REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-009196
SOLICITANTES: NICOLAS SEGUNDO LOPEZ PEREZ y BETHSABE DEL CARMEN AROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.413.444 y V-6.825.993 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 41.907.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2009, los ciudadanos NICOLAS SEGUNDO LOPEZ PEREZ y BETHSABE DEL CARMEN AROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.413.444 y V-6.825.993 respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 41.907, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Monterrey, Calle A, Residencia El Farallón, Casa B-1, Municipio Baruta, Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años , y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión en relación a la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NICOLAS SEGUNDO LOPEZ PEREZ y BETHSABE DEL CARMEN AROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.413.444 y V-6.825.993 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio, el domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Monterrey, Calle A, Residencia El Farallón, Casa B-1, Municipio Baruta, Estado Miranda. De mutuo acuerdo entre los cónyuges Nicolás López Pérez ya se ha mudado fuera del domicilio conyugal. En relación con los efectos personales del cónyuge Nicolás López Pérez, de mutuo acuerdo establecen que dicho cónyuge podrá retirar los mismos del que fue domicilio conyugal. SEGUNDA: La madre fijará su residencia en el lugar que fue hasta esta fecha el domicilio conyugal, antes señalado. La madre, en caso de que decida cambiar su residencia, se lo notificará al padre para que este pueda ejercer sus derechos y obligaciones. TERCERA: Ambos conservan los derechos relativos a la Patria Potestad sobre su legitima menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya que la ciudadana Bethsani del Carmen López Arocha es mayor de edad. CUARTA: La madre tendrá la guarda, custodia y vigilancia de la nombrada menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien vivirá con ella hasta que alcance la mayoría de edad, con todas sus atribuciones, derechos y obligaciones. La legítima hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)vivirá con su madre. QUINTA: Los cónyuges convienen que el padre podrá visitar a sus nombradas legítimas hijas en cualquier día de la semana. En relación con las vacaciones de fin de año escolar y universitarias de sus legitimas hijas, los cónyuges establecen que las mismas serán compartidas por ambos padres de por mitad y forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los cónyuges el disfrute de la compañía de sus hijas durante el primer periodo de este lapso vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente. Se deja constancia que para dar inicio a este régimen, el disfrute del primer período vacacional corresponderá a la Sra. Bathsabe del Carmen Arocha Rincones. Es entendido que durante los lapsos que correspondan a cada cónyuge en los períodos vacacionales, estos podrán trasladarse con sus legítimas hijas a cualquier localidad de la República y fuera de ella, haciendo la debida participación del sitio o lugar escogido, así como el tiempo de estadía al otro cónyuge, quedando obligados desde ya a otorgar la autorización o permiso de viaje correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se conviene igualmente que las vacaciones escolares y universitarias de diciembre, ambos cónyuges disfrutarán la compañía de sus hijas en forma alterna, de año en año, comenzando este años el disfrute de dicho periodo a favor de la madre Bathsabe del Carmen Arocha Rincones. En relación con el disfrute de las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con sus hijas, los padres se podrán de acuerdo entre los cónyuges Cualquier variación referente al régimen de las vacaciones escolares aquí establecido se hará de mutuo acuerdo entre los cónyuge. SEXTA: Para cooperar los gastos ordinarios de manutención de sus legítimas hijas, el padre se obliga a pasar una pensión de ONCE MIL BOLIVARES (BsF. 11.000,00) mensuales. Ambos cónyuges se obligan a revisar y actualizar dicha cantidad semestralmente tomando como base se calculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), fijado por el Banco Central de Venezuela. El padre depositará por mensualidades adelantadas la cantidad antes estimada como pensión en la cuenta corriente N° 01340714217141000076 del Banesco Banco Universal a nombre de la madre. SÉPTIMA: En caso de que se presente cualquier gasto eventual, no cubierto por la pensión prevista en la cláusula anterior, tales como por ejemplo vestidos y similares, servicios médicos, Odontológico y de Hospitalización, viajes, etc., los mismos serán por cuenta del padre quien deberá depositar en la cuenta bancaria mencionada en la Cláusula anterior, el monto que se le notifique como necesario para cubrir esos gastos. Es por cuanta exclusiva del padre el mantenimiento de un seguro de hospitalización y cirugía para sus legítimas hijas. OCTAVO: Los cónyuges se obligan a velar por el desarrollo integral de sus legítimas hijas, obligándose recíprocamente a mantener en ellos el afecto, respeto y consideración debidos a sus progenitores…” (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-009196