REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, once (11) de Agosto de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020412

Demandante: MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.355.-
Abogado Asistente de la parte actora: Blasina Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente.-
Demandado: OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.405.527.-
Abogado de la parte demandada: Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.-
Niñas: (…), de cinco (5) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
___________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.355, quien actúa en representación de sus hijas (…), de cinco (5) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.405.527, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26/11/2008.-
En fecha 01/12/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, del ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15/05/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 96 del Ministerio Público.-
En fecha 25/05/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ.-
En fecha 02/06/2009, la Secretaria deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, a fin de computarse los lapsos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 03/06/2009, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada Mariana Palomares, solicita se libre oficio al lugar de trabajo del demandado a los fines que informen su condición laboral; en consecuencia esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 04/06/2009, acuerda libra dicho oficio.-
En fecha 05/06/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En virtud, que el demandado no contaba con abogado que lo asistiera, se le concedió un lapso de cinco días de despacho a los fines de que conteste la demanda.-
En fecha 12/06/2009, estando en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 15/06/2009, se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandado en su escrito de contestación.-
En fecha 17/06/2009, se recibe oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.-
Mediante auto de fecha 22/06/2009, se acuerda oficiar a la Caja de Ahorros de los empleados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informen a este Tribunal si el demandado posee algún préstamo por ante esa oficina.-
Mediante actas de fecha 25/06/2009, se deja constancia de la comparecencia de los testigos evacuados por este Despacho, promovidos por la parte demandada.-
En fecha 09/07/2009, se recibe de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, oficio dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 10/07/2009, el demandado solicitó se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas, a los fines de realizar los respectivos depósitos y realiza un ofrecimiento.-
Mediante auto de fecha 14/07/2009, se acordó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de la cuenta solicitada, lo cual fue realizado por dicha oficina, tal y como consta en el oficio que riela al folio 58 del presente expediente.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que de su relación conyugal con el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, fueron procreadas sus hijas, las niñas (…), y siendo que desde hace aproximadamente un año que están separados, éste no cumple son su obligación de manutención respecto a sus hijas, teniendo capacidad económica ya que labora para Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual comparece antes este Despacho a los fines de demandar, como en efecto lo hace, por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano antes nombrado.
Pide de establezca por concepto de obligación de manutención una cantidad no inferior a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y otra en el mes de diciembre para los gastos con ocasión de las fiesta decembrinas por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Solicita se decrete con carácter de urgencia medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, en virtud de que el obligado le manifestó que de intentar una demanda, este renunciaría, por cuanto preferiría quedarse sin empleo que darle dinero para sus hijas, por lo que existe el riesgo manifiesto que sus hijas no reciban la obligación de manutención. Asimismo, solicita que la obligación le sea descontada directamente de su sueldo.-

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que la progenitora dice que hay incumplimiento de su parte, agresiones, violencia, y que todo eso es falso por cuanto siempre ha cumplido con sus hijas a pesar de no estar fijada ninguna obligación de manutención en sentencia firme o convenimiento por escrito previo a esta causa. Que para hacerle llegar a sus hijas la obligación de manutención ha tenido que acudir a través de una tercera persona que es su madre, la abuela de sus hijas, en virtud de las estrecha relación entre las mismas ya que las niñas han vivido con ella y pasan la mayor parte de tiempo en su casa, hasta hace mas o menos un mes, cuando la ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, se las llevo, prohibiéndoles visitar a la abuela, quien era la que las buscaba al colegio, les daba su alimentación así como el aseo diario; igualmente las retiró de la institución escolar donde las niñas cursaban sus estudios, la Guardería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual él era su representante, elemento que integra la obligación de manutención de sus hijas y que su madre inconcientemente les ha negado a los fines de exigir posteriormente que él aporte dinero en efectivo para tal concepto. Que los gastos se Servicio Médico y medicinas son cubiertos por el beneficio de H.C.M. del ente patronal donde presta sus servicios y los gastos extras de útiles escolares, inscripción y gastos decembrinos, que en su mayoría son cubiertos por su persona. Que en sí, ha sido un padre muy responsable, pendiente de las necesidades de sus hijas, por lo que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención en atención a lo establecido en la Ley que rige la materia, por cuanto tiene muchas otras obligaciones que cumplir ya que es padre de dos (2) hijos extra matrimoniales, (…), de un (1) año y ocho (8) meses de edad, respectivamente, con los cuales contribuye con su manutención y que adicionalmente a ello paga el canon de arrendamiento, servicio de electricidad, guardería, y un préstamo a mediano plazo otorgado por la Caja de Ahorros del personal del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia,. Por todo lo expuesto, considera que puede cumplir con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como las bonificaciones especiales por una cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, y solicita que los gastos extras sean compartidos entre la progenitora y su persona, por cuanto la misma tiene la administración de una pequeña empresa que ambos son propietario, y que él después de la separación le dejó toda la administración y en consecuencia ella percibe todas las ganancias.
IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejercieron tal derecho, pero la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, y la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1824, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2002. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 3967, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2003. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

Prueba de informe solicitada por este Tribunal :
Constan y riela al folio 37, oficio nro. 6977, de fecha 11/06/2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informen que el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, ingreso a dicho organismo el 01/09/1997 y actualmente se desempeña con el cargo de Asistente Analista III, devengando una remuneración integral mensual de Bs. 2.771,58; ticket de alimentación por Bs. 483,00, bono vacacional de 40 días, bonificación de fin de año de tres meses, beca escolar por Bs. 45,00; bonificación de útiles escolares Bs. 300,00; y bonificación pro juguetes Bs. 300,00. Además informan que los funcionarios y familiares gozan del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 1719 librado por este en fecha 04/06/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:

1.- Recibos de pago y copia simple del contrato de arrendamiento privado, entre EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.405.527, ubicado en la ciudad de Los Teques, con el cual pretende probar que cubre el gasto de arrendamiento de la vivienda en la cual reside. A dicho documental, este Tribunal le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de un terceros que no son partes en el juicio, el cual fue ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el acta de fecha 25/06/2009, que riela al folio 41 del presente expediente, quedando probado que el contenido de dicho documento es cierto, y que el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.000,00. Y así se decide.-
3.- Copia Simple del recibo por concepto de pago del servicio público de La Electricidad de Caracas, documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, quedando probado que el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, eroga gastos concernientes a la vivienda donde habita. Y así se decide.-
4.- Constancia y recibo de pago, de la ciudadana LUISA AMELIA BLANCO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.482.968, quien funge como niñera de sus dos hijos (…), quien cobra una mensualidad de Bs. 800,00 mensuales, y con los cuales pretende demostrar que cubre los gastos del cuidado de sus otros hijos. Este Tribunal le da valor probatorio a dicho instrumento, el cual es un documento privado emanado de un tercero que no es partes en el juicio, por cuanto fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ cancela el monto señalado a la mencionada ciudadana. Ahora bien es necesario a los fines de formar un criterio exacto que el juzgador analice todas las pruebas en su conjunto, por lo que se observa de autos que el demandado no acredito los documentos fundamentales que prueban la existencia de su relación paterno filial con respecto a los niños identificados como (…), por lo que mal podría atribuirse que dicho gasto es atribuido a sus otras cargas familiares cuando las mismas no fueron demostradas en juicio. Y así se decide.

De las testimoniales:
A los fines de ratificar en juicio el contenido de las documentales consignadas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ y LUISA AMELIA BLANCO DE GOMEZ, arriba identificados. Al respecto, esta juzgadora, señala que dicho testimonial ya fue apreciado. Y así se decide.-
Asimismo, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de contestación, se evacuó la testimonial de la ciudadana ELEUTERIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.030.090. Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta Juzgadora concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las respuestas proporcionadas por la prenombrada ciudadana, llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, quedando demostrado que lo narrado por el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, en el sentido que es la precitada señora quien se encargaba de cuidar a las niñas de autos, que el padre ha cumplido con los gastos de las mismas. Y así se decide.-

De la prueba de informes solicitada por el demandado:
Consta al folio 50, comunicación dirigida a la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, de fecha 03/07/2009, suscrita por la Gerente General de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informan que el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, es socio de dicha caja de ahorros desde el 14/05/2008, y que en fecha 20/10/2008, solicitó un préstamo a mediano plaza de Bs. 20.000,00 para completar la inicial de un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, el cual será cancelado en cuarenta y ocho cuotas (2 años) a razón de Bs. 416,67 quincenales, y su primer descuento se efectuó el 30/06/2009. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro.2145 librado por este Despacho en fecha 22/06/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del se desprende que ciertamente el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, cancela le son descontados quincenalmente Bs. 416,67, en virtud del préstamo otorgado a su persona, y así se decide.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que las niñas de autos viven con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de las niñas (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que las incapacita para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
Este Tribunal observó, que de la prueba de informe evacuada, y que constan a los autos, esto refleja resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, demostrando que percibe mensualmente Bs. 2.771,58 bolívares; mas los beneficios de ticket de alimentación por Bs. 483,00, bono vacacional de 40 días, bonificación de fin de año de tres meses, beca escolar por Bs. 45,00; bonificación de útiles escolares Bs. 300,00; y bonificación pro juguetes Bs. 300,00. Además informan que los funcionarios y familiares gozan del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Asimismo, el demandado probó tener otras obligaciones como el pago del préstamo otorgado por la Caja de Ahorros de la empresa donde labora, el pago de un canon de arrendamiento, pagos de luz, pago a una ciudadana por servicios, siendo éstos, gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias para su existencia y la de su grupo familiar, que inciden sobre su capacidad económica. No obstante, como quedo evidenciado en el material probatorio, probo un gasto por el orden de los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), fundamentado en cargas familiares cuya filiación no probo, por lo que no puede tal egreso ser considerado como merma de su capacidad económica, y en el supuesto de que hubiere acreditado tales cargas familiares, su ofrecimiento de aportar Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de manutención de dos hijas, las niñas de autos, y probar un gasto único de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), solo por concepto de cuido de otros dos hijos, (no probados) iría en contravención con el principio de equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, estableciendo la ley que los hijos que no habiten con el obligado tienen derecho a recibir manutención en calidad y cantidad igual a los hijos que habiten con el obligado alimentario (Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quienes necesitan de su manutención como derecho humano y derecho a un nivel de vida adecuado. El obligado alimentario probo gastos por un monto superior a sus ingresos, ello sin tomar en cuenta sus gastos propios, al respecto cabe destacar, que la obligación de manutención es un crédito privilegiado y no puede el obligado insolventarse para su no cumplimiento o para disminuir su capacidad económica en detrimento de sus obligaciones parentales, por lo que todos estos gastos no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las misma, en virtud de contar con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención de las mismas.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

VI
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.355, quien actúa en representación de sus hijas (…), de cinco (5) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.405.527.
En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ, a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, equivalente al 56,87% de un salario mínimo urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)y otra el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como bonificación especial de fin de año.
Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en la Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, aperturada, a nombre de las niñas de autos. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Por tratarse la presente acción de una fijación de obligación de manutención no se encuentra probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo, razón por la cual no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano OSWALDO EUCLIDES MARTINEZ JIMENEZ,.-
Finalmente ,visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/MB**