REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012457
SOLICITANTES: PABLO JOSE MORENO GUERRERO y YANIRA VIRGINIA AFANADOR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.167.941 y V.-6.708.678, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEANETT REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, los ciudadanos PABLO JOSE MORENO GUERRERO y YANIRA VIRGINIA AFANADOR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.167.941 y V.-6.708.678, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada JEANETT REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de diciembre de 1985, según acta No. 278, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Carapita, Sector San José N° 22, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PABLO JOSE MORENO GUERRERO y YANIRA VIRGINIA AFANADOR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.167.941 y V.-6.708.678, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Respecto a las hijas aún menores de edad, habidas en el matrimonio: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: a) Las dos (02) hijas menores de edad, quedarán bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre; b) El padre entregará por concepto de obligación de manutención Quinientos Bolívares (Bs.500.00). Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la medida de las necesidades de los hijos, a los fines de garantizar su cuidado, desarrollo y educación integral, todo ello de conformidad en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; c) La patria potestad será compartida entre el padre y la madre; d) El padre y sus hijos tienen derecho a la convivencia familiar, en atención a los artículos 385 y 386 eiusdem. En cuanto a Navidades y año Nuevo convienen que cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo será pasado con la madre, alternándose las vísperas entre uno y otro progenitor año tras año. Lo mismo sucederá con la Semana Santa y Carnaval. El Día del Padre lo celebrarán con el padre, mientras que el Día de la Madre, estarán con la madre. Los días de sus cumpleaños serán celebrados al lado de ambos progenitores, debiendo por lo tanto asistir los últimos a las reuniones que se celebren con ocasión a los respectivos aniversarios de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; en la primera mitad estarán en compañía del padre, en la segunda, con la madre …”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-012457
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