REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-005431

SOLICITANTES: JESUS ALIRIO BERBESI GOMEZ y ZORAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.517.707 y V-14.835.917, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.074
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 07/04/08, conjuntamente por los ciudadanos JESUS ALIRIO BERBESI GOMEZ y ZORAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.517.707 y V-14.835.917, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.074, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
Por auto de fecha 08/04/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2009, consignaron diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS ALIRIO BERBESI GOMEZ y ZORAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN, debidamente asistidos por la abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.074, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALIRIO BERBESI GOMEZ y ZORAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.517.707 y V-14.835.917, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 24/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta Nº 22.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres en su interés y beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar “ El padre podrá visitar as u hija cuando así lo desee de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre y al madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de la menor y para cumplir con esa obligación, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00), como obligación alimentaría.…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Sonia Samalvides
Conversión en divorcio
ASUNTO: AP51-S-2008-005431