REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-012169
SOLICITANTES: ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE y ANDREA VALENTINA QUINTERO GUAINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.762 y V-16.853.958, respectivamente, asistidos por el Abg. RIGUEY DIAZ DE NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo el 33.368.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 02/07/07, conjuntamente por los ciudadanos ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE y ANDREA VALENTINA QUINTERO GUAINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.762 y V-16.853.958, respectivamente, asistidos por el Abg. RIGUEY DIAZ DE NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo el 33.368, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 03/07/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 14/07/08, el ciudadano ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE, ya identificado en autos, solicitó la Conversión en Divorcio, Asimismo en fecha 16/07/09, compareció la ciudadana ANDREA VALENTINA QUINTERO GUAINA, debidamente asistida de abogada, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE y ANDREA VALENTINA QUINTERO GUAINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.762 y V-16.853.958, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30/12/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, Acta Nro. 50-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El ciudadano ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE, tendrá un régimen de visita abierto durante los siete (07) días de la semana; días feriados, serán compartidos equitativamente previo acuerdo con la madre, siempre que no afecte las actividades escolares y personales del niño, con pruebas de las mismas. En periodos de vacaciones, el padre, identificado ut-supra, tendrá la permanencia de su hijote la siguiente forma: Semana Santa; festividades decembrinas del día veinte (20) de diciembre hasta el veintisiete (27) del mismo mes, ambas fechas inclusive; vacaciones del mes de agosto del día dieciséis (16) hasta el 31 del mismo mes ambas fechas inclusive; para la madre identificada supra, tendrá la permanencia de su hijo en los siguientes periodos de vacaciones: Carnaval; Festividades Decembrinas desde el día veintiocho de diciembre hasta el treinta y uno (31) del mismo mes ambas fechas inclusive; vacaciones del mes de agosto del día primero hasta el quince mismo mes ambas fechas inclusive; todo lo expuesto comienza a regir una vez admitido el presente escrito y para el año siguiente se invierten los periodos vacacionales, es decir los establecidos para el padre los disfrutara la madre y los establecidos para la madre los disfrutara el padre y así sucesivamente para los años venideros, en cuanto al cumpleaños, el niño, un año lo pasará con el padre y el otro con la madre, en tal sentido este año 2007 permanecerá con el padre para la referida fecha, cuando el niño XXXX, se encuentre con su padre, será el responsable del cuidado físico, psíquico y moral de su hijo” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a continuar prestando su obligación alimentaría en la cantidad de CIEM BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00), es decir los días quince y treinta de cada mes, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) MENSUALES. Las referidas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0114-0523-16-5231120876, del Banco del caribe, perteneciente a la madre; los gastos de colegio en cuanto a inscripción y mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, medicina, odontólogo, medico, pediatra, exámenes de laboratorio y otros, serán compartidos entre ambos progenitores es decir el 50% cada uno” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-
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