REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2005-010556
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Julián Enrique Ovalles Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.448.795.
Apoderado Judicial: Fanny del Valle Verde Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.544.
Demandado: Maribel Chinea Barroso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.451.531.
Defensor Judicial: Maria Roa Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112080.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por el ciudadano Julián Enrique Ovalles Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.448.795, asistido por el abogado Ángel Marcelino Pérez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.886, en contra de la ciudadana Maribel Chinea Barroso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.451.531. Alega el referido abogado que, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maribel Chinea Barroso, el día 02/09/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, que de dicha unión procrearon una hija de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en los primeros años de unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en la carretera Caracas el Junquito km.13, Urb. Cultura, Qta Lorena, Parroquia el Junquito. Es el caso, que desde el 20 de agosto del año 1999, se encuentran separados de hecho por cuanto la ciudadana Maribel Chinea Barroso abandono el hogar sin mediar una palabra, durante los primeros años de la unión de su poderdante y su conyugue todo transcurría en completa armonía entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en algunos momentos se convirtieron en situaciones insostenibles para su representado, debido a múltiples factores de conducta por parte de su conyugue y desde la facha no lo han vuelta a ver ni a ella ni a la niña, por información de amistades y familiares le han dicho a su representado que la ciudadana en cuestión se encuentra en el exterior con su hija específicamente en España ya que toda la familia de ella es de allá, es el caso que la prenombrada ciudadana salió del país con la hija sin que el padre autorizara dicha salida aprovechando que la niña goza de doble nacionalidad y es la fecha en la cual su representado no sabe nada de su hija y ya tiene 6 años separado de ellas. Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Maribel Chinea Barroso, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 27/01/2006 se admite la demanda y se ordena la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 20/03/2006, y se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando último domicilio de la demandada, con indicación del movimiento migratorio a los fines de practicar la citación personal de la misma, observándose de autos, mediante respuesta enviada por el referido Director en fecha 26/05/06 y 27/06/06 que la misma registra movimiento migratorios, e indica el domicilio que registra la demandada, el 06/02/07, el alguacil José Rafael Valera se traslado a la dirección emanada por la ONIDEX, a fin de practicar la citación de la demandado con resultado negativo. Seguidamente, por auto dictado en fecha 21/03/07, se acordó librar cartel de citación, fundamentado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/04/07, el apoderado Judicial de la parte actora consigno dos carteles de citación, publicados en el Universal y Nacional. De seguida, en fecha 29/10/07, se designo a la abogada Maria Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.305 como defensora Ad-Litem de la demandada. En fecha 16/11/07 la misma se dio por notificada concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designada, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 29/11/2007. Igualmente, en fecha 22/04/08 se ordeno librar compulsa a la abogada Maria Roa, la cual se configuro en fecha 16/12/08; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos así como a la demandada a dar contestación a la demanda. Por acta de 09/03/2009 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante, su apoderada Judicial y la Fiscal 97 del Ministerio Público. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 24/04/2009; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial, y la Fiscal 97 del Ministerio Público. En el referido acto el demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 04/05/2009, por auto de fecha 18/05/2009 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas previa notificación de las partes, el cual fue diferido en fecha 25/06/09, el mismo se llevo a cabo en fecha 04/08/09.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 04/05/2009, oportunidad para dar contestación a la demandada, la defensora Ad-litem, no presento escrito de descargo.-
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas documentales del Demandante.
Consigna el accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas, (F.07) original del acta de matrimonio No 25, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Julián Enrique Ovalles Delgado y Maribel Chinea Barroso; (F.08) original de la acta de Nacimiento Nros 1095, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la referida acta se evidencia el vinculo paterno filial existente entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con los ciudadanos Julián Enrique Ovalles Delgado y Maribel Chinea Barroso; A los anteriores documentales se le otorgo pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 04/08/2009 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte actora y su apoderada judicial abogada Fanny Verde Fuentes, por la parte demandada la Defensora Judicial Maria Roa, supra identificada, asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada Maria del Milagro da Corte Luna, Fiscal 97° del Ministerio Público. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Ramón Monterrey Núñez y Gonzalo González Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.304.876, los testigos, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso el ciudadano Ramón Monterrey Núñez:
¿.PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato, y comunicación a los ciudadanos Julián Ovalles y Maque los ciudadanos Julián Ovalles y Maribel Chinea estaban legítimamente casados Chiena? Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel Chinea se fue hace algunos años a vivir a España con su menor hija Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel chinea no ha regresado al domicilio conyugal en el que habitaba con el señor Julián Ovalles? Si me consta. CUARTO: Diga el testigo si desde que usted sabe que la ciudadana Maribel Chinea se fue a vivir a España con su menor hija, la ha vuelto a ver por los alrededores del lugar donde habita el ciudadano Julián Ovalles? No, no la he vuelto a ver. QUINTO: Diga el testigo si usted vive cerca del lugar donde actualmente vive el señor Julián Ovalles, en el que también Vivian anteriormente la Señora Maribel chinea y su niña Si, yo vivía en la casa de él alquilado con mi hermano. Tiene la palabra la defensora ad-litem de la parte demandada y pregunta: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Julián Ovalles y Maribel Chinea tenían diferencias en común Respondió: en ocasiones, porque yo duré tres años trabajando con Enrique y tenían sus problemas. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano Julián Ovalles era un buen padre y cumplía con sus obligaciones conyugales. La parte actora se opone, por que la pregunta formulada es impertinente y no tiene nada que ver con el merito de la causa. La defensora ad-litem responde que es una pregunta que puede ser una causal para el abandono voluntario, una vez oído el juez la defensora ad-liten decide no hacer preguntas, la ciudadana Fiscal interviene y solicita la siguiente aclaratoria, que el ciudadano testigo, aclare al tribunal si vivía alquilado en el hogar de los ciudadanos Julián Ovalles y Maribel Chinea o era vecino de los mismos Bueno yo era vecino, pero como yo trabajaba con Enrique me quedaba en ocasiones allí y en otras en mi casa. Es Todo?.
Deposiciones del ciudadano Gonzalo González Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.304.876, PRIMERO:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julián Ovalles vivía en el hogar con la ciudadana Maribel Chinea y Una menor? Si, en el Junquito. En el Km. 14, calle cultura. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted vivía cerca del mencionado hogar? Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hace muchos años Maribel Chinea se fue con su menor hija a huir a la ciudad de España? Si, hace aproximadamente 7 años y esta en Tenerife, porque tengo familia allá que la ha visto. CUARTO: ¿Diga el testigo si desde que usted sabe que Maribel Chinea se fue con su hija a España, Usted la ha vuelto a ver a ella o a su menor hija, por la urbanización Cultura donde vivía anteriormente con el señor Julián Ovalles? No, hasta donde tengo entendido no ha vuelto, y me consta por los mis familiares en España. Interviene la defensora ad-liten y repregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco con los ciudadanos Julián Ovalles y Maribel Chinea? De ningún tipo, amigos de muchos años de ambos. Es todo.?

Las deposiciones de los ciudadano Ramón Monterrey Núñez y Gonzalo González Pérez, anteriormente examinados, fueron evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión el ciudadano Julián Enrique Ovalles Delgado, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge Maribel Chinea Barroso, por cuanto a partir desde el mes de agosto del año 1999 la ciudadana Maribel Chinea Barroso abandono el hogar sin mediar una palabra, que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en algunos momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, debido a múltiples factores de conducta por parte de su conyugue y desde la facha no lo han vuelta a ver ni a ella ni a la niña, por información de amistades y familiares le han dicho a su representado que la ciudadana en cuestión se encuentra en el exterior con su hija específicamente en España ya que toda la familia de ella es de allá. Ahora bien, en éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de autos, el demandante alegó hechos y omisiones que configuraban el abandono voluntario; y con las testimoniales de los ciudadanos Ramón Monterrey Núñez y Gonzalo González Pérez, en especial las referidas a que la cónyuge se fue a España y no ha tenido comunicación alguna con el ciudadano Julian Ovalles Delgado, se evidencia la ruptura del hogar común y de permanecer juntos, asimismo, se evidencia que mantener el vinculo conyugal entre los mismos va en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, resultando evidenciado de este modo el abandono voluntario del hogar común; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Julián Enrique Ovalles Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.448.795, contra la ciudadana Maribel Chinea Barroso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.451.531, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02/09/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 25. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Maribel Chinea Barroso. Se establece una Obligación de Manutención a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales como obligación de manutención. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de forma amplia de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la referida niña; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero