REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004716

SOLICITANTES: GAUDY LEONORA DIAZ CASTRO y JULIO DOMINGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.681 y V-5.536.027, respectivamente, asistidos por los Abg. PEDRO MARIN y RUBEN VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.717 y 90.731, respectivamente.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 25/03/09, conjuntamente por los ciudadanos GAUDY LEONORA DIAZ CASTRO y JULIO DOMINGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.681 y V-5.536.027, respectivamente, asistidos por los Abg. PEDRO MARIN y RUBEN VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.717 y 90.731, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/06/01, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 225, Tomo 1. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 06/02/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 10 al 11).-
Por auto de fecha 30/03/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 24), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 28/04/09, quien en fecha 06/08/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GAUDY LEONORA DIAZ CASTRO y JULIO DOMINGUEZ PEREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 106° del Ministerio Público, en la persona del Abg. JAVIER MARCANO, quien mediante diligencia de fecha 06/08/09, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los GAUDY LEONORA DIAZ CASTRO y JULIO DOMINGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.681 y V-5.536.027, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 29/06/01, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 225, Tomo 1.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre de la niña la visitará dos fines de semana al mes tomando en consideración la ocasión y el tiempo disponible de ambos (padre e hija)… Los padres han acordado que en los períodos vacacionales de julio a octubre ambos la tendrán en cantidades de días iguales; en diciembre parará la navidad con la madre y el fin de año con el padre y viceversa, igualmente se alternarán en los períodos de carnaval y semana santa…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Corresponde al padre ciudadano JULIO DOMINGUEZ PEREZ, la Obligación Alimentaría, para la niña XXXX… quien se compromete a cancelar mensualmente, como pagos adelantados, la cantidad de MIL BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 1.200), el cual será homologado, según el incremento del salario, se compromete a hacer efectivo dichos pagos depositando el monto antes indicado en la cuenta de ahorro o corriente que indicará la ciudadana GAUDY DIAZ, con el objeto de sufragar los gastos correspondientes a la alimentación vivienda y sobre la misma cantidad, se acordó cubrir los pagos de estudios, que ha venido cancelando hasta la fecha, el padre a su hija por este concepto, se anexará constancia de estudio a tal efecto el cual se compromete a seguir cancelando. En el período de inicio de clases el padre de la niña depositará en la cuenta disponible a tal efecto la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.00) a los fines de la compra de útiles escolares…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2009-004716
Divorcio 185-A