REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-014554
Visto el oficio signado con el No. 2534 de fecha 11/08/2009 suscrito por la Abogada AIMAR VALENCIA RIZO en su carácter de Jueza Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, debidamente recibido por este Despacho en fecha 13/08/2009, mediante el cual informa que los ciudadanos MIGUEL ALFREDO SANABRIA LORES y GERTRUDIS MARIA GUILLEN DE SANABRIA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.122.173 y V-8.917.752 respectivamente, por acta de fecha 11/08/2009 desistieron del procedimiento de Adopción relativo a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) siendo homologado en esa misma fecha, trayendo esto como consecuencia que revocara el decreto de Colocación de Familiar con miras en la Adopción de fecha 20/02/2009, así como jurada la urgencia del caso a través de la llamada telefónica recibida de la Gerente de Adopciones Lic. Irma Martínez, a los fines de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, se habilita el tiempo necesario a los fines de proveer lo conducente.
Así las cosas y como quiera que en fecha 03/06/2009 este Despacho dictó resolución revocando la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal en fecha 29/11/2007, en beneficio de las niñas supra identificadas, en la "Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita" ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo, se ordenó el cierre y archivo del presente expediente, acordando librar oficio a la "Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita", a los fines de informarles de tal decisión, al respecto, resulta menester observar, en virtud de que las niñas se encuentran en la actualidad en total desamparo y estado de indefensión al carecer de una situación jurídica que les garantice el ejercicio pleno de sus derechos, en especial en lo atinente al derecho a ser criado en una familia, previsto en el artículo 26, Parágrafo Tercero de la referida Ley sustantiva y como quiera que esta jurisdicción está precisamente llamada a proteger y garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como también en atención al principio del Interés Superior del Niño, acerca del cual nos permitimos traer a colación lo que ha señalado la Profesora María G. Moráis de Guerrero en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…
…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)
A tales efectos, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las niñas supra identificadas, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si las niñas de autos deben ser insertadas en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separadas de su familia nuclear.
Al respecto, los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
“Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”(Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de las referidas niñas, es ser criadas en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de las mismas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, jurada como ha sido la urgencia del caso a través de la llamada telefónica recibida de la Gerente de Adopciones Lic. Irma Martínez, a los fines de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, y previa habilitación del tiempo necesario para ello, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena que la presente medida de protección de carácter provisional sea ejecutada en la "Entidad de Atención UKATIRA INA" ubicada en Playa Grande (a 2 cuadras del Liceo Ciencias del Mar), Calle Chiquinquirá y Guadalupe, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las mencionadas niñas a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar al Gerente de Proyectos y al Director (a) de la Entidad de Atención la "Entidad de Atención UKATIRA INA" ubicada en Playa Grande (a 2 cuadras del Liceo Ciencias del Mar), Calle Chiquinquirá y Guadalupe, y a los miembros de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Por último, se acuerda oficiar a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Libertador a fin de informarles sobre la decisión dictada. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/Yvette
Motivo: Colocación en Entidad
ASUNTO: AP51-V-2007-014554
|