REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012375
SOLICITANTES: BENNO MICHAEL TROSS VARESCHI y DIAMARI VALENTINA QUILARQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.388.127 y 6.949.061 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.162.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, los ciudadanos BENNO MICHAEL TROSS VARESCHI y DIAMARI VALENTINA QUILARQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.388.127 y 6.949.061 respectivamente, asistidos por la abogada LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.162, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Casa-Quinta denominada “Los Rodríguez”, distinguida con el numero 55, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 11 de junio de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión en relación a la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos BENNO MICHAEL TROSS VARESCHI y DIAMARI VALENTINA QUILARQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.388.127 y 6.949.061 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Régimen de Guarda material y Jurídica de nuestros menores hijos: Con relación a nuestros menores hijos, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad, y en vista de las buenas y cordiales relaciones que mantenemos, hemos convenido de mutuo acuerdo, de conformidad con los artículos 5, 27, 30, parágrafo primero, 177, 351, 375, 385, 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Guarda: En virtud, que durante el tiempo de separación de hecho, nuestros menores hijos permanecieron bajo la guarda u custodia de su madre, hemos acordado que nuestros hijos, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), continuarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana DIAMARI VALENTINA QUILARQUE LOPEZ, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Obligación de Manutención: En virtud, que durante el tiempo de separación de hecho, el padre ha asumido todos los gastos de manutención de nuestros menores hijos, y que desde su nacimiento ambos padres acordamos que la madre se dedicará a la crianza y educación de los mismos, no habiendo ejercido actividad con fines de lucro, los cónyuges convienen y el padre acepta entregar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad expresada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.400,00) mensuales lo cual incluye: Mensualidad del Colegio, Alimentación, Pago de servicio público de energía eléctrica, agua y teléfono, Internet, Recreación, Los gatos correspondientes al servicio domestico, los gastos correspondientes a las actividades extracurriculares que realizan nuestros hijos. Esa cantidad será depositada con una base quincenal en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102 0455 1800 0101 7018, a nombre de DIAMARI VALENTINA QUILARQUE LOPEZ, ya identificada. Asimismo, los conyugues convienen que la obligación de manutención aquí acordada, será ajustada dos (2) veces al año, de acuerdo a la variación del índice inflacionario (IPC) correspondiente a los seis (6) precedentes, a partir del día primero (1) de Junio de 2009. En caso de atraso o incumplimiento de esta Obligación, se aplicará lo establecido en los artículos 223 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el padre BENNO MICHAEL TROSS VARESCHI, ya identificado, asume directamente, en la Obligación de Manutención, los costos de: los gastos de inscripción, matricula, cuotas extraordinarias y demás pagos, diferente a la mensualidad, que deban hacer a los Institutos Educativos que atiendan nuestros hijos, así como, los gastos de materiales, uniformes, libros y demás implementos que éstos requieran. Los costos de un campamento recreacional similar a lo que nuestros hijos menores han venido disfrutando anualmente, al menos durante dos semanas, durante el período de vacaciones escolares. Los costos relacionados con un viaje de vacaciones de al menos dos semanas por año que incluirán pasajes aéreos, alojamiento, gastos de manutención y entretenimiento, a un destino similar al que nuestros hijos menores han venido disfrutando anualmente. Los gastos de vestimenta que requieran nuestros menores hijos. El pago de la prima anual de una póliza de seguro, con la misma cobertura o mayor a la que se ha venido contratando hasta ahora. Los gastos por servicios médicos que no sean cubiertos por dicha póliza, así como todos los gastos odontológicos y de naturaleza similar que se requiera. Así como, cualquier otra eventualidad que se pueda suscitar o presentar en relación a las necesidades de los niños. Respecto a la cobertura de la hipoteca sobre la vivienda en la que residen los niños, se acuerda que será el padre quien asume el monto a cancelas mensualmente al Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, por concepto del préstamo a interés con garantía hipotética de primer grado, asumido entre ambos padres y el instituto bancario, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, y a tal efecto presentamos a su consideración y le solicitamos respetuosamente, se sirva impartirle la homologación de Ley. Convivencia Familiar o antiguo Régimen de Visitas: En virtud de estar acordado que los menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), permanecerán bajo la guardia y custodia de su legítima madre, ambos cónyuges, por el bien de los menores, y en atención a los artículos 385 y 386 ejusdem, convienen que el régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR sea los más flexible posible, siempre y cuando haya acuerdo mutuo de ambos padres. No obstante, se acuerda en forma preliminar, continuar con el régimen que se ha mantenido hasta la presente fecha de mutuo acuerdo por los padres, en los términos siguientes: El padre podrá visitar o convivir con sus menores hijos en cualquier momento del día. Siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, cuando el 24 y 25 de diciembre lo pase con su madre, el 31 de diciembre y el día de año nuevo estará con su padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Igualmente los menores estarán con su madre los días de sus respectivos cumpleaños y el de su madre, sin embargo, el padre podrá estar presente el sitio donde se celebre la fiesta de cumpleaños de los niños, independientemente del sitio y fecha en las que ésta se celebre. Así mismo, estará con su madre el día de las madres. El padre podrá estar con los menores el día correspondiente a su cumpleaños y el día del padre. En cuanto a los fines se semana serán intercalados, los menores pasarán uno con la madre y el otro con el padre, y así sucesivamente, cuando uno de los progenitores quiera pasar con los hijos menores el fin de semana que le corresponde al otro progenitor, se lo comunicara con anterioridad a este, y de este aceptar el cambio, quedará entendido que el próximo fin de semana le correspondería al progenitor que no lo disfruto. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con la madre, y la segunda mitad serán pasadas con el padre, salvo que por acuerdo de los padres y en conveniencia de las vacaciones de los menores, sea a la inversa. Adicionalmente, el padre podrá estar con sus menores hijos en cualquier otro día que considere conveniente con ocasión de actividades escolares, deportivas y recreativas, siempre que no perjudique las actividades escolares de los menores. No obstante, esto no impide que ambos progenitores fijen de mutuo acuerdo los días en que cada uno pasará con los menores hijos. Igualmente, ambos padres harán lo posible para que los menores puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos…” (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-012375