REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007947
PARTE ACTORA: AMÉRICA THAÍS NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.230.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.231.013.
ADOLESCENTES: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, adolescentes y la familia del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la AMÉRICA THAÍS NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.230, madre y representante legal de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien expuso: “…Compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana AMÉRICA THAIS NUÑEZ GONZALEZ, …madre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…procreados de su unión con el ciudadano ESTEBAN RENÉ GARCÍA RIVERA… quien manifestó que el padre de sus hijos, ciudadano ESTEBAN RENÉ GARCÍA RIVERA antes identificado, no contribuye con sus deberes paternos, en cuanto a la obligación de manutención se refiere a pesar de contar con suficiente capacidad económica para contribuir con una suma fija y suficiente a favor de sus hijos antes nombrados, por cuanto presta servicio en el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador… siendo infructuosa las diligencias practicadas para tal fin. Esta Representación Fiscal, visto los hechos antes alegados, acordó la comparecencia del padre, ciudadano ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron los ciudadanos AMERICA THAIS NUÑEZ GONZALEZ y ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA e impuesto al padre del motivo de su comparecencia, debidamente orientados por esta Representación Fiscal y discutido el punto en cuestión no se llegó a ningún acuerdo…Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes… es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la obligación de Manutención a favor de los adolescentes antes nombrados a su padre, ciudadano ESTEBAN RENÉ GARCÍA RIVERA, antes identificado, PARA QUE SE COMPROMETEA A CONTRIBUIR CON LA obligación de Manutención fija y suficiente para sus hijos, que cubra sus necesidades básicas, la cual no deberá ser inferior a la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos Urbano Mensual y entregados a la madre de los adolescentes los primero cinco (5) días de cada mes o en su defecto depositado en una Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin. Asimismo se establezca un Bono Especial en el mes de diciembre, por concepto de Bonificación de fin de año y otro en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación escolar… Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete medida de Embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales del obligado de manutención hasta por la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más a fin de garantizar la Obligación de Manutención futura a favor de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”.
En fecha 26 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil José Toro, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA, en fecha 15/06/2009; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AMERICA THAIS NUÑEZ GONZALEZ y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal dejó constancia que parte demandada, no compareció al acto de contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana AMERICA THAIS NUÑEZ GONZALEZ solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por una cantidad no inferior a dos salarios mínimos urbano mensual, lo que equivale a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.758,6), más dos bonificaciones especiales una para los meses de septiembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y diciembre paro gastos con ocasión de las fiestas decembrinas. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente ROTSELI MILAGROS GRACIA NUÑEZ, signada con el Nº 958, de fecha 31 de Octubre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertado, Distrito Capital, (folio 6), a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano Esteban Rene García Rivera de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1957, de fecha 10 de Septiembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertado, Distrito Capital, (folio 7) a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano Esteban Rene García Rivera de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.3) Acta No conciliatoria de Obligación Alimentaría, levantada por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos Esteban Rene García Rivera y América Thais Núñez González (folio 8). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación del quantum de manutención. Así se decide.
1.4) Oficio N° F-102-AMC-074-09 dirigido a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, suscrito por la Directora de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano (folios 9). Se aprecia esta prueba aportada con el escrito libelar solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, quien nunca compareció a ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del ciudadano Esteban Rene Garcia Rivera, quien se desempeña como miembro principal de la junta parroquial catedral percibe una remuneración de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.832,24) por dieta y realizan cuatro sesiones al mes que da un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.328, 94). Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ESTEBAN RENE GARCÍA RIVERA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana AMERICA THAIS NUÑEZ GONZALEZ contra el ciudadano ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA a favor de sus hijos los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y asi se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana AMÉRICA THAÍS NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.230, en contra del ciudadano ESTEBAN RENE GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.231.013, a favor de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en DOS (2) salario mínimo actual; esto es la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.758,6) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir , MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.758,6), estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los adolescentes de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, el padre deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito Judicial. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en virtud de que la presente demanda versa sobre una fijación y no sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-007947
RC/AG/K
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