REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 06 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-003831
PARTE ACTORA: KEILA NOHEMI PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 16.218.726, asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.051.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana KEILA NOHEMI PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 16.218.726, asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.051. (Folio 3 y 4).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado (Folio 07 y 08).
En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual se deja constancia que no fue posible citar al demandado, en virtud de el mismo no se encontraba registrado en esa Comandancia(folio 11).
En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual se deja constancia de la notificación del represente del Ministerio Público. (folio 21)
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto acordándose librar nueva boleta de citación al demandado en los mismos términos expresados en el auto de admisión. (folio 26)
En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano JOSE TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos ce Comunicación, de este Circuito Judicial mediante el cual se deja constancia de la citación del ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.051. (folio 29)
En fecha 12 de junio de 2007, el Secretario titular de la Sala CARLOS ANDRÉS FONSECA, levantó acta dejando constancia de la citación del demandado y que empezaría a transcurrir los lapsos para su comparecencia. (folio30)
El día 15 de junio del 2008, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció, quedando el acto abierto hasta la culminación del despacho. (f. 31).
El día 02 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Metropolitana Cotiza, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ. (f. 32)
En fecha 27 de enero del presente año, se dictó auto ratificando oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Metropolitana Cotiza, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ. (folio 36)
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan que el obligado alimentario, se desempeña como Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de MIL CUARENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 1047,00), debido a las deducciones devenga mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.98), así como, le es cancelado 40 días de Bono vacacional, por concepto de pago de aguinaldos, 3 meses de sueldo. (folio 41).
En fecha 13 de julio del presente año, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 42).
En fecha 21 de julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora que de su unión con el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, antes identificado, procrearon a su hija de nombre XXXX, hace mención que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de manutención, ello a pesar de contar con la capacidad económica suficiente, ya que labora como Sub- Inspector en la Policía Metropolitana y que por tal situación a tenido que asumir la manutención de mi hija, toda vez que los gastos en la cual incurre mensualmente son muy elevados y sola no los puede sufragar, los cuales se desglosan de la siguiente manera: alimentación (Bs. 300,00), ropa y calzado (Bs. 50,00), medicinas y médicos (Bs. 100,00), ascendiendo a la cantidad de (Bs. 450,00). Aduce la actora que ha sido infructuosa la labor de colaborar con ella, cubriendo los gastos de su hija, considerando el alto costo de la vida, aunado a que la obligación debe ser compartida, por lo que le solicita a esta Sala de Juicio, fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES (Bs 225,00), que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad, expone la parte actora que a los fines de garantizar incumplimientos futuros le solicita a la Sala: Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde labora el demandado, a fin de remitir detalladamente, toda la información correspondiente a su sueldo y beneficios laborales. Se decrete embargo de las prestaciones sociales que le corresponde al obligado para asegurar el pago de las treintas y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria, por el monto que se fije, en caso de renuncia, despido. Se decrete medida provisional de obligación de manutención, durante el transcurso de la presente causa. Que las cantidades de dinero provenientes de la Obligación de manutención, sean descontadas directamente del sueldo del obligado y depositas den la cuenta de ahorros aperturadas para tal fin. Por último solicita la demandada que el sea citado del demandado y declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de consignó copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 264, de fecha 18 de marzo de 1998, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX (folio 6), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ y KEILA NOHEMI PARADAS, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuó pruebas.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa en el folio cuarenta y uno (41), constancia de ingresos devengados por el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que el referido ciudadano; se desempeña como Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de MIL CUARENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 1047,00), debido a las deducciones devenga mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.98), así como, le es cancelado 40 días de Bono vacacional, por concepto de pago de aguinaldos, 3 meses de sueldo. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o la jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abstenerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerla bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.
Por lo que al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano RODOLFO LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que se tomen las medidas que a bien se tengan para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una fijación de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, más tratándose este caso de una fijación de obligación de manutención, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.Y así se declara.
Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso García Muñoz-Niño Méndez, de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:
“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:
Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.
En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado ya que se evidencia suficientemente de las actas que el obligado ha venido cumpliendo efectivamente con su obligación. Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KEILA NOHEMI PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.218.726, asistida por la abogada MAGALY PASTRANA CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°), actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano RODOLFO LEONARDO GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.676. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.225,00) mensuales lo que equivale actualmente al (25,58%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 03 de abril de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879,30); este monto deberá ser depositado por el obligado en manutención, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y depositarlo en la cuenta; este monto será descontado del salario del obligado por la institución donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña XXXX. Se ordena que el demandado, para los meses de Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, y remítase copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, a los fines de su ejecución. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña XXXX.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2007-003831
YLV/CAF/luisilva
Fij. Oblig. Alim.
|