REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001922
SOLICITANTES: LISBETH AUXILIADORA AÑEZ THOMI y LUIS MIGUEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 7.770.194 y V.- 6.818.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA OCHOA LEÓN., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.058.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2009, los ciudadanos LISBETH AUXILIADORA AÑEZ THOMI y LUIS MIGUEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 7.770.194 y V.- 6.818.890, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada ANIUSKA OCHOA LEÓN., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.058, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1993, según acta No. 24, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Palmita, Torre “A”, piso 18, apartamento 18-B, Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LISBETH AUXILIADORA AÑEZ THOMI y LUIS MIGUEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 7.770.194 y V.- 6.818.890, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete y obliga a cancelar una pensión por un monto de bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) Mensuales, Cantidad esta que será Depositada en la Cuenta Bancaria que indique la madre, el padre actualmente y desde la separación cubre satisfactoriamente todos los gastos e educación, alimentación, médicos y extras de los menores. La madre aporta de acuerdo a sus ingresos salariales. Y de esta manera, como hasta ahora será la Obligación Alimentaría en un futuro. SEGUNDO La patria potestad será compartida, será ejercida por ambos padres, por el padre y por la madre, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente. TERCERO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, e igualmente los progenitores establecerán un acuerdo llegado el momento en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, consultando a los menores. QUINTO En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por su madre, donde esta habite o fije su residencia. Así que se establece que nuestros hijos permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre…”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-01922
RYC/AG/MS
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