REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-002617
PARTE ACTORA: MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.421.
PARTE DEMANDADA: ALAIN HENRI GALVEZ, francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.198.582.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se dió inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por los ciudadanos LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 107.253 y 59.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.421, en su carácter de madre y representante legal del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien expuso: “…El niño Florian Nicola Galvez Belmonte, nace… producto de una relación amorosa que por muchos años mantuvieron los Ciudadanos Alain Galvez y Marisol Belmonte…Producto de graves e irreconciliables desavenencias entre la pareja, en noviembre del año 2005 decidieron separarse de hecho…el padre de Florian Nicola decide voluntariamente entregar a la madre de Florian Nicola la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) mensuales. La Ciudadana Marisol Belmonte proviene de una reconocida y casta familia zuliana en donde sus padres y abuelos empeñaron toda su vida en el trabajo honesto, reconocido en la región y en el país, pudiendo acumular bienes de fortuna que redundaron en una muy buena calidad de vida para ella y sus hermanos que hoy heredaron y explotan. Particularmente la Ciudadana Marisol Belmonte recibe los excedentes y utilidades de un modesto negocio en Ciudad Ojeda del estado Zulia que permite repartir entre todos los miembros de la familia satisfaciendo las necesidades primarias de varias generaciones… Esta solicitud de obligación alimentaria a favor del niño Florian Galvez también obedece a que el padre, Ciudadano Alain Galvez esta en capacidad de proveer los recursos económicos necesarios para el desarrollo integral de su hijo en franca coherencia y equilibrio al de sus hermanos… las necesidades económicas del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesestán íntimamente ligadas a las necesidades del grupo familiar donde se desenvuelve. Debo recordar a este Tribunal que la Ciudadana Marisol Belmonte habita con cuatro personas más en su apartamento. Sus tres hijos y la “domestica”. Por lo tanto los gastos en bienes y servicios son para mantener la “vida” de cinco personas. Haciendo un pequeño uso de la “dinámica diaria”, una familia de tres personas consume menos bienes y servicios que una familia compuesta por cinco personas y ésta familia consume muchísimo más que una familia constituida por una sola persona. Señalaremos algunos gastos e que incurre la Ciudadana Marisol Belmonte y un monto aproximado en bolívares: Gastos por alimentos, la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs.750.000) quincenales; sin contar los gastos extras que se generan por la sustitución de productos de la cesta básica, reuniones familiares, sociales; Gastos por calzados, pantalones, camisas, suéter, chaquetas, medias, ropa interior, chemises, franelas, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) mensuales, sin contar aquellos extras por la ropa que tiene figuras, caricaturas; Gastos por consultas y chequeo con el médico pediatra de Florian Nicola, setecientos mil bolívares (Bs.700.000) trimestrales, sin contar los gastos que por complementos vitamínicos, tratamientos médicos para el sano crecimiento del niño; Gastos por servicios odontológicos preventivos, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000) semestrales; Salario mensual de la asistente domestica, Sra. Lorenza Vásquez, quien trabaja para la Ciudadana Marisela Belmonte desde hace seis años, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) mensuales, sin contar los gastos médicos u otras emergencias que sufra la señora; Gastos por pago de utilidades correspondientes a la señora Lorenza Vasquez, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000) anuales; Gastos por concepto de servicios telefónicos, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales; Gastos por concepto de pago de condominio del apartamento donde reside, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000) mensuales; Gastos por servicios de aseo y electricidad, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales; Gastos por servicios de gas domestico, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000) mensuales; gastos por póliza de seguro vehiculo particular, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000) anuales. A estos gastos que se pueden contabilizar de manera aproximada de seben sumas aquellos gastos en que incurre la Ciudadana Marisol Belmonte pero de los que no se tienen certeza clara de monto semanal o mensual. Estos gastos son: peluquería, barbería, cines, parques, mesada, salidas a restaurantes, compra de videos, juegos consolas, música, fiestas de cumpleaños, vacaciones familiares, presentes regalos, útiles escolares…estimamos la obligación alimentaría para el niño Florian Nicola en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.5000.000) mensuales.…”.
En fecha 21 de febrero de 2007, la Sala de Juicio N° 16, adscrita a este Circuito Judicial admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación del demandado. Asimismo se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informaran si el demandado tiene cuentas corrientes o de ahorros en las entidades bancarias.
En fecha 08 de mayo de 2007, compareció el alguacil Johan Guzman, adscrito la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual informa que no logró la citación del ciudadano Alain Henri Galvez.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció el abogado Ernesto Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación al demandado.
En fecha 04 de Junio de 2007, se acordó citar por cartel al ciudadano Alain Henri Galvez, el cual debía ser publicado en el diario El Nacional.
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lucibell Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna original del cartel de citación publicado en el diario el Nacional.
En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar defensora ad-litem a la profesional del derecho Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, a los fines de que acepte o excuse al cargo para el cual fue propuesta.
En fecha 10 de julio de 207, se ordenó librar oficio a la entidades bancarias: Citibank, Banco Mercantil, Central Banco Universal y Banco Federal, a fin de que informaran los montos en bolívares u otras moneda extranjera de las cuentas corrientes, global y de ahorros, monto de los créditos hipotecarios, monto del crédito dispuesto en las tarjetas de crédito o cualquier otro título valor suscrito por el ciudadano Alaian Galvez.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Ernesto Bastardo Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre nuevamente defensor ad-litem a la parte demandada en virtud de su incomparecencia en el lapso legal establecido para la aceptación o excusa del cargo al cual fue propuesta. Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2007, se acordó nombrar defensora ad-litem a la profesional en derecho INES VIRGINIA ARGANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.527.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051, mediante la cual renuncia al cargo al cual fue propuesta.
En fecha 03 de agosto de 2007, ordeno librar oficio al Banco Nacional de Crédito, a fin de que informe si el ciudadano Alain Henri Galvez, posee cuentas bancarias, títulos valores, fideicomisos, créditos, tarjetas u otros instrumentos financieros con dicha entidad.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado Mario Castro Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 47.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, quien expuso lo siguiente: “…ciudadana Juez , por cuanto ante la sala Duodécima (12) de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra el expediente N° AP51-V-2006-2527, contentivo del Ofrecimiento de Pensión de alimentos hecho por mi mandante, el cual fue ordenado por la sentencia de la Corte Segunda de Protección se siguiera como un juicio de Fijación de Pensión de Alimentos, encontrándose vencidos todos los lapsos procesales y en espera únicamente de la sentencia definitiva, y en esta sala Decimasexta (16) de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, se encuentra el presente expediente N° AP51-V-2007-2617, contentivo de demanda de Fijación de Pensión de Alimentos, en los cuales se evidencia que: hay identidad entre los sujetos, pues son las mismas partes ALAIN HENRI GALVEZ y MARISOL BELMONTE PANARESE, identidad en el objeto, pues ambas buscan la fijación de una Pensión de Alimentos a favor del menor hijo de ambos FLORIAN GALVEZ BELMONTE, y por último, identidad en el titulo, pues ambas están referidas a Pensión de Alimentos, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARE LA LITISPENDENCIA entre ambas causas y en vista que la promovida por ante la Sala Duoécima previno primero y se encuentra ya en estado de sentencia y en la presente apenas se está citando al Defensor Judicial, se ordene el cierre y archivo definitivo del presente…”.
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció el abogado Mario Castro Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, consignando copias fotostática de la sentencia que declara con lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos hecho por su representado, dictada en fecha 22/02/2008, por la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando el cierre y archivo del presente asunto, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, en fecha 22/02/2008 declarando con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención propuesta por el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Ernesto Bastardo Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerciendo el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 14/03/2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el recurso signado con el N° AP51-R-2008-004542, con ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
“Razones éstas por las cuales puede afirmarse que en el ofrecimiento, no se exige que el Juez “fije” una obligación de manutención tal como aparece reflejado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XII, quien señaló que debe seguirse el procedimiento especial único como son “la fijación, revisión y el cumplimiento” siendo que el ofrecimiento no es equiparable a ninguna de esas figuras, por lo que esta Alzada estima que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho, se hace procedente su revocatoria y, consecuentemente el procedimiento judicial por concepto de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ y a favor del niño de autos debe proseguirse hasta su conclusión a través del dictado de la sentencia definitiva, y así se establece
Asimismo, cabe destacar que a los fines de evitar sentencias contradictorias en los asuntos aludidos anteriormente, deberá el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, consignar el fallo recaído en la acción de ofrecimiento de obligación de manutención, dictado por la Sala de Juicio N° XII, de fecha 22 de febrero de 2008, la cual también deberá tener en consideración para el momento del dictado de su decisión la Jueza o quo, es decir, la Jueza de la Sala de Juicio N° XVI o el Juez a quien corresponda conocer de la demanda de fijación de obligación de manutención, y así se establece”.
En fecha 14 de julio de 2008, se levantó acta mediante la cual la abogada Clara Aurora Ponce Roca, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
En fecha 07 de agosto de 2008 de 2007, la Abg. Rosa Carballo se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición antes planteada.
En fecha 07 de agosto de 2008, se dictó auto procediendo a dejar por citado tácitamente al ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, dejándose constancia por secretaria en fecha 07/08/2008.
En fecha 12 de agosto de 2008 se celebró reunión conciliatoria a la que NO asistieron ninguna de las partes por lo cual no llegaron a ningún acuerdo sobre lo peticionado. En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparencia del ciudadano Alain Henri Galvez, al acto de contestación del fondo de la demanda. ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.
Ahora bien, los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la fijación de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fosfática de acta de nacimiento del niño FLORIAN NICOLA GALVEZ BELMONTE, signada con el N° 1.815 de fecha 31 de octubre de 2001 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (folio 15). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el niño Florian Nicola Galvez Belmonte y sus padres, ciudadanos Alain Henri Galvez y Marisol Belmonte Panarese, quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.
2. Copia fotostática del pasaporte del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesy sus padres, ciudadanos Alain Henri Galvez y Marisol Belmonte Panarese, quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.
3. Copia fosfática de Acta constitutiva de la empresa DURUM CORODUR DE VENEZUELA C.A, se aprecia esta documental privada por cuanto la misma se tiene como reconocida, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la cual da plena prueba de que el ciudadano Alaian Galvez, es accionista de la empresa DURUM CORODUR DE VENEZUELA C.A; ejerciendo el cargo de Gerente General, pero en virtud de que no se tuvo respuesta por parte de la empresa sobre la prueba de informe promovida por la actora, solicitando el salario que el mismo devenga mensual, no se puede cuantificar por este medio sus ingresos. Así se decide.
4. Recibo de la póliza de seguro de Adriática de Seguros C.A, recibo del gas domestico, recibo del servicio eléctrico y aseo urbano, copia del pago del condominio de la residencia donde habitan aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que cancela la ciudadana Marisol Belmonte Panarese. Así se decide.
5. Recibo correspondiente al pago del salario mensual de la Sra. Lorenza Vásquez, documento privado que fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se valora como plena prueba de los gastos realizados por la parte actora. Así se decide.
6. Certificación de estudios de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emitida por la Escuela Básica Nacional “12 de Marzo”; constancia de inscripción de la niña Ninive Andrea Suárez González, emitida por U.E.D. “Tulio Febres Cordero”; constancia de inscripción de del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; copia fotostática del carnet estudiantil del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y copia fotostática del carnet estudiantil de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
1.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Distrito Capital del estado Miranda. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el demandado no aparece registrado en los archivos de esa oficina como propietario de un bien inmueble. Así se decide.
2.- Prueba de Informe consistente en requerir información al club Social y Recreativo “Caracas Teather Club”. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el demandado es accionista de dicho club, encontrándose solvente para el momento de la remisión de la información; en consecuencia se valora como plena prueba de los gastos realizados por el mismo con fines recreativos. Así se decide.
3.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Entidad financiera Citibank. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el demandado registra una relación global con esta institución, la cual no cuenta con movimientos encontrándose la misma inactiva. Así se decide.
4.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Entidad financiera Banco Mercantil. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el demandado es titular de la cuenta corriente N° 1169-02289-8, de donde se desprende indicios de un ingreso mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.13.290,00) para el mes de noviembre del año 2008; tarjeta de crédito master card clasica N° 5304-7000-81927052, donde se desprenden indicios de pago mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) en los meses de septiembre, octubre y noviembre. Y por último la cuenta corriente N° 1169-00725-2 a nombre de la empresa Durum Corodur de Venezuela C.A, con un indicios de un ingreso mensual para el mes de septiembre del año 2008 de VEINTISEIS MIL SETENCIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.736,00). Así se decide.
5.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Entidad financiera Banco Nacional de Crédito. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el demandado es titular de la cuenta corriente N° 01910053782153003070, con indicios de un ingreso mensual de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 33.697,00), de la tarjeta de crédito visa N° 4220 4400 1287 4016, con indicios de pago mensual para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008 de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.266,66) y es firma autorizada en la cuenta corriente N° 01910053752153003046, a nombre de la empresa Durum Corodur de Venezuela C.A, con indicios de ingresos mensuales para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008 de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.133.326,14). Así se decide.
6.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Entidad financiera Banco de Venezuela. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que existe una cuenta corriente N° 0102-0105-54-00-01013494, a nombre de la empresa Perfumes Defrance C.A., pero no informan si el demandado es firma autorizada en la misma. Así se decide.
7.- Prueba de Informe consistente en requerir información a la Entidad Financiera Banco Provincial. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden que el demandado mantenía relación siendo titular de la cuenta corriente N° 010801750175360100016896, a nombre de Durum Corodur de Venezuela C.A., la cual fue cancelada en fecha 11/09/2006.
8.- Prueba de Informe consistente en requerir información del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden que el demandado se encuentra inscrito en dichos registro pero no refleja declaración de impuestos. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Así mismo promovió las testimoniales siguientes:
1.1) La testigo ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.146, quien expuso: “…PRIMERO: ¿Diga Usted si conoce de vista y trato a la ciudadana MARISOL BELMONTE? CONTESTO: Si, Si la conozco. SEGUNDA: ¿ A que se dedica? CONTESTO: trabajo en el Portal Alameda, como Supervisora y cobranza. TERCERA: ¿Diga usted a cuanto asciende el monto actual, que por concepto de condominio cancela la ciudadana MARISOL BELMONTE? CONTENTO: eso depende del mes, ahora esta alrededor de los 500, pero dependiendo de los trabajos que se hagan varia el monto, puede llegar hasta los 800 o 900 mil bolívares. CUARTA: diga usted con que frecuencia se cancela esta cuota? CONTESTÓ: mensual. QUINTA: ratifica usted el recibo de pago de condominio inserto en el expediente AP51-V- 2007- 002617 marcado con la letra “E” a nombre de la ciudadana MARISOL BELMONTE? En este estado el referido documento fue exhibido por el Tribunal y CONTESTO: Si, yo soy la que firmo ese recibo”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al pago del condominio del inmueble donde habita con su hijo, si bien es cierto que el mismo es cancelado por ella, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte actora mensualmente. Así se decide
1.2) La Testigo ciudadana LORENA VASQUEZ VALDELAMAR, titular de la cédula de identidad N° 24.312.147, quien expuso: “A la Primera: ¿Diga Usted a que se dedica?, a la cual respondió la testigo: Soy domestica en la casa de MARISOL; A la segunda: ¿Diga Usted desde cuando conoce a la señora MARISOL?, a la cual respondió la testigo: desde hace aproximadamente ocho (08) años; A la tercera: ¿Diga Usted desde cuando trabaja para la señora MARISOL?, a la cual la testigo respondió: tengo siete (07) años trabajando con ella; A la cuarta: ¿Diga Usted cuanto cobra por prestar sus servicios?, a la cual la testigo respondió: Cobro ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; Al quinto: ¿Diga Usted quien cancela estos servicios?, a la cual la testigo respondió: la señora MARISOL; A la sexta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora MARISOL, vive, mantiene y cuida al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes?, a la cual la testigo respondió: si le consta, porque siempre estoy trabajando con ella. A la séptima: ¿Diga Usted con cuantas personas vive la señora MARISOL?, a la cual la testigo respondió: ella vive con dos (02) de sus hijos, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y mi persona, porque antes vivía su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se fue un año de la casa. A la octava: ¿Diga usted si tiene seguro médico?, a la cual la testigo respondió: Si poseo seguro médico; A la novena: ¿Diga usted quien cancela este seguro médico?, a la cual la testigo respondió: la señora MARISOL cancela mi seguro médico; A la décima: ¿Diga usted cuanto recibe por concepto de utilidades de fin de año?, a la cual la testigo respondió: la señora MARISOL me paga los ochocientos bolívares(Bs. 800,00) de la mensualidad mas ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto del bono; A la décima primera: ¿Diga usted quien cancela esta utilidad?, a la cual la testigo respondió: La señora Marisol; A la décima segunda: ¿Tiene usted algo que agregar?, a la cual respondió: La señora MARISOL vive quejándose por que ella tienen que mantener a Florian y darle todo lo que el necesita Culminadas las preguntas, se dejó expresa constancia que la testigo no sabe leer ni escribir”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al pago de la domestica, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte actora mensualmente. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmores Rodríguez del estado Zulia; se niega el valor probatorio de la misma en cuanto fue debidamente impugnado por la parte actora, quien consignó copia certificada del documento de venta de dicho inmueble. Así se decide.
2. Copia fotostática del documentos de propiedad de un inmueble ubicado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, registrado bajo el n° 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 2005; se aprecia la documental privada por cuanto se tiene tácitamente como reconocida por la parte actora por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y se valora como plena prueba de la capacidad económica de la misma. Así se decide
3. Copia del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fé, Municipio Baruta del estado Miranda, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio baruta del Estado Miranda, registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 16 del tercer trimestre del año 1991; se aprecia la documental privada por cuanto se tiene tácitamente como reconocida por la parte actora por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y se valora como plena prueba de la capacidad económica de la misma. Así se decide.
4. Copia del acta de asamblea de la empresa HOTEL AMERICA C.A, se aprecia la documental privada por cuanto se tiene tácitamente como reconocida por la parte actora por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y se valora como plena prueba de las acciones que tiene la misma en dicha empresa. Así se decide.
5. Copia del acta de asamblea de la empresa HOTEL AMERICA C.A, se aprecia la documental privada por cuanto se tiene tácitamente como reconocida por la parte actora por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y se valora como plena prueba de las acciones que tiene la misma en dicha empresa. Así se decide.
6. Prueba de Informe consistente en requerir información a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio; se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden que la ciudadana Marisol Belmonte Panarese mantiene relación financiera con las entidades bancarias Banco Mercantil y BOD Banco Occidental de Descuentos siendo titular en la primera de ella de la cuenta de ahorros N° 7277-02301-3 con indicios de un ingreso promedio mensual para el año 2007 de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.677,14) y para el año 2008 de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.171,00). En la entidad bancaria BOD Banco Occidental de Descuentos es titular de la cuenta corriente N° 116-0096-41-2118039354, con indicios de un ingreso mensual para el año 2007 de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.390,78) y de la cuenta de ahorro N° 116-00096-43-4118008919, con indicios de un ingreso mensual para el 2007 de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.29.955,08); con indicios de un ingreso mensual para el año 2008 de SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.61.053,02); con indicios de un ingreso mensual para el año 2009 de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.106.223,95). Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; en efecto, el caso de autos la parte actora demanda la fijación de la obligación de manutención, siendo oportuno señalar la sentencia del 24/03/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Gustavo Di Mase y otra), mediante la cual se define la Notoriedad Judicial como:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Así pues, acogiendo el criterio antes expuesto, esta sala precisa observar que, mediante decisión de fecha 22/02/2008 la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial, declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano Alain Henri Galvez, en la cual se fijó la misma en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.612,00), por concepto de colegio y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERETS (Bs.F.500,00) para gastos de comida y distracción; así como dos (02) bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por el quantum fijado para el colegio, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un hecho notorio judicial, así como la confirmación por parte de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 25/10/2007, con ponencia de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, de haberse garantizado en dicho procedimiento los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se desprende que ya existe una fijación de la obligación de manutención a favor del niño de autos.
Ahora bien y en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”, así como el Principio de Iura Novit Curia, esta Juez se ve en la obligación de garantizarle a este niño la obligación de manutención ajustada a la realidad actual, en vista de que la sentencia de fijación fue dictada en el año 2008, y ha trascurrido un año de la misma, por lo cual se desprende las pruebas de autos la capacidad económica de ambos padres y acogiendo el criterio de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expresa lo siguiente:
“Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Pacheco, en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide”.
Y visto que en el presente caso se demuestra que ambos padres, principalmente la progenitora posee capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades del niño de autos siendo la crianza y sustento una responsabilidad compartida, ya que son co-obligado, el padre y la madre. En este caso la madre peticiono la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) equivalente en la actualidad a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.500,00), como un promedio de los gastos de su hijo, incluyendo en ellos el pago de la asistente domestica, utilidades de la asistente domestica, servicios telefónicos, condominios, servicio de aseo y electricidad, servicio de gas, seguro de vehiculo particular, lo cual considera esta Juez que no pueden estimados como gastos del niño ya que provienen de la vivienda y el vehiculo propiedad de la madre, por las razones antes expuestas estima procedente revisar el quantum de la obligación alimentaria para garantizar el Interés Superior del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.421, en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.198.582, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UNO COMA NOVENTA Y NUEVE (1,99) DE SALARIO MÍNIMO actual; esto es la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1750,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1750,00) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las beneficiarias de autos. El monto aquí establecido debe ser debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria Nº 01160118902118039354 a nombre de la madre en la entidad financia Banco Occidental de Descuento (BOD). Por último, el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, deberá mantener a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, las dos (02) pólizas de seguro que tiene contratada con el Gobierno Francés y con la empresa Adriática de Seguros.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-002617
RC/AG/K
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