REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-012705
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano OSCAR IVAN DUARTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.354 debidamente asistido por el abogado WALTER SALINAS ZEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.802, en contra de la ciudadana PAULA JUDITH MARTINEZ LASCARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.159.005.
Al respecto esta juzgadora observa del contenido del escrito libelar, que el demandado dentro de su exposición manifestó:
“ …Siendo entonces que después de una serie de hechos o situaciones negativas de conflicto (peleas, gritos, insultos, abandono temporal del domicilio conyugal), los (las) cuales transcurrieron de forma continua en el tiempo que mantuvimos vida en común, y siendo que los mismos representaban situaciones negativas y nocivas no solo para nuestras personas como pareja, sino para nuestra hija…, y en aras de que la misma no siguiera presenciando esos mismas (Sic.) hechos o situaciones, que por demás esta explicar, en nada positivo contribuían en la formación que ambos padres queremos para nuestra menor hija, es que tomé la decisión irrevocable, de abandonar el lugar que teníamos establecido como domicilio conyugal, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), ya que los hechos o situaciones negativas de conflicto que se presentaban, no permitían de ninguna manera la vida en común. …” (Cursiva y Subrayado añadidos)
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185 de la norma sustantiva cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la conveniencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo… ” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, resulta menester citar de igual modo el contenido del artículo 191 del mismo texto legal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negritas y subrayado añadidos).
De igual modo, resulta importante transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la admisión o inadmisibilidad de la demanda, que a cuyo tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y subrayado añadidos).
De las normas supra transcritas colige meridianamente quien suscribe, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, las causales únicas que deben concurrir a los fines de proponer una acción de divorcio, así como también señala como uno de los requisitos “Sine Quanon”, que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, y que a tales efectos la acción no podrá ser intentada sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna (cualquiera de ellas) de causales del artículo 185 supra transcrito, y menos aún, podría ser alegada por el propio accionante en el escrito de la demanda, en el sentido de haber incurrido él mismo en ella.
En ése orden de ideas, del estudio del presente caso se observa que el demandante alega haberse tenido que ausentar de su residencia en virtud de las situaciones de conflicto con su cónyuge que hacían imposible la vida en común, sin haber indicado y tampoco consignado elemento demostrativo alguno que permita presumir, obtuvo autorización judicial para ello, es decir, para ausentarse de su hogar, resulta obvio para esta juzgadora, que la pretensión aducida por el ciudadano OSCAR IVAN DUARTE ARENAS, plenamente identificado en autos, no puede prosperar en derecho, por cuanto resultaría una verdadera contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha acción es contraria a disposiciones expresas en la Ley, específicamente a lo estatuido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano supra transcrito. Así se establece.
En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y luego de las consideraciones anteriores, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda en los términos expuestos. Se declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente asunto y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-012705
|