficio del niño. Se sugiere asistir a PLAFAM ubicado en calle santa Cruz de Chuao. Teléfono 0212-992-11-74.
La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran el padre del niño de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el conflicto existente entre ambos progenitores que han imposibilitado hasta los actuales momentos el contacto del niño de forma permanente con su progenitor no guardador, aún cuando el mismo se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno, por lo que resulta procedente fijar un régimen de convivencia familiar. Así se decide.
En cuanto a la opinión del niño, debido a la corta edad de la misma, se le eximió de este requisito, ya que para el momento de la introducción de la causa la misma contaban apenas con cinco (05) meses de edad y a la fecha de la decisión cuentan con diez (10) meses de edad. Así se decide.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no ha podido ser superada, por los progenitores del niño dada la imposibilidad que presentan para encontrar soluciones alternativas, satisfactorias para ambos padres, que permitan a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior de la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de su descendiente a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte, sino lo que resulta más conveniente para los niños, por lo que deben comprender los adultos que el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar de paterno, sino que se debe comenzar con salidas en la semana y un fin de semana con pernocta cada quince (15) días, a fin de estrechar el contacto y los lazos de afecto entre ellos. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia. Simultáneamente los padres DEBERÁN ASISTIR a Terapias para Padres, Psicoterapia Dual para Padres y Psicoterapia Individual que se dictan en PLAFAM, ubicado en Calle Santa Cruz de Chuao, así como deberán someterse a evaluaciones toxicológicas ampliadas y de ser positivas, deberán realizarse Electroencefalograma o Mapeo Cerebral, a fin de verificar si existe afecciones a nivel neurológica para lo cual se dictará medida de protección. Así se decide

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.392.454, en contra de la ciudadana BETTY ROMMY MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.577, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: el padre ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ antes identificado, podrá buscar al niño dos (02) días a la semana que serán Martes y Jueves, recibiéndolo entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) y lo entregara entre las (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEGUNDO: cada quince (15) días, es decir dos (02) veces al mes el padre podrá buscar al niño los el día viernes a (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), con pernocta, debiendo reintegrarlo el día lunes, entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente, los días de la semana y el fin de semana que le corresponda al padre retirar al niño, y por impedimento imputable a la madre o por algún percance que sufra el infante, no pueda hacerlo, le tocara al padre el día siguiente de la semana o el fin siguiente, sin alterar el régimen. Por último, se dicta las siguientes MEDIDA DE PROTECCIÓN: 1) Ambos padres deben realizarse evaluaciones toxicológicas ampliadas y de ser positivas, deberán realizar Electroencefalograma o Mapeo Cerebral, a fin de verificar si existe afecciones a nivel neurológica; dichas evaluaciones deberán realizar en el Hospital de Lidice; y 2) Ambos padres DEBERÁN ASISTIR a Terapias para Padres, Psicoterapia Dual para Padres y Psicoterapia Individual que se dictan en PLAFAM, ubicado en Calle Santa Cruz de Chuao, a fin de resolver los duelos existente entre los padres que permitirá un mejor desempeño de sus roles y el sano crecimiento emocional del niño de autos. Ofíciese el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de comunicarle lo conducente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días trece (13) del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AP51-V-2009-003558 ABG. ALICIA GUZMAN