REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003373
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizado el contenido de la presente solicitud de autorización judicial para vender, presentada por la ciudadana ANGELA ELYLURIS AREVALO MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.910.415, actuando en nombre y representación de su hija se omite la identificación, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.568, con el fin de que puedan materializar la venta de un bien inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno, sobre ella construida, identificada con el No. K-124; que forma parte de la Manzana “K” de la Urbanización Country Club Buena Ventura, Sector 2 y/o “da Etapa, Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el inmueble tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (114,20 M2) y una parcela que tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (114,31 M2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 6, SUR: Parcela K-130, ESTE: Calle N° 7, y OESTE: Parcela K-123, y vistas las documentales presentadas anexos, así como la opinión emitida por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO. En consecuencia, la presente solicitud de autorización judicial para vender, se considera que ha sido efectuada y tramitada conforme a derecho, y siendo que en efecto la ciudadana ANGELA ELYLURIS AREVALO MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.910.415, ostenta la representación legal de la adolescente de autos en razón de ser su progenitora, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa en autos, y siendo que dicha representación legal igualmente otorga la administración de los bienes de su hija de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, y considerando igualmente que la solicitante ha señalado a través de su apoderada que es útil y beneficioso para la adolescente la venta de ese bien inmueble, en virtud de que por este medio ingresará al patrimonio de la adolescente, es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en el artículo 267 y 274 ambos de Código Civil, siendo que además consta en autos la opinión del Ministerio Público, así como la designación del Curador especial recaída en la ciudadana DUGNIA TAMARA AREVALO MARCHAN, todo lo cual cubre el requisito legal mencionado por lo que debe ser declarada Con Lugar la autorización judicial que nos ocupa con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en lo dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana ANGELA ELYLURIS AREVALO MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.910.415, actuando en nombre y representación de su hija GERELYI LISSOUSKAIA RIVERO AREVALO. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana ANGELA ELYLURIS AREVALO MARCHAN, para que actué en nombre y representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y su pueda materializar la venta del bien inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno, sobre ella construida, identificada con el No. K-124; que forma parte de la Manzana “K” de la Urbanización Country Club Buena Ventura, Sector 2 y/o “da Etapa, Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el inmueble tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (114,20 M2) y una parcela que tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (114,31 M2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 6, SUR: Parcela K-130, ESTE: Calle N° 7, y OESTE: Parcela K-123, con la obligación de consignar el cheque de gerencia no endosable por la cuota parte que le corresponde a la adolescente en cuestión, a los fines de proceder a aperturar la cuenta bancaria a nombre de la misma y presentar ante este tribunal la documentación que pruebe la cesión a efectuar, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-003373
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