REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010380
Visto el escrito libelar presentado por los Abogados en ejercicio ANDRÉS BIANCO, DOUGLAS RIVAS y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.308, 59.901 y 54.286; respectivamente; así como su escrito de subsanación de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual interponen ACCIÓN MERO DECLARATIVA en representación de la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.153, quien pretende se reconozca la presunta relación concubinaria entre ella y el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 81.973.567; esta Sala observa: en Resolución N° 1° de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2603. En el caso que nos ocupa, la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, interpuso la presente Acción Mero Declarativa a fin de que fuera declara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés de la accionante, por cuanto la demanda incoada no afecta en forma directa los derechos e intereses de la adolescente y la niña identificadas en el mencionado escrito y que según alega la demandante son hijas de la actora y el demandado. Siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Sala de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para conocer de la causa y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente demanda interpuesta. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
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