REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 06 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-015939
Parte Demandante: DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.315.-
Abogada de la parte actora: Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: JONH WILZON ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.850.-
Abogado de la parte demandada: Yamilet Mendoza Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera 13° (E), con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: (…), de siete (07) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.315, progenitora del niño (…), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.850, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20/09/2007.-
En fecha 01/10/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas; por otra parte, se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, a los fines que informaran sobre el salario y demás beneficios que percibiese el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES.
En Fecha 05 de mayo de 2009, la Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 198, emanado de la Dirección de Recursos Humanos División de Nomina de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan que el número de cédula Nº V-6.164.850, no aparece registrado en su base de datos.
En fecha 07 de julio de 2009, comparece el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, parte demandada en el presente asunto, a los fines de darse por citado.
En fecha 09 de julio de 2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta que el demandado se dió por citado, comenzando a transcurrir el lapso para su comparecencia.-
En fecha 09 de julio de 2009, la abogada ANADIS OCHOA, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación del ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, a los fines de que comenzara a correr el término de comparecencia del mencionado ciudadano.
En fecha 14 de julio de 2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, por lo que no pudo lograrse conciliación entre las partes, de igual forma se dejó constancia en el acta, que en virtud de haber comparecido sin asistencia de abogado se difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente, a la referida fecha.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, asistido de por la Abogada YAMILET MENDOZA VILLAROEL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (E), consigna escrito de contestación a la demanda.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que compareció ante su Despacho Fiscal, la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.315, progenitora del niño (…), de siete (07) años de edad, habido de su relación con el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.850, quien solicitó se tramitara el asunto por los Tribunales correspondientes, en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo con la progenitora. En consecuencia se procedió a interponer la acción correspondiente mediante la cual se solicitó se fijara como quantum de la obligación de manutención el equivalente a un salario mínimo mensual, previendo su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, así mismo solicitó se establecieran dos sumas extras, una en el mes de septiembre para colaborar con los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año para su hijo.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todo su contenido la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Alega ser un padre responsable y comprometido con su familia, por lo cual voluntariamente acudió a la agencia de Fondo Común con el objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA, en beneficio su hijo, donde religiosamente a depositado todos los meses, señala de igual manera, que a través de su trabajo, como beneficio del contrato colectivo, a su hijo le han entregado los útiles escolares, beneficio que jamás le ha negado. Así mismo el niño se encuentra incluido en la Póliza de Seguro que su patrono a contratado con la empresa de seguros QUALITY, para el dispenso de medicamentos, emergencias reembolsos y otros. Además, en el mes de diciembre a parte del dinero que siempre le deposita, tiene el beneficio de juguetes que otorgan en su lugar de trabajo. También, indicó que dentro de su carga familiar están los gastos producidos por los estudios de su hijo mayor HOWAR ALEXANDER QUERALES FUENTES. Finalmente reconociendo que se hace imperante aumentar el quantum que actualmente suministra, ofrece el monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y mantener la suscripción del seguro de su hijo, suministro de útiles escolares, uniformes, estrenos y regalos decembrinos.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejercieron tal derecho, sin embargo, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación ambas partes promovieron pruebas por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que junto con el libelo de demanda anexo los siguientes documentales:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 155, emanada de la Primera Autoridad Civil la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 2003, correspondiente al niño (…), la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo filial del niño con el demandado, ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica
Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, observa quien suscribe que con su escrito de contestación consignó las siguientes documentales:
1) Constan y cursan del folio 34 al folio 47 originales de Vauchers de depósitos de la Cuenta de Ahorros Nro. 01510063016003114296, del Banco Fondo Común, perteneciente al niño (…), en la cual el demandado ha venido depositando, desde la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00) en fecha 10/03/2005, hasta la primera quincena de julio del presente año, monto que ha venido incrementando hasta los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), de los cuales se evidencia que el demandado ha venido aportando con la obligación de manutención a favor de su hijo, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de gastos que genera el joven MANUEL VICENTE Y así se declara.
2.-) Consigna y cursan del folio 48 al 62, lista de útiles escolares, constancia de estudio emanada de la Coordinación de Centro Pre-escolares Unidad de Pedagógico y de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Antimano 1” con los cuales pretende demostrar el pago que debe cancelar y que le he descontado a el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES por los estudios de su hijo (…); este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-) Consigna y cursa al folio 63, Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 871, emanada de la Primera Autoridad Civil la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1991, correspondiente al joven HOWAR ALEXANDER QUERALES FUENTES, la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, con el joven de HOWAR ALEXANDER QUERALES FUENTES, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y demostrando a su vez que tiene la carga y obligación de manutención con el joven de HOWAR ALEXANDER QUERALES FUENTES, quien también es su hijo. Y así se declara.-
4.-) Consigna y cursan del folio 65 al 67, constancia de inscripción y registro académico emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, con los cuales pretende demostrar el pago que debe cancelar el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, por los estudios de su hijo documentales con los cuales pretende demostrar la compra de útiles escolares de su hijo HOWAR ALEXANDER QUERALES FUENTES; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.-) Consigna y cursa al folio 68, Constancia de Trabajo del ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de Integral de Mercados y Almacenes, C.A, de la Alcaldía de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuados por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que el niño de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
Este Tribunal observó, que de la contestación de la demanda, el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, consigno original de constancia de trabajo y que constan a los autos, estos reflejaron resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del mismo, producto de su relación laboral con Integral de Mercados y Almacenes, C.A, de la Alcaldía de Caracas, demostrando que el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, percibe mensualmente MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 1.332,00). Asimismo, siendo que no constituyó un hecho controvertido, la situación laboral del ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, por cuanto la parte demandante lo alegó en su libelo y el demandado la aceptó en su escrito de contestación, se tiene como cierta la información reflejada en la constancia de trabajo consignada por el accionado, por lo que quedo probado que el ciudadano antes identificado, cuenta con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención de su hija, mas no con el monto solicitado por la parte actora, el cual es mas del 50% del sueldo que percibe el obligado. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención ha intentado la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.315, contra el ciudadano JONH WILZON ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.850, progenitora del niños (…), de siete (07) años de edad.
En consecuencia, se fija al obligado alimentario el nuevo quantum de manutención, estableciéndose en BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), el cual se continuara depositando en la cuenta de ahorro Nº 01510036016003114296, del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA BADRA ALVAREZ, en partidas quincenales de BOLIVARES DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00). Dicha cantidad es equivalente a 45,498% de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (879,15), según Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-04-2008, Decreto Nº 6.052 de la Presidencia de la República. En relación a las bonificaciones especiales se acuerda lo siguiente: Por concepto de bonificación escolar se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), pagadera dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año; de igual forma por concepto de bonificación decembrina, se fija la cantidad acordada como obligación ordinaria, es decir, BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), a ser suministrada dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser igualmente depositado en partidas quincenales; de igual forma, deberá mantener inscrito al niño de de marras para el goce de todos los beneficios laborales y contractuales de los cuales disfruta el obligado de alimentario. Se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/Freddy Molina
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