REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006491.
Partes Solicitantes: ALEXANDER ANTONIO MANGARRES ZAMBRANO Y MARY CRUZ MARCANO DE MANGARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.386 y V-10.224.373, respectivamente, asistidos por el Abogado IGOR A. TANACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52,638.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 15 de Julio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MANGARRES ZAMBRANO Y MARY CRUZ MARCANO DE MANGARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.386 y V-10.224.373, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 01 de Febrero de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres.
Que desde los primeros meses del año 2000, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MANGARRES ZAMBRANO Y MARY CRUZ MARCANO DE MANGARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.386 y V-10.224.373, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MANGARRES ZAMBRANO Y MARY CRUZ MARCANO DE MANGARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.386 y V-10.224.373, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de Febrero de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 08.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre ciudadana MARY CRUZ MARCANO DE MANGARRES.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre cumplirá dicho régimen de la siguiente manera, en lugar de se propiamente una visita del padre a la casa de la madre de sus hijas, situación que también le estará permitida especialmente todos los sábados, éstas, las hijas, podrán salir con el padre y regresar a casa el mismo día, es decir, sin derecho a pernoctar en casa del padre, siempre y cuando no se vean entorpecidas las necesidades de sueño, estudio y salud de las mismas, además de avisar a la madre con por lo menos veinticuatro horas de anticipación el día y la hora fijada para la visita o salida. De igual manera, las hijas pasarán el día de la madre con ella y el día del padre con él. Las hijas tendrán derecho de intercambiar con su padre, llamadas telefónicas, correspondencia epistolar y electrónica, etc. La falta de Cumplimiento a los días y periodos taxativamente acordados en la convivencia familiar por este medio a favor del padre, no dará derecho a éste a solicitar acumulación de aquellas visitas no disfrutadas en compañía de sus hijas. Igualmente quedó establecido que ambos padres podrán acordar lo que en su momento puedan realizar en provecho de la compañía de sus hijas. Finalmente se acuerda entre ambos padres que en el momento de hacerse acompañar por sus hijas deberán velar por la salud de las mismas, lo cual en caso de incumplimiento por alguno de los padres dará derecho a cualquiera de los dos a ejercer las acciones a que a bien tengan intentar ante la autoridad competente, a fin de evitar o regular el régimen de convivencia familiar. En caso de surgir divergencias en lo relativo a las visitas y demás particulares acordados en este documento, estas serán sometidas al conocimiento de los Tribunales competentes.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre ciudadano ALEXANDER ANTONIO MANGARRES ZAMBRANO, se obligó a entregar a la madre en concepto de manutención, para sus menores hijas la cantidad de Cuatrocientos quince bolívares (Bsf. 415,oo) mensuales, los cuales se discriminan a continuación: La Suma de ciento noventa bolívares (Bsf. 150,oo), para pago del colegio y los restantes setenta y cinco bolívares (Bsf. 75,oo), correspondiente al 50% de la renta que tocaría al esposo, los tomará la madre del arrendamiento de la casa que posee la comunidad, la cual devenga un canon de alquiler de Ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,oo), cuyo monto total lo seguiría cobrando la madre de la misma manera como se viene haciendo hasta el día de hoy; no obstante queda entendido, que no solo el padre, sino que también la madre tendrá responsabilidad compartida y de acuerdo a sus ingresos en aportar para la manutención de las hijas en aspectos tales como, educación, alimento, vivienda, medicina recreación en general y en todo aquello que sea necesario para que las hijas se desenvuelvan en un adecuado ambiente que le permita desarrollarse física y psíquicamente.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/piñate.
AP51-S-2009-006491.
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