REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 14 de agosto del 2009
199° y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005719

SOLICITANTE: NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.186.522 y 4.251.239, actuando en su carácter de representante legal y responsable de la Asociación Civil Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe.-

REQUERIDOS: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debidamente representado por la abogada MARIA ROSARIO RONDON, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DISCONFORMIDAD CON LA DECISION DICTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

I
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/04/2009, el cual fue admitido en fecha 21/04/2009 por esta Sala de Juicio, mediante el cual los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.186.522 y 4.251.239, actuando en su carácter de representante legal y responsable de la Asociación Civil Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, interpone el recurso de Disconformidad con la decisión dictada en fecha 17/03/2009 por el Consejo Municipal de Derechos Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano en la cual se acordó: 1) La clausura del “Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe” como Entidad de Atención. 2) Clausura del Programa “Una Luz de Esperanza para el Futuro” que se venia realizando en dicha entidad. 3) Prohibición a los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, para registrar Entidades de Atención y Ejecución de Programas en el Municipio Libertador. 4) Instar al Consejo de Protección a reubicar a las niñas y adolescentes residentes en el nombrado hogar.
En el auto de admisión de la presente causa se ordenó: 1) Citar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la Presidenta, ciudadana Lic. MARIA ROSARIO RONDON, a fin de que compareciera ante este Despacho Judicial, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana y las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, a fin de que diera contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 320 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 330 ibidem, advirtiéndosele a la parte requerida que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza que pueden ser admitidos como variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda, no se refiere a los hechos conforme a lo establecido, esta Juzgadora podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le previno a lo requerido que en ese mismo acto debería señalar la prueba o pruebas en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 de la ley in comento. Asimismo, una vez concluida la fase preparatoria de este procedimiento, esta Sala así lo declararía y fijaría por auto expreso el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral del Juicio. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la mencionada Ley, se ordenó agregar a los autos los instrumentos producidos por la parte actora, a fin de ser recibidos e incorporados al debate probatorio en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 323 en concordancia con el artículo 471 de la precitada Ley. 3) Se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirvieran remitir a este Despacho Judicial a la brevedad posible copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nro. 1003-2009. 4) Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que conozca sobre el inicio de este procedimiento de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 323 y 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. 5) A los fines de librar la citación a la parte requerida y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se instó al accionante a consignar dos juegos de fotostatos de su escrito libelar y el presente auto de admisión, para su posterior certificación.
En fecha 27/04/2009, se recibió de la ciudadana MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, actuando en su carácter de responsable del Hogar Niña Nuestra Señora de Guadalupe, debidamente asistida por la Abg. EDDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.689, diligencia en la cual consignó los fotostatos requeridos por este Despacho Judicial.-
Por auto dictado en fecha 30/04/2009, se ordenó librar la Boleta de Citación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la Presidenta, ciudadana Lic. MARIA ROSARIO RONDON, en los mismos términos expuestos en el auto de admisión, así como se ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitarle se sirviera remitir a este Despacho judicial copias certificada de la totalidad del Expediente administrativo signado con el N° 1003-2009, incluyendo la decisión Nro. 575, relativo a la Entidad de Atención “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”.-
En fecha 21/05/2009, se recibió oficio N° CMDCJ N° 189/09, de fecha 20/05/2009, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual dan respuesta a la solicitud realizada por este Despacho por medio de oficio N° 1550, remitiendo copias certificadas peticionadas, las cuales fueron agregadas por medio de auto dictado en fecha 02/06/2009.-
En fecha 11/05/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio N° 1408, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibido en fecha 05/05/2009.-
En fecha 15/05/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio N° 1550, dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibido en fecha 12/05/2009.-
En fecha 15/05/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Lic. MARIA RONDON, con resultado positivo, recibida en fecha 12/05/2009.-
En fecha 06/07/2009, se levantó acta por la ciudadana SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio N° 13 en la cual certificó que deja constancia que la ciudadana MARIA ROSARIO RONDON, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, fue debidamente citada por el ciudadano OMAR HISLANDA, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.-
En fecha 06/07/2009, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr los lapsos para que la ciudadana MARIA ROSARIO RONDON, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, compareciera ante este Despacho Judicial a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 13/07/2009, se levantó acta a fin de dejar constancia que siendo el día fijado por este Juzgado para que tuviera lugar la contestación en el presente procedimiento de Acción Disconformidad, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS Y MILAGROS DE SAN JOSÉ BLANCO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.186.522 y V-4.251.239 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ROSARIO RONDÓN, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, esta Sala de Juicio dejó plena constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 15/06/2009, se dictó auto en el cual se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Acción por Disconformidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 10/08/2009, se dictó auto cerrando la presente pieza constante de cuatrocientos catorce (414) folios útiles y se acordó la apertura de una nueva, denominada PIEZA N° II, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/08/2009, se recibió escrito mediante el cual anuncian pruebas, presentado por la ciudadana MARIA ROSARIO RONDON ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 11.956.460, quien actúa en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 10/08/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al procedimiento de ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCIÓN, incoado por los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS Y MILAGROS DE SAN JOSÉ BLANCO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.522 y V-4.251.239 respectivamente, en su carácter de responsables y representante legal (el primero) de la Asociación Civil “Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”, a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Este Tribunal dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS Y MILAGROS DE SAN JOSÉ BLANCO DE MORA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RONDÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.956.460, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, debidamente asistida por la Abg. AURISTELA REVERÓN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.583, y de los ciudadanos AURISTELA REVERÓN, KARINE MONTILLA, JAIME MENDEZ, la primera en su carácter de Consultora Jurídica del Consejo Municipal, la segunda en su condición de Trabajadora Social, y el tercero en su condición de Coordinador de Programas y Entidades de Atención del Consejo Municipal del Municipio Libertador. Posteriormente se procedió a otorgar la palabra a la Dra. AURISTELA REVERÓN GONZALEZ, la cual expuso y consignó las siguientes pruebas: Consignó copias certificadas, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, contentivas de todas las actas de supervisión que se llevaron a cabo en la Casa Hogar, de fechas 29/05/2005, 30/06/05, 01/07/05, 13/03/06, 17/03/06, 07/07/06, 01/02/07, 06/07/07, 13/07/07, 27/07/07, 30/07/07, 25/11/08, 03/12/08, 03/02/09 y 16 y 17/03/09 respectivamente. Consignó acta levantada a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, por ante la Sala de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial, de fecha 10/07/09. seguidamente se procedió a otorgar la palabra al Lic. JAIME MENDEZ el cual expuso: “Ciertamente desde el 2005 se le hace seguimiento a la entidad de atención, dentro de las conclusiones y recomendaciones de la entidad de atención, siempre es reiterativo siempre eran iguales, incorporar un equipo Multidisciplinario, se evidenciaba la ausencia de los expedientes de la niña, no existía informe evolutivos, no existían el estudio individualizado de cada caso, lo que si quisiera dejar plasmado es que su prioridad era el estudio compulsivo del piano hacia las beneficiaras, esto hacia que se descuidara el estudio de las niñas y adolescentes, se consiguió alimentos vencidos, roedores, medicamentos vencidos, el exceso de imágenes dentro de la entidad de atención, se evidenciaba insalubridad e inseguridad, lo más importante es que todas las beneficiarias tenían familia de origen y estos familiares fueron engañados, le decían a los familiares que ellas no podían salir de la institución, la ultima vez recibí una llamada de INAMUJER diciéndome que se escuchaban unos gritos dentro de la entidad de atención, posterior a esto se realizó una supervisión y las niñas manifestaron que fue por una rabieta que agarro el señor ROBERTO MORA que le pego a la sra. MILAGROS DE MORA, y de verdad la conclusión como equipo de trabajo es que eran levantadas de 6 a 7 de mañana para estudiar el piano y las levantaba con golpes, y estudiaban hasta el medio día, el sustento de la entidad de atención era a través de las beneficiarias a través de los conciertos que ellas realizaban, doctora la insto a revisar las distintas cantidades de beneficiarias que están en este problema, ellas en estos momentos no están estudiando, sin embargo no es que ellas lo vayan a perder, ellas se mantienen en contacto con los señores Mora por los conciertos que realizan, ya se van a incorporar al liceo. Todas las niñas que estudiaban piano eran maltratadas por el señor ROBERTO le dejaban el ojo morado de los golpes que le daban.”. Asimismo, se dejó constancia que el fallo se dictaría al quinto (5to) día de despacho siguiente.-

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, Y CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS FORMALIDADES LEGALES, PASA ESTE TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Que solo la parte demandada de la presente causa MARÍA DEL ROSARIO RONDÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.956.460, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, hizo sus alegaciones de las defensas, todo lo cual ocurrió en audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal en este estado pasa a valorar las pruebas en los términos siguientes:
De las Pruebas promovidas por la parte accionante:

1-) Curso del folio (08) al (11), Copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de fecha 17/03/09, mediante el cual fue se acordó: 1) La clausura del “Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe” como Entidad de Atención. 2) Clausura del Programa “Una Luz de Esperanza para el Futuro” que se venia realizando en dicha entidad. 3) Prohibición a los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, para registrar Entidades de Atención y Ejecución de Programas en el Municipio Libertador. 4) Instar al Consejo de Protección a reubicar a las niñas y adolescentes residentes en el nombrado hogar, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo acordado anteriormente realizado en esa data, y así se establece.-
2-) Cursa del folio (12) al folio (19), copias simples de de los estatutos de la Asociación Civil Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 18 de febrero de 1997, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el registro de la constitución de la Asociación Civil antes nombrada, y así se establece.

3-) Cursa del Folio (32) al folio (401), copias certificadas del expediente Administrativo signado con el N° 1003-2009, incluyendo la decisión N° 575, relativo a la Entidad de Atención “Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De las pruebas promovidas por la Parte Requerida:

1-) Cursa al folio 23 y 24 de la pieza N° 2 de la presente causa copias simples del acta levantada a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 10/07/2009, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la opinión realizada por ,la citada adolescente, y así se establece.
2-) Cursa del folio 25 al 174, de la pieza N° 2 de la presente copias certificadas de las actas de supervisión que se llevaron a cabo en la Casa Hogar, de fecha 29/05/2005, 30/06/2005, 01/07/2005, 13/03/2006, 17/03/2006, 07/07/2006, 01/02/2007, 06/07/2007, 13/07/2007, 27/07/2007, 30/07/2007, 25/11/2008, 03/12/2008, 03/02/2009 y 16 y 17/03/2009, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado, y así se establece.
II
Que en el presente caso, esta Sala de Juicio verificó, una vez examinado el contenido del escrito por medio del cual se interpuso la acción, que la parte solicitante señalo de manera expresa, que el acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/03/2009, se acordó: 1) La clausura del “Hogar Niñas Nuestra Señora de Guadalupe” como Entidad de Atención. 2) Clausura del Programa “Una Luz de Esperanza para el Futuro” que se venia realizando en dicha entidad. 3) Prohibición a los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, para registrar Entidades de Atención y Ejecución de Programas en el Municipio Libertador. 4) Instar al Consejo de Protección a reubicar a las niñas y adolescentes residentes en el nombrado hogar.
Que con respecto a dicho acto administrativo carece del fundamento de motivación en virtud de que no explana las razones de hecho y de derecho que debe contener todo acto administrativo, es por lo que peticionaron se declare con lugar la presente solicitud y sea acuerde la suspensión de los efectos administrativos que acarrea dicho acto administrativo en contra de los intereses de las Niñas y Adolescentes que es lo primordial para la Institución.
Se evidencia que con respecto a lo solicitado, en las actas que conforman la presente causa, indicios del por que de las medidas tomadas por el Consejo de Protección, ya que en dicha entidad de atención maltratan a las niñas, según lo informado por la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete años de edad, según acta levantada en fecha 10/07/2009, por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, igualmente dadas las recomendaciones por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes hacia la referida Entidad de Atención “Nuestra Señora de Guadalupe”, en cuanto a que se hiciera un seguimiento a las niñas de manera individualizada, así mismo en cuanto a las supervisiones realizadas se evidenciaron a las niñas desaseadas, igualmente en entrevista con las niñas en fecha 03/03/2009, manifestaron su deseo de compartir con sus familias y en entrevistas anteriores realizadas a las beneficiarias manifestaban desinterés de mantener vínculos familiares, en fecha 16/03/2009, se realizó una reunión con las niñas y adolescentes beneficiarias quines manifestaron que el Sr. Roberto MORA las maltrata verbalmente, es decir con palabras descalificantes, gritos y groserías, igualmente reciben maltrato físico especialmente por persecución de estudio del piano y que tal estudio compulsivo del piano limita a las beneficiarias a cumplir con el sistema regular de educación formal, por lo que solo estudiaban los días sábados en contra de su voluntad, ya que manifestaron querer estudiar de lunes a viernes como las demás jóvenes. Igualmente las beneficiarias manifestaron que son manipuladas por los señores MORA, para hacer y decir lo que ellos indiquen, a través de amenazas, como: enviarlas a un INAM e intimidaciones de que se mantengan agradecidas de ellos. Las beneficiarias manifestaron su deseo de ser reinsertadas con su familia y refirieron que los señores MORA, no les permiten salir con su familia por temor de que las llevara y no las regresaran nuevamente a la entidad. Asimismo de manera pedagógica en esta Juez Unipersonal considera que el interés Superior del niño constituye en efecto en nuestro ordenamiento jurídico y otros, un concepto jurídico indeterminado, por medio del cual la ley se refiere a una realidad cuyos limites no precisa con exactitud, pero con lo que intenta definir o delimitar un supuesto concreto que permite que sea precisado luego del momento de su aplicación, se trata, en este caso como en otros en que el legislador recurre a estos Standard o conceptos indeterminados, de conceptos de valor o de experiencia referidos a realidades que inicialmente no permiten mayor precisión o concreción, desde el punto de vista normativo la LOPNA, es el mejor instrumento que nos conduce en la búsqueda del interés superior del niño en específico ya que el Juez debe ponderar todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes y colocarlos en una balanza, es decir el Juez debe encontrar un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas.
El presente caso versa sobre la acción de Disconformidad la cual se encuentra consagrada en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice textualmente: “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII”.
El referido artículo 177 de nuestra ley especial, establece la competencia de las Salas de Juicios, respecto al presente caso se encuentran pautados en el parágrafo tercero en su ordinal b), el cual señala: b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
De igual forma, establece el artículo 319 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, que el interesado presentará su solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente acompañado de los antecedentes correspondientes o con indicación de los mismos para que sean requeridos, propondrá además la prueba que pretenda valer, el Juez ordenará las diligencias para así recabar la información indicada y para la citación del requerido, y la audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes, igualmente el requerido podrá proponer al Juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que este pretenda, el Tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado en el Juicio, asimismo las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten, el día y hora fijada para la audiencia, se verificará si se encuentran presentes las partes, quienes serán oídos, primero el solicitante, al requerido, al niño o adolescente, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presente, se procederá a la recepción de las pruebas, se oirá las conclusiones de las partes, y si hubiere acuerdos entre las partes se homologarán los mismos.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso esta Sala de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se considera pertinente señalar que los Consejos de Protección son Órganos Administrativos que se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, lo cual se encuentra establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a lo probado y valorado en autos, considera quien aquí sentencia que ciertamente los ciudadanos: , no cumplieron con las recomendaciones dadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a no dejar sin responsable a las beneficiarias de la entidad, asear la entidad con carácter de urgencia, contratar equipo multidisciplinario, así como no prestaron atención al cuidado integral de las niñas y adolescentes beneficiarias de tal entidad, ya que presentaron bajo peso, así como pediculosis, afectando su salud y no siendo tratado de manera efectiva por los responsables de tal entidad.-

III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DISCONFORMIDAD CON LA DECISION DICTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, intentada por los ciudadanos NICOLAS ROBERTO MORA MATOS y MILAGROS DE SAN JOSE BLANCO DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.186.522 y 4.251.239 respectivamente, actuando en su carácter de responsables del “HOGAR NIÑAS NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR debidamente representado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RONDON ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 11.956.460, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 14 de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia; Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL