REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010814
Partes Solicitantes: INGRID BERENICE JURADO INFANTE Y VICENTE RAFAEL BLANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.377.303 y V-5.966.704, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 15 de Julio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: INGRID BERENICE JURADO INFANTE Y VICENTE RAFAEL BLANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.377.303 y V-5.966.704, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 16 de Agosto de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija
Que desde el mes de Enero del año 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: INGRID BERENICE JURADO INFANTE Y VICENTE RAFAEL BLANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.377.303 y V-5.966.704, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: INGRID BERENICE JURADO INFANTE Y VICENTE RAFAEL BLANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.377.303 y V-5.966.704, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de Agosto de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 92.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre ciudadana INGRID BERENICE JURADO INFANTE.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver y estar con su menor hija los días que le sean posibles y en un horario que no interfiera con sus actividades escolares. En especial, los días sábados y domingos, en el horario que previamente acuerden las partes, siempre y cuando no perjudique alguna actividad o estado de salud de la niña. Hasta hoy el régimen de convivencia familiar ha sido abierto y así lo establecemos después de nuestro divorcio. Es expresamente convenido que el padre puede pernoctar en su domicilio con su hija, previa notificación a la madre, el fin de semana que le corresponda estar con ella, y debe devolverla a su hogar en el horario y fecha señalada por las partes previo acuerdo. Durante el periodo de vacaciones escolares correspondientes a los meses de Julio y Agosto, serán compartidos por días iguales entre los padres todo en común acuerdo entre ambas partes. En caso de que la menor pasare unos días en algún campamento vacacional, los días restantes serán compartidos. En relación a los períodos de vacaciones correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, se convienen en que debido a la corta edad de la niña, éstas fechas se establecerán en forma intercalada, de manera que la niña pase el carnaval con su padre y la semana santa con su madre y en año siguientes en forma inversa, los padres previo acuerdo tomarán las decisiones, dependiendo de la estabilidad y el bienestar de su hija para el período de de fiestas navideñas. Lo anterior es sin perjuicio de que durante dichos días pueda ser visitada por su padre, previo acuerdo. Decidieron que en caso de enfermedad de la niña que denote gravedad, el padre podrá estar a su lado el tiempo necesario que dure la misma, sin acogerse al régimen de visita que aquí se pauta. A los efecto de la salida de la niña al exterior del país, serán ambos padres lo que den la respectiva autorización. En caso de negativa de alguna de las partes, siempre y cuando el viaje fuera beneficioso a los intereses de la niña, el caso será sometido a un Juez con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien decidirá en última instancia. Queda entendido que si cualquiera de los padres se mudase de domicilio o cambiase de número telefónico o móvil celular, está en la obligación de participarlo al otro para no romper en ningún momento con la comunicación entre padres en beneficio de su menor hija. Donde quiera que se encuentre la niña, su madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médico que afecte a la misma, tales como intervenciones quirúrgicas, etc; se efectúa de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia cuando sea imposible la inmediata comunicación con el padre.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre y la madre queda entendido por amabas partes que la obligación de manutención abarca no solo alimentos, sino también para cubrir los aspectos de vivienda, cultura y salud, póliza de seguros, medicinas, vestidos, calzado, recreación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de la niña. El ciudadano VICENTE RAFAEL BLANCO LUGO, se comprometió a proporcionarle la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bsf. 450,oo), mensuales por concepto de manutención, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0134-0796-7279-6300-3549 del Banco Banesco, perteneciente a la madre, como se ha venido haciendo. Dicho monto será aumentado anualmente, en el mes de enero, en un diez por ciento (10%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto. Y cualquier otro gasto adicional, deberá previamente estar acordado, entre ambos padres y será costeado por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/piñate.
AP51-S-2009-010814.
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