REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-015578
SOLICITANTES: ELIAZAR ALFREDO ÁVILA AGRINZONES y MARYORIE MAIGUALIDA MUÑOZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.121.495 y V.-13.241.032, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCA A. LÓPEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos ELIAZAR ALFREDO ÁVILA AGRINZONES y MARYORIE MAIGUALIDA MUÑOZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.121.495 y V.-13.241.032, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Santos Michelena, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1996, según acta No. 19, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 4, final calle Lisboa, Urbanización El Castillo, casa N° 1, El Junquito. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 1999, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 23/11/06, la abogada VANESSA CAREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa e instó a los solicitantes a señalar las Instituciones Familiares relativas al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor del adolescente de autos.
Por auto de fecha 27/07/2007, quien aquí suscribe abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELIAZAR ALFREDO ÁVILA AGRINZONES y MARYORIE MAIGUALIDA MUÑOZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.121.495 y V.-13.241.032, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…El ciudadano ELIAZAR ALFREDO AVILA AGRIZONES, ha cumplido con la obligación de manutención hasta la actualidad en las mismas condiciones que establecimos en la solicitud de Divorcio”. Seguidamente el ciudadano ELIAZAR ALFREDO AVILA AGRIZONES expone: Yo, tuve un inconveniente cuando se daño mi camión, para cumplir con la obligación pero en la actualidad ya todo eso quedo arreglado, es decir estoy cumpliendo con la obligación de manutención, tal cual como lo establecimos n el escrito de solicitud de divorcio. Asimismo, los ciudadanos ELIAZAR ALFREDO ÁVILA AGRINZONES y MARYORIE MAIGUALIDA MUÑOZ MEDINA, ratifican las instituciones familiares a favor de su hijote la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención, la parte demandada, el ciudadano ELIAZAR ALFREDO AVILA AGRIZONES, ha cumplido con lo convenido y este acuerdo seguirá igual. En cuanto a la Custodia, la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MARJORIE MAIGUALIDA MUÑOZ MEDINA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio como se dijo en la solicitud, el cual el padre tiene y tendrá contactos con su hijo todas las veces que ellos quieran, inclusive puede pernoctar en su casa los fines de semana, el único limitativo es que se respete el horario de estudio y de descanso de nuestro hijo. …el padre del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de la Matricula, la Mensualidad y las Actividades Complementarias en el Colegio, así como los Gastos de Ropa y Juguetes de Navidad y Año Nuevo, Recreación y como Pensión de Alimentos (aclara el Tribunal que hoy es llamada obligación de Manutención) el Padre del Menor, Eleazar Alfredo Ávila Agrinzones ,conviene en suministrar la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,oo) (aclara el Tribunal que hoy es equivalente a cien bolívares fuerte Bs. 100,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dos (02) quincenas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, mediante el abono de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) (aclara el Tribunal que hoy es equivalente a cincuenta bolívares fuerte Bs. 50,00), cada vez, a la madre del menor, Marjorie M. Muñoz ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2006-015578
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