REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-001129
SOLICITANTES: MAYGER MERIÑO VENECIA y JENNY DEL MAR SOJO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.918 y V-12.957.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.795-
HIJA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 28/01/08, conjuntamente por los ciudadanos MAYGER MERIÑO VENECIA y JENNY DEL MAR SOJO CARRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.918 y V-12.957.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.795, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
Por auto de fecha 30/01/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.-
En fecha 16 de julio de 2009, consignaron diligencia suscrita por los ciudadanos MAYGER MERIÑO VENECIA y JENNY DEL MAR SOJO CARRERA, antes identificados, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos, y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAYGER MERIÑO VENECIA y JENNY DEL MAR SOJO CARRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.918 y V-12.957.100, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 09/09/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta bajo el Nº 248
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes velaran para su protección y orientación quedando entendido expresamente ambos padres se obligan a mantener fomentar en su hijo, el mas alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no produzcan trastornos en su sano desarrollo emocional.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar “ El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee de acuerdo a lo establecido en el articulo 385 de la Ley de Protección al Niño y adolescente.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de la menor y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00), como obligación alimentaría la cual será revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 375, ejusdem, así mismo el padre aportara el mismo monto de la obligación alimentaría, en el mes de septiembre y diciembre…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides
Conversión en divorcio
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