REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-013510
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana EVELINE MEDINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.142.203, debidamente asistida por la abogada MILEIDY MARTÍNEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.183, actuando en su condición de madre y representante de SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José , adolece el siguiente error material, al identificar al progenitor con el primer apellido como: “… WILFREDO RAMON AGREDA…”, siendo lo correcto: “…WILFREDO RAMON BLANCO AGREDA…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: acta de nacimiento de su hijo y copia de la cédula de identidad su persona, así como acta de nacimiento del ciudadano WILFREDO RAMÓN. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertado del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como: “…WILFREDO RAMÓN AGREDA…”, deberá leerse: “…WILFREDO RAMÓN BLANCO AGREDA…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2009-013510
Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/Gustavo.