REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020034
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Juan Fernando Maldonado Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.564.
Apoderada Judicial: Aidali Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.252.
Demandada: Schevanna Geraldine Fernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.762.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, a petición del ciudadano Juan Fernando Maldonado Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.564, contra la ciudadana Schevanna Geraldine Fernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.762. Manifiesta la referida fiscal que, compareció ante ese despacho el ciudadano Juan Maldonado Marrero antes identificado, padre del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , habido de la unión con la ciudadana Schevanna Geraldine Fernández Ramírez, informo que el compareciente requiere que se le tramite un régimen de convivencia familia, en virtud de que las padres lo habían convenido de mutuo acuerdo, pero ahora la madre no le permite el contacto por cuanto el hijo de su novia actual, supuestamente le enseña cosas malas al niño. En atención a lo expresado por el ciudadano antes identificado compareció previa citación, la ciudadana Schevanna Geraldine Fernández Ramírez y una vez promovida la conciliación, la prenombrada ciudadana manifestó que no acordará un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, por cuanto el padre mantenía un régimen de convivencia familiar abierto que fue fijado verbalmente, hasta el jueves 23 de octubre del presente año, en que se entero por la abuela materna que el niño le había manifestado que el hijo de la pareja actual del ciudadano Juan Maldonado le enseño meterse el dedo por el ano, El ciudadano Juan Maldonado Marrero, en virtud de lo expresado por la madre de su hijo, propone que se fije un régimen provisional cada quince días, desde el día viernes a partir de las 12 del medio día y retornará al niño al hogar materno el día domingo a las 4:PM, y adujo que adicionalmente desea compartir con su hijo todas las tardes desde la hora que salga del colegio hasta las cinco de la tarde.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 25/11/2008 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura mediante diligencia de fecha 19/01/2009. En fecha 30/01/2009, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Maldonado Marrero y de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 17/02/09 la abogada Aidali Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigo escrito de pruebas constante de (2) folios útiles y cinco (05) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 02/03/09 ordenándose librar oficio al equipo multidisciplinario de este circuito judicial solicitando practicar informe integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos Juan Maldonado y Schevanna Fernández, resultas estas que fueron consignadas en fechas 21/07/09 por el equipo Multidisciplinario número 5 de este Circuito Judicial, y en fecha 03/08/09 por el Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda. Asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Edith Fernández, a fin de que ratificara el contenido del informe psicológico presentado en fecha 17/02/09, el mismo se llevo acabo en fecha 10/06/09. En fecha 04/06/09 se fijo régimen de convivencia familiar provisional mientras dura el juicio, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación presentada por la parte actora contra el auto dictado por esta sala de juicio en fecha 11/02/09. Por diligencia de fecha 17/06/09 la apoderad judicial del demandante solicito medida de prohibición de salida del país a la ciudadana Schevanna Fernández y al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual fue acordado por auto de fecha 25/06/09.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó:
(F.06) Copia simple del acta de nacimiento número 562 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Juan Maldonado Marrero y Schevanna Fernández. (F.07 y 08) actas suscrita por los ciudadanos Juan Maldonado Marrero y Schevanna Fernández por ante la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a acuerdo alguno en relación al régimen de convivencia familiar, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de pruebas el actor consigno los siguientes documentales: (F. 35 al 40) informe psicológico expedido por la Dra. Edith Fernández, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , hijo de la actual pareja del ciudadano Juan Maldonado. Al anterior documental este Juzgador le da valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta a los Oficios Nº 9682 y 9685 emanado de este Tribunal en fecha 06/03/2009, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, el cual remitieron Informe integral relativo al grupo familiar Maldonado Fernández. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) DINAMICA FAMILIAR. ENTREVISTA REALIZADA A LA SRA. SCHEVANNA FERNNADEZ (…)
(…) La Sra. Schevanna Fernández narro de su historia familiar que sus progenitores eran casados, con 50 años de convivencia, disuelto por el fallecimiento del progenitor (…) que desde el mes de octubre del año 2008, comenzaron las agresiones de ambas partes, fue denunciada por ante la Fiscalia por presunto maltrato hacia el niño, refiriendo que tal hecho no sucedió mas sin embargo ella acudió al organismo. En relación a la presente demandada legal, expreso que limitó los encuentros con el progenitor debido a que el niño verbalizó que un hijo de la pareja actual presuntamente, le dice cosas grotescas y trató de tocarlo por parte no permitida en forma de juego pero a que a su parecer a ella la puso en alerta pues teme que le pase algo a su hijo. Es por ello que se niega a que el niño pernocte en el hogar actual de su padre, como medida de protección a que sea sometido a ese tipo juegos donde salga lastimado su hijo, sin embargo le permite que tenga contacto dos veces a la semana en el colegio, en las horas de natación. Siente que el padre del niño es muy permisivo en la disciplina y normas llegando a veces a desautorizarla.(…)
(..)EVALUACION PSIQUIATRICA A LA PROGENITORA (…)
(…) SCHEVANNA FERNANDEZ, adulta femenina de 42 años de edad, viste acorde edad y sexo. Conciente, vigil. Afecto labil, lenguaje en tono adecuado, pensamiento coherente, sin trastorno sensoperceptivo al momento de la evaluación.(…)
(…)EVALCUACIÓN PSIQUITARICA AL NIÑO “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .(…)
Escolar masculino de 6 años, producto de la segunda gesta de su madre. De sus antecedentes patológicos de importancia, solo refiere hospitalización por broncoespasmo y gastroenteritis (…)
Lo único que llama la atención es la dificultad para estar sin la madre. (solo). Manifiesta querer ver a su padre. Sin síntomas ni manifestación de afectación emocional.
(…)EVALUACION PSIQUITRICA REALIZADA AL CIUDADANO JUAN MALDONADO MARRERO (…)
(…) El test Bender Gestalt arroja madurez visoperceptual motriz, los indicadores presentes no resultan concluyentes para hipótesis de organicidad cerebral; en el plano psicoafectivo que evalúan las pruebas, se observa signos de adecuación general. (…)
(…)CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…)
Adulto masculino de 42 años de edad, proveniente de grupo familiar continente y nutritivo, incorporado a actividades laborales formales, muestra en general condiciones personal-sociales dentro d parámetros normales general.
Dx. Personalidad promedio para nivel sociocultural; sin evidencia de trastorno o enfermedad mental para el momento de la evaluación.
Las condiciones psicológicas del solicitante se observan favorables para régimen de convivencia familiar; Se sugiere asistencia de ambos padres a talleres de orientación familia.(…).
El inmueble en que habita actualmente el progenitor y su grupo familiar le brindan protección y comodidad a sus usuarios.
El progenitor esta incorporado al campo laboral, obtiene el ingreso necesario para cubrir los gastos básicos que incurren en la manutención del hogar y los propios.
El niño reside en el hogar de sus familiares maternos, aparentemente se encuentra socializado en un ambiente graficante donde las normas, valores y roles son importantes.(..)
Es importante que padre e hijo puedan retomar las relación armónica que llevaban no solo ellos sino con sus familiares paternos a fin de lograr que el pequeño pueda tener un buen desarrollo biopsicosocial.
Lograr reestablecer con la madre del niño una comunicación con el progenitor, pues ambos deben desear que este pequeño tenga las herramientas necesarias para su buen desempeño en la sociedad.(..).
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar involucrado; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 antes mencionado.
En este estado, la parte demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, sin embargo corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o convivencia familiar consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño Daniel Andrés y su padre el ciudadano Juan Maldonado, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éstos, ya que no siendo el padre el guardador del niño, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado realizado en el hogar del progenitor, no se detecto en el ciudadano Juan Maldonado ningún tipo de daño orgánico cerebral que haga contraproducente el contacto con su hijo, y por cuanto del mismo se evidencia que es importante que padre e hijo puedan retomar la relación armónica que llevaban no solo ellos sino con sus familiares paternos a fin de lograr que el niño pueda tener un buen desarrollo biopsicosocial, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de convivencia familiar, ya que la madre del niño no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , teniendo en cuenta que del informe realizado en el hogar de la progenitora se evidencia que el niño Daniel Andrés no se encuentra afectado emocionalmente y puede mantener contacto con su padre siempre y cuando exista vigilancia y supervisión directa del mismo, en tal sentido este sentenciador considera que la presente acción de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano Juan Fernando Maldonado Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.564, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, contra la ciudadana Schevanna Geraldine Fernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.762; en consecuencia se fija a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el colegio los días viernes al salir de clases y reintegrarlo al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), dichas visitas deben ser supervisadas por el ciudadano Juan Fernando Maldonado Marrero. Segundo: El progenitor podrá retirar al niño en su escuela cinco (5) días de la semana, al salir de clases y reintegrarlo al hogar materno el mismo día a las seis (6:00 p.m.). Tercero: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad el niño lo disfrutará con el padre, y la segunda mitad estará con su madre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, el padre, ciudadana Juan Maldonado disfrutará en compañía del niño los día 24 y 25 de diciembre y la madre disfrutará en compañía del niño los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Quinto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. Sexto: Se ordena la inclusión de los ciudadanos Schevanna Geraldine Fernández Ramírez y Juan Maldonado, en el “Taller de Escuela para padres” dictado en el Centro de Orientación “Elisa Jiménez”, ubicado San Bernardino Quinta el Rosario. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.
AP51-V-2008-020034
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