REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-010977
SOLICITANTES: EXCERMIN ROA MARQUEZ y MARIA GABRIELA VALECILLOS ESPONDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.665.933 y V-9.371.505, respectivamente, asistidos por la Abg. YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.283.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 27/06/08, conjuntamente por los ciudadanos EXCERMIN ROA MARQUEZ y MARIA GABRIELA VALECILLOS ESPONDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.665.933 y V-9.371.505, respectivamente, asistidos por la Abg. YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.283, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 30/06/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 29/07/09, los ciudadanos EXCERMIN ROA MARQUEZ y MARIA GABRIELA VALECILLOS ESPONDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.665.933 y V-9.371.505, respectivamente comparecieron, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EXCERMIN ROA MARQUEZ y MARIA GABRIELA VALECILLOS ESPONDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.665.933 y V-9.371.505, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 13/09/2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 440. -
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre tendrá y gozara de un régimen de visita amplio, abierto, y flexible y total en el que podrá visitar y compartir con su hija en todo momento en que así lo desee encontrando como única limitación los horarios de estudio y atención a los deberes propios de su edad, así como una equitativa distribución del tiempo de esparcimiento de la niña, procurando que pase igual tiempo de vacaciones y recreación con uno y otro padre. Igualmente podrá visitar y trasladar a su residencia a la niña durante los fines de semana o durante las vacaciones escolares que acuerden los padres” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Cada uno de los padres contribuirá al sostenimiento económico de la niña. Ambos padres hemos convenido costear el sostenimiento de la niña, sufragando cada uno mensualmente (2) salarios mínimos de los decretados por el Ejecutivo Nacional. Para la presente fecha el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacionales de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo hemos convenido que los siguientes gastos: uniformes, útiles escolares, inscripción de colegio, medicinas, seguro, obsequios navideños y vacaciones, serán sufragados por partes iguales por cada uno de los padres y que acordaremos los montos a ser erogados cada vez que alguno de estos sea requerido…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-
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