REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006315
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Gastón Manuel Romero Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.834.
Abogado Asistente: Amelia Rodríguez, Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente
Demandada: Ylianfer Vanessa Otazo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.004.432.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano Gastón Manuel Romero Cabrera, antes identificado, asistido por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Ylianfer Vanessa Otazo Páez, previamente identificada. Manifiesta el accionante que su hija anteriormente identificada, fue procreada de su relación con la ciudadana Ylianfer Otazo Páez, domiciliada con su madre en: Av. Sanz del Márquez, Edf. Tocuyano, piso 13, apto 13.F, Municipio Sucre, al lado del Edif., CADAFE, continua manifestando el demandante que ha, tenido inconveniente para ver a su hija con la frecuencia debida ya que su madre toma la decisión de cambiar las visitas a su conveniencia, por lo que solicita se asiente el Régimen de Convivencia Familiar, como se esta cumpliendo en estos momentos, para que la madre de la niña no lo cambie en el momento que decida, y solicita que las vacaciones, sean fijadas de manera equitativa y que el mismo la retire del colegio una semana, los viernes y pernocte con él hasta el lunes siguiente quien deberá dejarla en el la escuela, la semana siguiente y la retire de la escuela los días miércoles y pernocte con el padre hasta el viernes.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 22/04/2008 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura mediante escrito de contestación a la demandada de fecha 22/09/2008, en la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 07/10/2008 se ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial elaborar un informe técnico integral al grupo familiar, la cual en fecha 14/01/2009 se recibieron sus resultas. Por auto de fecha 20/01/09 se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 09/02/09.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Ylianfer Otazo Páez, consignó escrito constante de cinco folios útiles, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la parte actora, por cuanto no se ajustan a la verdad, ya que nunca ha incurrido en el incumplimiento de los derechos que tiene su hija, específicamente el de relacionarse y mantener contacto de manera directa y continua con su padre, expresa la demandada, que una vez que se separaron, el ciudadano Gastón Romero y su persona llegaron a un pacto verbal en lo que se refiere a las visitas de su hija, sin establecer un régimen estricto de visitas, pudiendo el padre visitarla en cualquier momento, sin embargo posteriormente acordaron que el actor, estaría con la niña fines de semana intercalados, pasando a buscarla los viernes a la salida del colegio y se comprometía en dejarla los lunes en la institución educativa, cosa que ha venido haciendo y que pueden dar fe el personal del colegio donde la niña asiste, durante unos meses en los cuales estuvo realizando un curso de desarrollo profesional en la universidad, le solicito al demandante que pasara por la niña los jueves, ya que para ese momento no tenia con quien dejarla durante sus horas de estudio, pero una vez culminado el curso volvieron a lo pactado con anterioridad. En algunas oportunidades la niña tiene compromisos familiares o sociales, entiéndase como cumpleaños de sus primos o amigos, que lamentablemente coinciden con el fin de semana que Sophia comparte con su padre, cuando esto sucede ella le informa al demandante que la niña tiene una fiesta que la lleve directamente al lugar de evento, esto le molesta y es motivo de discusión entre los dos, pero esas actividades también forma parte del desarrollo integral de su hija.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó:
(F.05) Copia certificada del acta de nacimiento 590 de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Gastón Romero e Ylianfer Otazo Páez. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f.06) copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano Gastón Romero. A la anterior documental se le da valor probatorio, en virtud de ser documento emanado de un ente público, sin embargo el mismo no es objeto de controversia.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 8408 emanado de este Tribunal en fecha 07/10/2008, El Equipo Multidisciplinario número 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe integral relativo a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , elaborado por: Trabajadora Social Lic. Omaira Petit Pérez, por la Abg. Yameli Torres, el cual cursa del folio 34 al 40 del expediente. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) DINAMICA FAMILIAR (…)
(…)Durante las entrevistas realizadas a los padres de la niña en estudio, estos informaron que la relación de pareja se mantuvo durante dos años aproximadamente y están separados desde hace un año. La Sra. Ylianfer Otazo refiere que realizó denuncia en contra del Sr. Gastón Romero por presuntos hechos por violación familiar, lo que provocó al parecer la ruptura de la relación. Desde que se produce la separación se estableció un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo, de forma alterna y durante fines de semana, en el cual el padre comparte con su hija en el hogar paterno, el cual se viene cumpliendo de acuerdo a la información de ambos progenitores. Sin embargo el Sr. Gastón introduce la demanda debido a que aspira tener más tiempo para compartir con la niña, es decir desea se establezca un régimen amplio y flexible, que le permite participar mas activamente en las actividades que su hija realiza, de integrarse a las reuniones en el colegio donde esta estudia, de llevarla o buscarla al mismo, entre otras actividades extra cátedra. El padre se observó muy interesado en mantener una relación afectiva estrecha con su hija y además de participar de manera mas activa en la crianza y educación de la niña. En la visita al hogar paterno se pudo percibir el esfuerzo y dedicación del padre por crearle un ambiente apropiado a la edad de la niña, cuando esta pernocta en dicho hogar. Por su parte, la madre se observo con alta responsabilidad en su rol, dedicada al cuidado de su hija. (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar involucrado; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 antes mencionado.
En este estado, y por cuanto la parte demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, sin embargo corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiares mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o convivencia familiar consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Gastón Romero, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de ésta, ya que no siendo el padre el guardador de la niña, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado no se detectó en el ciudadano Gastón Romero, ningún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hija, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (3) años de edad se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de convivencia familiar, ya que la madre de la niña no demostró sus alegatos y que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , según se evidencio de los informes técnicos valorados ut supra, teniendo en cuenta que la referida niña está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, este sentenciador considera que la presente demanda de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Gastón Manuel Romero Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.834, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Ylianfer Vanessa Otazo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.004.432; en consecuencia se fija a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que la niña pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla los días viernes en el colegio a la hora que culmine sus actividades académicas, y la retornará al colegio el lunes siguiente en la hora del comienzo de sus actividades académicas. Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad la niña lo disfrutará con el padre, y la segunda mitad con la progenitora. Cuarto: En vacaciones decembrinas, el padre, ciudadano Gastón Manuel Romero Cabrera, disfrutará en compañía de la niña los día 24 y 25 de diciembre y la madre disfrutará en compañía de la niña los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Quinto El Día del Padre lo pasara con el progenitor en horario de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hija los fines de semana alternos antes establecidos. Sexto: El día de su cumpleaños la niña compartirá al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá derecho a visitar a la niña al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hija; si fuere día escolar, podrá compartir con el en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. Séptimo: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hija, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc.; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.