REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013104
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Rosalba Quevedo Calderon y Arsenio Azuaje, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.396.775 y V-16.327.138 respectivamente.
Abogado Asistente: Juan Carlos Estrella, Defensor del Niño, Niña y del Adolescente número 025 de la Parroquia Sucre.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 27/07/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Juan Carlos Estrella, Defensor del Niño, Niña y del Adolescente número 025 de la Parroquia Sucre, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-013104, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Rosalba Quevedo Calderon y Arsenio Azuaje, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.396.775 y V-16.327.138 respectivamente, a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: El padre conviene el compromiso de compartir fines de semana intercalados el régimen de convivencia familiar con su hija. SEGUNDO: Asimismo los periodos vacacionales previo acuerdo entre ambos compartir de manera mancomunada la convivencia con su hija ambos padres. Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales la niña tienen derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres de la niña, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho de la misma a ser visitada, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Rosalba Quevedo Calderon y Arsenio Azuaje, antes identificados, a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-S-2009-013104
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