REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-010194.
Parte Solicitantes: EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.532.704 y V-10.797.370, respectivamente, asistidos en este acto por el último de los nombrados quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.107.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.532.704 y V-10.797.370, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 27 de Abril de 2009, la Juez Provisorio Abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, antes identificados, asistidos por el segundo de los nombrados, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.532.704 y V-10.797.370, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de Noviembre del año 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Cafetal, Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Miranda, según acta signada con el N° 22. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hijo, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Titularidad y ejercicio de la patria Potestad: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres.-.
Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre..
Obligación de Manutención: El padre se comprometió a cubrir los gastos de alimentación, vestidos y educación, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) quincenal, que serán depositados en una cuenta bancaria del niño o de la madre y que serán retirados por la madre de dicho niño, ciudadana EGLIS YESENIA CENTENO DIAZ, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Asimismo, se comprometió el padre a gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, medicinas, hasta su mayoría de edad, que será depositado o entregado en efectivo cuando sea requerido por el menor y que será entregado quincenalmente, como también, según su disponibilidad económica, Se comprometió el padre en darle una vivienda al niño, el cual será registrada a nombre del prenombrado niño .
Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano VOCTOR JOSE BARONE SILVA, ya identificado, podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio. Ambos padres han convenido que en cuanto a la semana santa y carnaval que las mismas serán alternas, el primer año tocará Carnaval al padre y semana a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, Año Nuevo y reyes, el primer año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseo, los estableceremos de mutuo acuerdo, Tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de autos. Por otra parte la madre se comprometió y aceptó que cuando el padre desee buscar a su hijo en cualquier momento, la madre no podrá ningún tipo de objeción alguna, es decir pasar los fines de semana, vacaciones o paseo, con el menor, como también irlo a buscar a la guardería o colegio siempre y cuando le informe a ella con anticipación, y el padre se comprometió a entregarlo en el domicilio donde reside la madre, en caso de fines de semana, vacaciones y paseo el día domingo a partir de las cinco de la tarde…”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/piñate.
AP51-S.2006-010194.
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