REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-013219
PARTE ACTORA: ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.882, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representante Judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2007, por la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.882, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito:
Que el padre de su hijo, ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría, ya que desde que nos separamos hace aproximadamente ocho (08) años, no se la proporciona regularmente, por lo que es ella quien cubre en su mayoría los gastos de manutención de su hijo.
Solicitó se fijara un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de su hijo.
Que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, dichos montos se realicen por descuentos nominales y automáticos, y que además se fijen dos bonificaciones especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta corriente que se aperture a nombre de ella, en la Entidad Bancaria Banesco, y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga al precitado demandado y de acuerdo al Sueldo Mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional.
Pidió que se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de “AUTOMOTRIZ ÉXITO” C.A., a los fines de solicitarle información sobre los ingresos anuales que percibe, el padre de su hijo, prima por hijo, cesta ticket, y otras remuneraciones.
Solicitó se citara al padre de su hijo en su domicilio laboral, ubicado en la avenida Nueva Granada, diagonal al INCE, Centro Comercial Auto Motriz, Local 14, Piso 5, Latonería y Pintura, El Cementerio, Caracas.
Que los gastos aproximados mensuales son:
COLEGIO…………………………………………………… Bs. 100.000,00
ALIMENTO………………………………………………… Bs. 200.000,00
ALQUILER…………………………………………………. Bs. 200.000,00
HIGIENE……………………………………………………. Bs. 60.000,00
TOTAL: …………………………………………………….. Bs. 560.000,00
Pidió se acordara las medidas que a bien tenga a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA y BELKIS BERMUDEZ DE TEHERAN.
b) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Cursan al folio 09, auto de fecha 20/07/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, el Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria y aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 20/07/2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle del presente procedimiento para su intervención, cursante al folio 10.
En fecha 20/07/2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.234.989, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474, en beneficio del niño de autos, cursante al folio 11.
En fecha 20/07/2007, se libró oficio signado con el N° 3167-2007 al Director de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., a los fines de que remitiera información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibiera el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, cursante al folio 12.
En fecha 31/07/2007, compareció el ciudadano alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima Tercera (103°), cursante a los folios 13 y 14.
En fecha 08/08/2007, compareció la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud. Cursa al folio 16.
En fecha 17/10/2007, compareció el Alguacil Miguel Benitez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, debidamente firmada por el referido ciudadano. Cursante a los folios 17 y 18.
En fecha 17/10/2007, compareció el Alguacil Miguel Benitez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó oficio N° 3167 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Autonmotriz Éxito, C.A., debidamente firmado y sellado en fecha 15/10/2007. Cursante a los folios 19 y 20.
En fecha 30/11/2007, la Secretaria de la Sala, dejó constancia de la consignación de la citación que hiciere el alguacil, donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal, cursante al folio 21 y 22.
En fecha 05/12/2007, siendo el día fijado para el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos BELKIS BERMUDEZ y EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron al precitado acto, por lo cual no pudo realizarse la conciliación. Cursa al folio 23.
En fecha 05/12/2007, se levantó Acta dejando constancia que el demando ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Cursa al folio 24.
En fecha 19/12/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 3167-2007, librado en fecha 20/07/2007, al Director de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., por cuanto no constaba en autos las resultas del referido oficio. Cursa al folio 25.
En fecha 19/12/2007, se libró oficio signado con el N° 4868-2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., ratificando en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 3167-2007, librado en fecha 20/07/2007. Cursa al folio 26.
En fecha 18/02/2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Oficio N° 4868, dirigido a Director de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A. Debidamente recibido. Cursa del folio 27 al 29.
En fecha 21/02/2008, se recibió comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, emanando de la CHEVROLET AUTOMOTRIZ EXITO C.A. mediante la cual se consigna constancia de trabajo del ciudadano EDUARDO TEHERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.234.989. Cursa del folio 30 al 33.
En fecha 04/11/2008, Se recibió de la ciudadana BELKIS BERMUDES LIÑAN, titular de la cédula de identidad N° 14.165.474, diligencia mediante la cual solicita se dicte resolución en el presente asunto. Cursa a los folios 34 y 35.
PUNTO PREVIO:
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de las Medidas Provisionales previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de al menos dos (02) cuotas, observándose de las actas que conforman el presente asunto, que no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hijo, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 1230, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA y BELKIS BERMUDEZ DE TEHERAN, con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.474, que riela al folio ocho (08) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.474. Así se declara.
3) Cursa a los folios (31) y (32) del presente asunto, oficio acompañado de la constancia de trabajo del obligado EDUARDO TEHERAN BAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.234.989, de fecha 18/02/2008, emanados de la Empresa Automotriz Éxito, C.A, debidamente suscritos por la Jefe de Personal y la Administradora respectivamente de dicha empresa, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano EDUARDO TEHERAN BAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.234.989, presta sus servicios en esa compañía, desde el día 08/01/2007, desempeñando el cargo de Armador de Vehículos, devengando un ingreso mensual de un Salario mínimo, es decir SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) o lo que es igual SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614.79) y un Bono Nocturno devengado durante el mes de Enero de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 746.910,oo) o lo que es igual SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 746.91). Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el obligado manutencionista, lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, que riela al folio (18) del presente asunto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, la cual se explica por si sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad del niño de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En el caso de marras, esta juzgadora aprecia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989, estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido)
En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, supuestos éstos que resultan perfectamente aplicables al presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.
Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no probó tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria hoy obligación de manutención demandada por la parte actora, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 18/02/2008, emanada de la empresa Automotriz Éxito, C.A., debidamente suscrita por la Jefe de Personal y la Administradora respectivamente, cursante a los folios (31) y (32), en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle al infante tantas veces identificado de forma periódica el obligado manutencionista, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, y así se declara.
Finalmente, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de Co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la Patria Potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pudo constatar la legitimidad y el interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la acción demandada por fijación de obligación alimentaria hoy obligación de manutención en los términos expuestos por la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474, a favor de su hijo, debe prosperar en Derecho, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, intentara la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989 en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE TEHERAN BAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.989.
SEGUNDO: se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.586,20).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana MONICA BEBZABETH LEON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.379.080, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., a los fines de que RETENGA del sueldo del co-obligado las cantidades que por obligación de manutención y bonificaciones especiales fueron fijadas sen fecha de hoy y sean entregadas a la ciudadana BELKIS BERMUDEZ LIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.165.474, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en las fechas correspondientes.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Éxito, C.A., a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-013219
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