REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-012075

SOLICITANTES: NATALY CASTILLO HERMOSO y LUIS GERONIMO BERRIZBEITIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.203.235 y V-13.546.261, respectivamente, asistidos por el Abg. FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.228.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 11/07/08, conjuntamente por los ciudadanos NATALY CASTILLO HERMOSO y LUIS GERONIMO BERRIZBEITIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.203.235 y V-13.546.261, respectivamente, asistidos por el Abg. FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.228, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 16/07/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 27/07/09, los citados cónyuges, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NATALY CASTILLO HERMOSO y LUIS GERONIMO BERRIZBEITIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.203.235 y V-13.546.261, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14/02/04, por ante el Juzgado 8° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nro. 85.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio… El ciudadano antes identificado podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, los días y forma que aquí se determina. Los padres se pondrán de acuerdo sobre las horas en que buscará y devolverá al menor cada fin de semana alterno, en estos fines de semana tratarán de ser flexibles en el sentido de que si en un fin de semana alguno de ellos tenga una dificultad, se pondrán de acuerdo al respecto… Los cónyuges, previo acuerdo, deciden: en virtud a la Custodia y Responsabilidad de Crianza que ejercerá la madre, la niña podrá viajar con la misma dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al periodo estipulado para el goce y disfrute de las vacaciones escolares, los padres acuerdan que dichas vacaciones escolares serán compartidas entre ellos de forma alterna, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En las vacaciones navideñas, ambos padres se comprometen a alternan el disfrute de las festividades del 24 y 25 de Diciembre y las correspondientes al 31 de Diciembre y 01 Enero, es decir, un padre disfrutará el periodo correspondientes al 24 y 25 de Diciembre y el otro padre disfrutará el 31 de Diciembre y 01 Enero. Debiéndose alternar todos los años el disfrute de las fechas antes indicadas hasta su mayoría de edad…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se obliga junto a la madre a sufragar los gastos de la niña XXXX, tales como: médicos, medicinas, vacunas, emergencias de cualquier tipo y cualquier tratamiento médico, odontológico, que requiera la niña, vestido, educación, actividades curriculares extra-curriculares, deportivas y culturales, incluyendo matricula, materiales escolares, transporte, uniformes, equipos deportivos y recreación. Aparte de los antes mencionado adicionalmente el padre se compromete a depositar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, más la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) en el mes de Diciembre de cada año, contado a partir del presente año, en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0251-52-2511011941, del Banco Banesco, Banco Universal, dicho depósito deberá efectuarlo antes del día Cinco (05) días de cada mes. Dicho monto la madre lo destinará a gastos varios de la niña… Queda expresamente entendido por las partes que dicho monto será ajustado anualmente de acuerdo a la variación de la tasa de inflación experimentada en el país al vencimiento de los seis (06) mese anteriores, conforme lo determine el Banco Central de Venezuela en el índice de Precios al Consumidor, correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, o por acuerdo entre las partes, quedando claro que el incremento pactado nunca podrá ser inferior al previsto en el citado Índice de Precios al Consumidor…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Yceberg
AP51-S-2008-012075
Conversión en divorcio