REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-006521
SOLICITANTES: WILLMER ALEXANDER CARREÑO MARIN y NAIDIMAR GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.492 y V-15.696.333, respectivamente.
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2008, los ciudadanos WILLMER ALEXANDER CARREÑO MARIN y NAIDIMAR GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.492 y V-15.696.333, respectivamente, asistidos por la abogada OLGA SANABRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.837, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el prefecto del municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1997 según acta Nº 163, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, quienes llevan por nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Petare, Sector Marca C, Calle Principal Cecilio Acosta Escalera el Naranjal, Casa N° 380.
En fecha 30 de julio de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, las partes del caso de marras, debidamente asistidas de abogado, solicitaron sea Decretada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos WILLMER ALEXANDER CARREÑO MARIN y NAIDIMAR GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.492 y V-15.696.333, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILLMER ALEXANDER CARREÑO MARIN y NAIDIMAR GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.492 y V-15.696.333, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud y escrito presentado en fecha 25/06/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas YEXIMAR MILAGROS, YEIGLIMAR SINAI, WILMARY ALEXANDRA, de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:

“…1.- En relación a la patria Potestad sobre las Niñas: YEXIMAR MILAGROS CARREÑO GONZALEZ, YEIGLIMAR SINAI CARREÑO GONZALEZ, WILMARY ALEXANDRA CARREÑO GONZALEZ, será ejercida de por ambos padres, y en lo que se refiere a la Guarda y Custodia de las menores será ejercida por su madre ciudadana: NAIDIMAR GONZALEZ LEZAMA, plenamente identificada en autos debiendo mantenerse las pequeñas bajo sus cuidados y conviviendo bajo el mismo techo. 2.- Con respecto a la Institución o al Régimen de Convivencia Familiar, ambos Padres de común acuerdo pedimos que se establezca de manera Amplia; de forma que el padre de las menores ciudadano: WILMER ALEXANDER CARREÑO, QUIEN NO EJERCERÁ LA CUSTODIA DE LAS Niñas pueda visitarlas y llevárselas de paseo, a pernoctar con él en su residencia por algunos previo acuerdo que se haga con la madre guardadora. Así mismo el padre tendrá derecho a comunicarse con sus hijas bien sea por vía telefónica, epistolares, y computarizadas, sin ningún tipo de restricciones sino las que derivan del buen orden y de las leyes establecidas a tal fin. 3.- Finalmente en lo que se refiere a la Obligación de Manutención informamos a este Tribunal que la referida institución se ha venido cumpliendo de manera Regular, para lo cual el padre de las niñas ciudadano: WILMER ALEXANDER CAREÑO; anteriormente identificado ha venido aportando la suma mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (8000,oo BsF) para cubrir estos gastos. Ahora bien con respecto a la Bonificación Escolar establecida en el Libelo de la demanda ambas partes de común acuerdo hemos decidido que contribuiremos de manera proporcionalmente igual con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,oo BsF) cada uno hasta complementar la suma de Tres mil Bolívares Fuertes (3.000,oo) para cubrir los gastos correspondientes a la compra de útiles y Uniformes Escolares y matriculas escolares para las Tres Niñas. De manera que para el 15 de Julio de 2.008 se estará haciendo efectivo este acuerdo. Quedando pendiente el cumplimiento de la Bonificación especial para la Navidad en el mes de Diciembre. En lo que respecta a las aportaciones Económicas para sufragar los gastos de las niñas YEXIMAR MILAGROS CARREÑO GONZALEZ, YEIGLIMAR SINAI CARREÑO GONZALEZ, WILMARY ALEXANDRA CARREÑO GONZALEZ, serán sufragados de la siguiente manera: Los gastos de Educación que incluyen pago de Mensualidad, Útiles y Uniformes Escolares serán cubierto de forma proporcionalmente igualitaria entre la madre y el padre. Los gastos de Alimentación y útiles de Uso Personal para las niñas cuyo monto aproximado es de 1.000.000,00 Bs. mensuales Asimismo el gasto Extraordinario del mes de Diciembre será Asumido por ambos Conyugues en forma proporcionalmente igual, según las necesidades de las niñas.”. (SIC).

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL .
AP51-S-2008-006521