REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-009067
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO LAHOUD CARRERO e IRIS JOSEFINA DEPABLOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 6.134.873 y V-. 10.518.016, respectivamente, asistidos por la Abg. Olga María Power, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.138.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JAVIER ANTONIO LAHOUD CARRERO e IRIS JOSEFINA DEPABLOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 6.134.873 y V-. 10.518.016, respectivamente, asistidos por la Abg. Olga María Power, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.138, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Enero de 1997, ante la Jefatura Civil de El Paraíso, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 002. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX.
Que desde el mes de Febrero del año 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 05 y 06).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05 de Agosto de 2009, quien en fecha 06 de Agosto de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JAVIER ANTONIO LAHOUD CARRERO e IRIS JOSEFINA DEPABLOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 6.134.873 y V-. 10.518.016, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 110° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONSO, quien mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JAVIER ANTONIO LAHOUD CARRERO e IRIS JOSEFINA DEPABLOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 6.134.873 y V-. 10.518.016, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data en fecha 10 de Enero de 1997, ante la Jefatura Civil de El Paraíso, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 002.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando no entorpezca las labores de estudio del menor o en horas no aptas para visitas; (…) … El padre podrá visitar a su hijo en la dirección de su domicilio, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se enuncia: dos fines de semanas alternados al mes, el día de la madre los pasará con la madre, y el día del padre lo pasará con el padre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al padre, y Semana Santa a la madre, el segundo años tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. Y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, y Año Nuevo y Reyes con la madre, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la amdre…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00)…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque