REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13 del
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010580
Partes Solicitantes: ORANGEL RAFAEL MENDOZA RAMIREZ Y JINNY MARIANYELLI ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.432.034 y V-17.148.640, respectivamente, asistidos por el Abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.830.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 15 de Julio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ORANGEL RAFAEL MENDOZA RAMIREZ Y JINNY MARIANYELLI ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.432.034 y V-17.148.640, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 08 de Mayo de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo
Que desde el mes de Mayo del año 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: ORANGEL RAFAEL MENDOZA RAMIREZ Y JINNY MARIANYELLI ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.432.034 y V-17.148.640, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ORANGEL RAFAEL MENDOZA RAMIREZ Y JINNY MARIANYELLI ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.432.034 y V-17.148.640, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Mayo de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 17.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre ciudadana JINNY MARIANYELLI ALVAREZ BOLIVAR.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, igualmente ira al colegio en busca de él por lo menos dos (02) veces por semana. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La Primera mitad, será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Los fines de semana serán pasadas alternativamente uno con el padre y otro con la madre. Los gastos de recreación, medicinas y consultas médicas serán por parte iguales del padre y de la madre.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,oo), quincenales, más dos bonos, uno que será entregado en el mes de Agosto de Bolívares QUINIENTOS (Bsf. 500,oo), para gastos escolares y otro de bolívares MIL (Bsf. 1.000,oo), en Diciembre de cada año para gastos de navidad.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/piñate.
AP51-S-2009-010580.
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