REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Agosto de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-002078

SOLICITANTES: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.396; y asistiendo al ciudadano JOSE LUIS FARFAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.937 y V-12.057.005.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos.-

Mediante escrito presentado en fecha 07/02/07, conjuntamente por los ciudadanos, ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.396; y asistiendo al ciudadano y JOSE LUIS FARFAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.937 y V-12.057.005., peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 21/02/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 16/07/09, los ciudadanos, ya identificados en autos, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO y JOSE LUIS FARFAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.937 y V-12.057.005, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23//09/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 68-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…hemos acordado de mutuo acuerdo que las salidas del niño, serán un fin de semana el padre y otro fin de semana la madre, ocasionalmente un día por semana para el padre el cual deberá regresarlo a la casa de la madre amas tardar a las 9:00 de la noche, siempre y cuando no entorpezca los horarios dedicados a su educación y aprendizaje, en cuanto a las vacaciones, días festivos y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuanta el bienestar del niño…”” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… el padre velara por todos los gastos necesarios del niño, tales como: alimentación, asistencia médica, estudios y vestuario. Se establece como obligación alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.500,00)la cual debe cumplir el padre mensualmente, a tenor del articulo 365 de la LOPNA, cantidad que entregará a la madre o que depositara en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, a los 30 días de cada mes…..” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

ASUNTO: AP51-V-2008-002078